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Pág. 236945 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de enero de 2003 Devolver los antecedentes administrativos a la Enti- dad, para los fines que considere pertinente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ ARDILES WENDORFF RODRÍGUEZ CABIESES LÓPEZ 00274 Sancionan a profesional con suspen- sión en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 971/2002.TC-S2 Sumilla: No ha lugar a la aplicación de sanción admi- nistrativa al Contratista por incumplimiento de obligaciones contractuales, por existir actos administrativos contradictorios y no haber cumplido con el procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 83º del Re- glamento de la Ley de Contrataciones y Ad- quisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 039-98-PCM. Aplicar sanción administrativa al Contratista por haber suscrito Contrato de Obra sin estar inscrito en el Registro Nacio- nal de Contratistas, según lo dispuesto en el inciso i) del artículo 177º del citado Regla- mento. Lima, 3 de diciembre de 2002 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 28.11.2002, el Expediente Nº 043/2002.TC sobre aplica- ción de sanción al ingeniero Elmer Llontop Carmona, por presunto incumplimiento de obligaciones contractuales, comunicado por la Municipalidad Provincial de Piura y aten- diendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Por Resolución de Alcaldía Nº 761-2000-A/MPP del 14.08.2000, la Municipalidad Provincial de Piura (en ade- lante la Entidad), ratificó el otorgamiento de la Buena Pro en la Adjudicación Directa con Publicación Nº 001-2001- DI-DV.O/MPP, para la ejecución de la Obra: “Rehabilita- ción y Mantenimiento de Áreas Verdes de la Ciudad de Piura”, suscribiendo, el 4.9.2000, el Contrato Nº 001-2000- DI-DV.O/MPP con el ingeniero Elmer Llontop Carmona (en adelante el Contratista). 2. El 26.1.2001, se reunieron en la Oficina de Direc- ción Municipal de la Entidad, el Economista Carlos Re- yes Peña, Director Municipal, el ingeniero Jorge Timaná Rojas, Director General de Desarrollo Urbano, la ingenie- ro Ana Zavaleta Vargas, Directora de Infraestructura, la ingeniero Doris Peña Barreto, Supervisora de la Obra an- tes mencionada, todos ellos en nombre y representación de la Entidad, y de la otra parte el Contratista, con la finalidad de tratar lo relacionado al contrato firmado el 4.9.2000, determinando que este último lleva un avance de la Obra del 43.59% y que por motivos de fuerza ma- yor, debido a la falta de capacidad económica demostra- da en el desarrollo de la misma, el Contratista no estaba en condiciones de seguir asumiendo su ejecución, por tanto, la Municipalidad estimó conveniente la resolución administrativa de contrato por mutuo acuerdo, sin res- ponsabilidad de las partes intervinientes, al amparo de lo establecido en el artículo 45º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 3. Posteriormente, con fecha 21.3.2001, se expide la Resolución de Alcaldía Nº 246-2001-A/MPP, la misma queda por concluido el precitado Contrato de Obra, por la causal de falta de capacidad económica demostrada por el Contratista, calificada en la parte considerativa como motivo de fuerza mayor. 4. Con fecha 23.07.2001, se emite la Resolución de Al- caldía Nº 667-2001-A/MPP, la cual se funda en el Informe Nº 00724-2001-DGAJ/CPP, disponiendo la ampliación de la resolución antes descrita en los siguientes términos: “In- fórmese al CONSUCODE para la imposición de las san- ciones administrativas que correspondan, así como para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados”, por cuanto - como se expone en el mismo documento - no resulta conveniente la resolución administrativa de contra- to sin responsabilidad, al no existir motivos de fuerza ma- yor, al no existir hechos extraordinarios, imprevisibles e irre- sistibles para que se exima de responsabilidad al Contra- tista, siendo la falta de capacidad económica una causal atribuible exclusivamente a este último, pues se supone que presentó su oferta técnica y económica demostrando tener capacidad para cumplir cabalmente con el contrato. 5. Luego de la evaluación de la documentación e infor- mación descrita, el 17.01.2002 se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, disponiéndose la notificación correspondiente para la presentación de sus descargos de ley, la misma que no pudo hacerse efectiva en los domicilios que figuran en autos, ni en el domicilio fiscal respectivo, razón por la cual el 15.02.2002 se notificó vía edicto bajo apercibimien- to de resolver con la documentación obrante y, habiéndose vencido en exceso los plazos otorgados para tal efecto, se remitió el expediente a esta Sala para su resolución. 6. El 20.09.2002, mediante Informe Nº 1036-2002-RCN, la Gerencia de Registros del CONSUCODE, pone en co- nocimiento de este Colegiado que el Contratista no se en- contraba inscrito en el Registro Nacional de Contratistas como Ejecutor de Obras al momento de celebrar el contra- to antes citado, con lo cual éste habría incurrido en la cau- sal de aplicación de sanción administrativa prevista en el literal i) del artículo 177º del Reglamento de la Ley de Con- trataciones y Adquisiciones del Estado, razón por la que el 23.09.2002 se dispuso la ampliación de las causales de apertura de procedimiento sancionador, notificándose de la misma vía edicto al Contratista el 24.10.2002, para la presentación de sus descargos, requerimiento que hasta la fecha no ha merecido una respuesta de su parte. FUNDAMENTOS: 1. Cabe precisar que según lo señalado en la Primera Disposición Final del vigente Reglamento de la Ley de Con- trataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. 013-2001-PCM, resultan aplicables al caso las normas contenidas en el Reglamento que sobre la materia fuera aprobado mediante D.S. 039-98-PCM, en adelante el Re- glamento. 2. De la documentación descrita en los antecedentes, se infiere que la Entidad imputa al Contratista el haber incurrido el la causal de aplicación de sanción prevista en el literal b) del artículo 177º del Reglamento, norma constituida por dos supuestos de hecho a ser verificadas para determinar la procedencia de la imposición de san- ción, el primero es el incumplimiento injustificado de obli- gaciones derivadas del respectivo contrato y, el segun- do, es que dicho incumplimiento dé lugar a que el referi- do contrato se resuelva conforme el procedimiento esta- blecido en el artículo 83º del mismo cuerpo legal. 3. A este respecto, existen dos resoluciones emitidas por la Entidad, el 21.03.2001 y el 23.07.2001, respectiva- mente, siendo la segunda una ampliación de la primera a decir del texto mismo de aquella; sin embargo, se observa que dichos actos administrativos resultan contradictorios, por cuanto califican de forma distinta el hecho de la falta de capacidad económica del Contratista para la conclusión de la obra y, consecuentemente, los efectos de dichas ca- lificaciones difieren en la imputación de responsabilidad al Contratista. 4. Por otro lado, la Entidad no ha acreditado la obser- vancia del procedimiento de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones, establecido en el artícu- lo 83º del Reglamento, el mismo que consiste en el re- querimiento previo al Contratista por conducto notarial; circunstancia que, sumada a la anterior, conducen a este