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PÆg. 248669 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de julio de 2003 inciso 2) del artículo 87º del TUO de la Ley de Telecomuni- caciones; Que, en las mismas acciones de verificación y monito- reo se constató la operación con mayor potencia a la auto- rizada de 100 W. a 1,000 W., en el Cerro Shangrilla (Puente Piedra – Lima), lo cual se encontraría tipificado en el inciso5) del artículo 88º del TUO de la Ley de Telecomunicacio-nes; Que, en virtud de los hechos antes mencionados, me- diante Resolución Directoral Nº 001-2003-MTC/18.02 del 17 de julio del 2003, de la Dirección de Infracciones y San- ciones de Telecomunicaciones, se inicia procedimiento ad-ministrativo sancionador contra la empresa Panamericana Televisión S.A., por presunta comisión de infracciones a lanormativa de telecomunicaciones previstas en los incisos1) y 2) del artículo 87º, y en el inciso 5) del artículo 88º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones; por la realización de actividades relacionadas con los servicios de telecomu-nicaciones sin la correspondiente autorización, la utiliza-ción del espectro de frecuencia radioeléctrica sin la corres-pondiente autorización y uso de frecuencias distintas delas autorizadas, y el cambio de las características técnicas sin la correspondiente autorización del Ministerio de Trans- portes y Comunicaciones, otorgándose un plazo de diez(10) días hábiles improrrogables, a fin de que presente sudescargo con las pruebas pertinentes; Que, mediante Resolución Directoral Nº 214-2003-MTC/ 18 del 17 de julio del 2003, se dispuso la adopción de las medidas cautelares de suspensión provisional de la autori- zación otorgada a la empresa Panamericana Televisión S.A.,por Resolución Ministerial Nº 548-95-MTC/15.17, y el de-comiso de los equipos utilizados en la presunta comisiónde los hechos infractores, en aplicación de lo dispuesto enlos artículos 96º y 97º del TUO de la Ley de Telecomunica- ciones, que facultan al Ministerio, la adopción de las medi- das cautelares antes señaladas, en los casos que se pre-suma que las infracciones puedan ser calificadas como muygraves; Que, con fecha 18 de julio del 2003, la empresa Pana- mericana Televisión S.A. dio cumplimiento al artículo 1º de la Resolución Directoral que dispuso las medidas cautela- res antes mencionadas, suspendiendo la prestación delservicio de radiodifusión autorizado mediante la Resolu-ción Ministerial Nº 548-95-MTC/15.17, lo cual ha sido depúblico conocimiento y confirmado por las verificacionesefectuadas por la Dirección de Monitoreo e Inspecciones según Informe Nº 006-2003-MTC/18.01. Adicionalmente, el citado Informe señala que la empresa ha procedido asuspender adicionalmente, el servicio de radiodifusión anivel nacional, el mismo que venía realizando a través desu enlace no autorizado al satélite, no obstante que, la sus-pensión dispuesta en el artículo 1º de la Resolución Direc- toral Nº 214-2003-MTC/18, se encontraba referida en es- tricto a la autorización otorgada por Resolución MinisterialNº 548-95-MTC/15.17; Que, con fecha 21 de julio de 2003, este Ministerio eje- cuta la medida cautelar de decomiso de los equipos com-prometidos en la comisión de las infracciones verificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Re- solución Directoral Nº 214-2003-MTC/18, los mismos quefueron puestos a disposición del Ministerio de manera vo-luntaria, por cuya razón no fue necesario requerir la autori-zación judicial para el descerraje ni se ha recurrido al auxi-lio de la fuerza pública para dicho cometido; Que, debe considerarse que, como es de público cono- cimiento, en el presente procedimiento se han apersonadoa la instancia administrativa dos grupos que se atribuyen larepresentación legal de Panamericana Televisión S.A., noobstante ello, este hecho no constituye un impedimento paraque la Administración se pronuncie específicamente en este caso, en el marco de lo establecido en el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que esta-blece el principio de no ser privado del derecho de defensaen ningún estado del proceso, y que constituye uno de loselementos fundamentales en todo procedimiento, máximesi este principio inspira la actuación de la Administración, que privilegia el derecho de los administrados a gozar de todos los derechos y garantías inherentes al debido proce-dimiento administrativo, que comprende el derecho a ex-poner sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y aobtener una decisión motivada y fundada en derecho talcomo señala la Ley del Procedimiento Administrativo Ge- neral, Ley Nº 27444, en el numeral 1.2. del artículo IV de su Título Preliminar; Que, el artículo 75º de la referida Ley establece que el deber de las autoridades en los procedimientos, compren-de el desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Pre-liminar de la misma Ley; Que, asimismo, conforme al numeral 162.2 del artículo 162º de la Ley antes indicada, el otorgamiento al adminis- trado de un plazo para formular sus alegaciones y utilizarlos medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurí-dico, constituye uno de los caracteres del procedimientosancionador; Que, de acuerdo con el principio de razonabilidad pre- visto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la referida Ley, las decisiones de la autoridad adminis-trativa, cuando impongan sanciones a los administrados,deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribui-da y manteniendo la debida proporción entre los medios aemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfac- ción de su cometido; Que, en este sentido, considerando que por la particu- laridad del procedimiento sancionador, éste importa la im-posición de actos de gravamen al sujeto sancionado, quepor ende implican un menoscabo o privación total o par- cial, temporal o definitiva, de derechos o intereses como consecuencia de un acto reaccional de la Administraciónfrente a la conducta ilícita, corresponde a la Administraciónponderar todos los medios de defensa que contribuyan alejercicio del derecho constitucional antes señalado. Por lotanto, corresponde evaluar los descargos presentados; Que, con escrito Nº 039139 del 21 de julio del 2003, el señor Genaro Delgado Parker, quien en el presente proce-dimiento invoca la administración judicial de la empresa,solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Di-rectoral Nº 214-2003-MTC/18, en el extremo referido a lamedida cautelar de suspensión de la autorización otorga- da, debiéndose tener en cuenta que habiéndose ejecutado el decomiso, no existe amenaza de que éstos sigan ope-rando, por lo que dicha empresa se encuentra en condicio-nes de transmitir su señal con las autorizaciones corres-pondientes; Que, mediante escrito de registro P/D Nº 039340, de fecha 22 de julio del 2003, el señor Genaro Delgado Par- ker, presenta sus descargos a las presuntas infraccionesque se imputan a la empresa Panamericana Televisión S.A.,a través de la Resolución Directoral Nº 001-2003-MTC/18.02, manifestando que hechos de terceros producidosen las instalaciones de la empresa ubicadas en la Av. Are- quipa Nº 1110, Santa Beatriz, Lima, generaron una situa- ción de emergencia empresarial por la cual se vieron obli-gados a tomar medidas temporales con carácter de urgen-cia, con el fin de superar dicha emergencia y no interrumpirla continuidad del servicio de radiodifusión por televisiónque presta la empresa; ante la imposibilidad de hacer uso del enlace auxiliar autorizado (radioenlace) entre Av. Are- quipa Nº 1110, Santa Beatriz, Lima y el Morro Solar, Cho-rrillos, así como de utilizar la estación transmisora recepto-ra satelital ubicada en la Av. Arequipa Nº 1110 (que permi-te la transmisión de señales de audio y video de la empre-sa a nivel nacional), y de utilizar los estudios ubicados en la Av. Arequipa Nº 1110, para la producción de programas; Que, asimismo indica que, a fin de continuar prestando el servicio de radiodifusión, las medidas adoptadas fueronlas siguientes: i) instalar un nuevo enlace auxiliar entre elMorro Solar y Av. Alejandro Tirado Nº 217, Santa Beatriz,Lima, con las siguientes características: transmisor marca RF Technology que opera en la banda de 2GHz ubicado en la Av. Alejandro Tirado Nº 217, Lima, y receptor marca RFTechnology que opera en la banda de 2GHz ubicado en elreferido Cerro Marcavilca - Morro Solar, sin haber solicita-do solicitar la autorización para la utilización del referidoradioenlace; y, ii) reacondicionar los estudios ubicados en Av. Alejandro Tirado Nº 217, Piso 11, Lima. Adicionalmente se precisa que la transmisión de señales en la ciudad deLima no han ocasionado interferencia con estaciones deradiodifusión que ocupan la banda FM, puesto que susequipos operan en bandas distintas; Que, alegan que se debe tomar en consideración el he- cho de que acataron las medidas cautelares dispuestas en la Resolución Directoral N° 214-2003-MTC/18; Que, adicionalmente, comunica que ha visto por conve- niente solicitar las autorizaciones correspondientes al Mi-nisterio de Transportes y Comunicaciones para: i) instalarun nuevo radioenlace entre el Morro Solar y Av. Alejandro Tirado Nº 217 y Morro Solar - Cerro Marcavilca (escrito Nº 2003-015529); ii) cambiar las características operativas desu estación de radiodifusión ubicada en el Cerro Shangrillahasta por 1Kw (escrito Nº 2003-015525); iii) cambiar las