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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2003 (24/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 57

PÆg. 248683 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de julio de 2003 creada hasta la promulgación de la Resolución Suprema Nº 004-93-TR, según la cual el Estado, motu proprio, re- suelve delegar las funciones que venían desempeñandosus representantes en los órganos de gobierno, para to- mar una función estrictamente supervisora. 7. Lo dicho permite concluir que la existencia de la CBS- SP no depende de un factor volitivo por parte de los recu-rrentes, elemento imprescindible para el caso de las aso-ciaciones protegidas por el inciso 13), artículo 2º, de laNorma Fundamental, puesto que así como a ellos no les correspondió su creación, tampoco depende de ellos su existencia o, en su caso, su disolución. El Estado delegóen 1993 la administración absoluta de la entidad a los ar-madores y pescadores, lo que en modo alguno puede ad-judicarles título asociativo de ningún orden. Por lo demás,la especial finalidad social que cumple la institución, la ex- cluye de aquellas organizaciones jurídicas protegidas por el derecho de asociación establecido en la Constitución.En consecuencia, la demanda debe desestimarse en esteextremo. Derechos sociales: seguridad social y protección de la salud 8. Por otra parte, los demandantes alegan la vulnera- ción de sus derechos a la seguridad social y a la protec-ción de la salud. Considerando que, en efecto, son estosdos derechos los que verdaderamente se encuentran com- prometidos con la dación de la ley cuestionada, resulta pertinente desarrollar ciertas precisiones antes de ingre-sar al análisis concreto de la cuestión. 9. Aunque la dignidad de la persona es el presupuesto ontológico común a todos los derechos fundamentales, nomenos cierto es que entre ellos es posible establecer dife- rencias de distinto orden. La heterogeneidad que presen- tan los derechos fundamentales entre sí, no sólo reposaen cuestiones teóricas de carácter histórico, sino que es-tas disimilitudes, a su vez, pueden revestir significativasrepercusiones prácticas. Tanto el derecho a la seguridadsocial como el derecho a la protección de la salud forman parte de aquellos derechos fundamentales sociales de pre- ceptividad diferida, prestacionales, o también denomina-dos progresivos o programáticos, positivizados orgánica-mente por primera vez en la Constitución de Weimar de1919. La ratio de dichas denominaciones estriba en que no se trata de derechos autoaplicativos; su vigencia y exigibi- lidad requiere de una participación protagónica del Estado en su desarrollo. 10. Lejos del abstencionismo estatal que debe informar el correcto desenvolvimiento de los derechos que podríandenominarse de libertad , bajo la máxima “nadie está obli- gado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” (parágrafo a), inciso 24), del artículo 2º de la Constitución), en el caso de los derechos sociales,la incidencia estatal no sólo resulta recomendable, sino, endeterminados casos, medular y obligatoria. En este correctoentendido, nuestra Constitución vincula de manera espe-cial la actividad estatal con el progresivo desarrollo de los derechos a la seguridad social y a la protección de la sa- lud. En el caso de la seguridad social, el artículo 10º esta-blece que “El Estado reconoce el derecho universal y pro-gresivo de toda persona a la seguridad social, para su pro-tección frente a las contingencias que precise la ley y parala elevación de su calidad de vida” . Respecto a la salud, además de reconocerse el derecho de toda persona a la protección de la misma, el artículo 9º dispone que “El Esta-do determina la política nacional de salud. El Poder Ejecu-tivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable dediseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadorapara facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud”. Finalmente, como una última muestra de la vincula- ción en que el constituyente situó al Estado respecto de losderechos bajo análisis, el artículo 11º dispone: “El Estadogarantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pen-siones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”. 11. Así pues, aunque es perfectamente posible la inter- vención de entes privados en el otorgamiento de serviciosde salud y seguridad social, también es inherente al Esta-do, cuando menos como supervisor permanente, la pres-tación de estos derechos sociales, manteniéndose siem-pre latente la posibilidad de su participación directa cuan- do se quebranten los mínimos presupuestos que aseguren la idoneidad del servicio. Debe quedar claro que, siendo elEstado la expresión más acabada de la vocación y el com-promiso natural del hombre por la convivencia, su funciónsocial no queda en modo alguno desvirtuada por la “dele- gación” de aquellas facultades que, en principio, aparecíancomo consubstanciales al mismo. No obstante, en aras desalvaguardar la seguridad jurídica y el principio de legali- dad, la participación estatal no podrá responder a una de- cisión arbitraria de sus órganos, sino, antes bien, a razona-bles medidas previamente establecidas o, en su caso, co-ordinadas con los propios beneficiarios. Institucionalidad de los derechos fundamentales, a propósito del derecho a la seguridad social 12. Sin embargo, el Tribunal Constitucional entiende que la labor que queda reservada al Estado responde, antesque a una teoría jurídico-social de los derechos fundamen-tales, a una teoría institucional de los mismos. En efecto, la clásica polémica planteada entre los férreos postulados del Estado liberal y el Estado social hoy debe concebirse comosuperada. Ninguna de las dos posturas, consideradas porseparado, permiten una cabal comprensión y protecciónde los derechos fundamentales. De un lado, la rígida con-cepción individualista del hombre frente al Estado, en don- de todos los factores de ligazón entre estas dos entidades aparecían como peligrosos, pues podían significar inacep-tables incidencias en la esfera subjetiva de los individuos,no es más una filosofía que maximice el rol de los dere-chos fundamentales en el constitucionalismo moderno. Deotro lado, la hermética doctrina que propugna como ele- mento medular el necesario sacrificio de los derechos sub- jetivos ante la supuesta primacía de los principios constitu-cionales de connotación social como la seguridad ciudada-na o el orden público, tampoco satisface los cánones deuna apropiada labor tuitiva de los derechos constituciona-les. La persona humana, como titular de derechos, no tie- ne por qué ser entendida de modo excluyente, o como indi- viduo o como miembro de una comunidad, pues ambas con-cepciones confluyen en ella. 13. La justicia constitucional no puede sino concebir un Estado constitucional y en esa medida reconocerle (que esdistinto de adjudicarle) todas las facultades que en su seno encuentren el terreno para el más eficiente desarrollo de los principios y derechos que la Norma Fundamental con-templa. A tal propósito contribuye la tesis institucional, encuyo entendido la defensa de los derechos fundamentalessupone a su vez la defensa de la institucionalidad del Esta-do. En tal sentido, muchos derechos fundamentales tras- cienden tal condición, para convertirse, a su vez, en verda- deras garantías institucionales para el funcionamiento delsistema, razón por la que en estos casos el papel del Esta-do en su desarrollo alcanza niveles especialmente relevan-tes, sea para reconocer que la realidad le exige un impor-tante grado de participación en la promoción del derecho, sea para aceptar un rol estrictamente abstencionista. 14. La seguridad social (dentro de cuyo concepto, se entenderá incluido el servicio previsional de salud, confor-me a los alcances del artículo 11º de la Constitución) es unsistema institucionalizado de prestaciones individualizadas,basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Es de reconocerseel fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyoprincipio de solidaridad genera que los aportes de los tra-bajadores activos sirvan de sustento a los retirados me-diante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menosdesconocido. Análisis concreto de la cuestión: razonabilidad de la medida de reestructuración de la CBSSP 15. En el caso de autos, la Ley Nº 27766, que declara en emergencia a la CBSSP y crea un Comité Especial Multi-sectorial de Reestructuración, conformado por cuatro repre-sentantes del Estado (dos del Ministerio de Economía, unodel Ministerio de Pesquería y uno del Ministerio de Trabajo) y tres representantes de los armadores, trabajadores de pesca y jubilados, no se manifiesta como una medida arbi-traria, irrazonable o desproporcionada, sino como necesa-ria, previamente consensuada y, por lo demás, meramentetransitoria. En efecto, el Congreso de la República, median-te la documentación contable que adjunta a la contestación de la demanda, ha acreditado fehacientemente el estado de colapso en el que se encuentra la CBSSP. Entre los datosmás resaltantes, destaca el hecho de que la entidad acumu-la un déficit de más de seiscientos millones de nuevos soles,