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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2003 (24/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 45

PÆg. 248671 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de julio de 2003 enlace no autorizado y otro en una frecuencia no autoriza- da, enlaces que de acuerdo con la definición antes señala-da, forman parte de la estación que posibilitan la presta-ción del servicio de radiodifusión en cuestión; Que, respecto a la operación con mayor potencia (1000 W) a la autorizada (100 W) en el Cerro Shangrilla, ubicadoen Puente Piedra, Lima, según escrito de Registro Nº 2003-015525, de fecha 21 de julio de 2003, se solicita autoriza-ción para el cambio de las características técnicas de laestación de radiodifusión ubicada en el Cerro Las Animas- Shangrilla, Puente Piedra, Lima, a una potencia de 1000 W, de lo cual se confirma que esta estación no contaba conla autorización para operar en dicha potencia; Que, además, a través de los escritos de Registro Nº 2003-015529 y Nº 2003-015528, de fecha 21 de julio de2003, se presentaron a este Ministerio las solicitudes de otorgamiento de autorización para el cambio de las carac- terísticas técnicas de la estación del servicio de radiodifu-sión comercial por televisión otorgada por Resolución Mi-nisterial N° 548-95-MTC/15.17 referida a la ampliación delos estudios y autorización para instalar y operar el enlaceauxiliar al servicio de radiodifusión por televisión desde la Av. Alejandro Tirado Nº 217 hacia la planta transmisora ubicada en el Morro Solar- Chorrillos, se confirma que nose contaba con dicha autorización; Que, el argumento de emergencia empresarial que ale- ga la empresa para no interrumpir la continuidad y de estamanera justificar el uso de los enlaces radioeléctricos no autorizados, así como el empleo de estudios en ubicacio- nes no autorizadas, está sustentado en situaciones inter-nas de la empresa y no se trata de hechos de terceros nide hechos de la naturaleza, siendo que no puede alegarsehechos propios como eximente de responsabilidad en estecaso de su obligación de prestar el servicio de radiodifu- sión de acuerdo a los términos, plazos, condiciones y en- laces auxiliares, establecidas en las resoluciones autorita-tivas y en la normativa legal; por tanto, este descargo nodesvirtúa los hechos que motivaron la resolución de iniciodel procedimiento sancionador, más aún cuando se reco-noce tales hechos infractores; Que, en consecuencia, de la evaluación de los argu- mentos expuestos y las pruebas aportadas en los descar-gos, se desprende que estos no enervan los fundamentos de la resolución de inicio de procedimiento administrativosancionador, al estar acreditada fehacientemente la opera-ción de un enlace auxiliar del servicio de radiodifusión (te- leservicio privado) y utilización del espectro radioeléctrico sin autorización del Ministerio de Transportes y Comunica-ciones en la ciudad de Lima, de conformidad con los infor-mes Nºs. 001 y 003-2003-MTC/18.01 de la Dirección deMonitoreo e Inspecciones de Telecomunicaciones; Que, conforme al artículo 90º y siguientes del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, las infracciones contempla- das en dicha Ley serán sancionadas con multa y adicional-mente, en función a la gravedad de la falta, podrá ordenar-se el decomiso de los equipos y la revocación temporal odefinitiva de la concesión o autorización; Que, de acuerdo con lo antes expuesto, se ha determi- nado que Panamericana Televisión S.A. ha incurrido en las siguientes infracciones: a) Operación de enlace auxiliar del servicio de radiodi- fusión (teleservicio privado) no autorizado, que forma par-te de la estación de radiodifusión de Lima y utilización del espectro de frecuencia radioeléctrica sin la correspondiente autorización, conforme al artículo 87º numerales 1 y 2 delTUO de la Ley de Telecomunicaciones, con las siguientescaracterísticas: Frecuencia : 1.999 GHz Potencia : 100 mW Ubicación : Alejandro Tirado N° 217 – Cercado de Lima.Enlace con la Planta Transmisora en elCerro Marcavilca – Chorrillos. b) Uso de frecuencia distinta a la autorizada en enlace satelital autorizado, conforme al artículo 87º numeral 2 delTUO de la Ley de Telecomunicaciones, con las siguientescaracterísticas: Frecuencia no : Transmisión 5.999 GHz autorizada Recepción 3.730 GHz Potencia : 50 wUbicación : Av. Arequipa Nº 110 - Cercado de Lima.c) Modificación de características técnicas sin autoriza- ción, conforme al numeral 5 del artículo 88° del TUO de laLey de Telecomunicaciones, por operar con un estudio deubicación no autorizada (Av. Alejandro Tirado Nº 217 - Cer- cado de Lima), como parte de la estación de radiodifusión de Lima y el aumento de la potencia no autorizada, de 100W a 1000 W en la estación de radiodifusión ubicada en elCerro Shangrilla, distrito de Puente Piedra - Lima. Que, habiéndose determinado la comisión de las infrac- ciones tipificadas en los incisos 1) y 2) del artículo 87º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, las mismas que se encuentran calificadas como muy graves, así como la tipifica-da en el inciso 5) del artículo 88º de la citada Ley, la cual seencuentra calificada como grave; en aplicación de lo estable-cido en el numeral 6) del artículo 230º de la Ley del Procedi-miento Administrativo General, presentándose un concurso de infracciones, la determinación de la sanción aplicable se estima en virtud del principio de absorción, aplicándose lasanción prevista para la infracción de mayor gravedad; Que, de otro lado, para efectos del cálculo de la multa, se debe tener en cuenta que la modificatoria del artículo 3ºdel Decreto Supremo Nº 015-97-MTC, efectuada mediante Decreto Supremo Nº 029-2001-MTC, establece que cuan- do el infractor opere la estación con potencia de transmi-sión menor a cien (100) vatios, se entenderá como una in-fracción leve; Que, conforme lo dispuesto en la citada norma, lo se- ñalado en el párrafo precedente sólo es de aplicación res- pecto de la sanción de multa, manteniéndose la califica- ción de muy grave a efectos de la aplicación de la sanciónde decomiso prevista en el artículo 90º del TUO de la Leyde Telecomunicaciones, así como de las medidas cautela-res contenidas en la mencionada Ley; Que, siendo que en el presente caso se ha determina- do una potencia de 100 Mw (0.100 W) para el enlace que va desde la Av. Alejandro Tirado N° 217, Lima 1, hasta elCerro Marcavilca, mientras que, con respecto al enlacesatelital que va desde la Av. Arequipa N° 1110 hasta el sa-télite, la potencia verificada es de 50 W, resulta aplicable lodispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 015- 97-MTC, por lo cual corresponde imponer la sanción de multa prevista de acuerdo a la escala establecida en el ar-tículo 25º de la Ley Nº 27336, la misma que dispone quelas infracciones leves serán sancionadas con multas entremedia (1/2) y cincuenta (50) UIT; determinándose la gra-duación de la misma en razón de la repercusión social de la infracción cometida y el número de infracciones incurri- das, conforme a lo previsto en el artículo 241º del citadoReglamento General; Que, en consecuencia, conforme al artículo 94º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones concordado con el artí-culo 241º de su Reglamento, la sanción que se imponga se graduará de acuerdo con el número de infracciones come- tidas y la repercusión social de la infracción, debiendo con-siderarse que en el presente caso, la empresa ha incurrido en varias infracciones contempladas en la normativa detelecomunicaciones, de tal manera que en conjunto afecta-ron la operación correcta del servicio de radiodifusión que tiene autorizado para la ciudad de Lima, situación que dada la alta concentración poblacional de la capital ha sido depúblico conocimiento, por cuya razón se estima aplicablela imposición de una sanción de multa de 50 UIT; Que, con respecto a las medidas cautelares adoptadas en el presente proceso, deberá tenerse en cuenta lo dis- puesto en el numeral 146.3 del artículo 146º de la Ley Nº 27444, que establece que las medidas cautelares caducande pleno derecho cuando se emite la resolución que ponefin al procedimiento. En tal sentido, las medidas cautelaresadoptadas según la Resolución Directoral Nº 214-2003-MTC/18, quedan sin efecto con la resolución que se expida en el presente procedimiento; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90º antes citado, en concordancia con el artículo 99º de la pre-citada norma, resulta pertinente convertir la medida caute-lar de decomiso adoptada en la Resolución Directoral Nº214-2003-MTC/18, en sanción, convirtiéndose el decomi- so en definitivo, con lo que bienes y equipos que hayan sido incautados como producto del decomiso pasarán aldominio éste Ministerio; Que, al respecto es preciso señalar que el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 029-2003-MTC señala expresa-mente que la graduación de multa no enerva la calificación de muy grave de las infracciones cometidas por la empre- sa, calidad que conserva para efectos del decomiso pre-visto en el artículo 90º de la Ley así como para las medidascautelares;