Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2003 (24/07/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, jueves 24 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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enlace no autorizado y otro en una frecuencia no autorizada, enlaces que de acuerdo con la definicion MORDAZA senalada, forman parte de la estacion que posibilitan la prestacion del servicio de radiodifusion en cuestion; Que, respecto a la operacion con mayor potencia (1000 W) a la autorizada (100 W) en el Cerro Shangrilla, ubicado en MORDAZA MORDAZA, MORDAZA, segun escrito de Registro Nº 2003015525, de fecha 21 de MORDAZA de 2003, se solicita autorizacion para el cambio de las caracteristicas tecnicas de la estacion de radiodifusion ubicada en el Cerro Las AnimasShangrilla, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA, a una potencia de 1000 W, de lo cual se confirma que esta estacion no contaba con la autorizacion para operar en dicha potencia; Que, ademas, a traves de los escritos de Registro Nº 2003-015529 y Nº 2003-015528, de fecha 21 de MORDAZA de 2003, se presentaron a este Ministerio las solicitudes de otorgamiento de autorizacion para el cambio de las caracteristicas tecnicas de la estacion del servicio de radiodifusion comercial por television otorgada por Resolucion Ministerial N° 548-95-MTC/15.17 referida a la ampliacion de los estudios y autorizacion para instalar y operar el enlace auxiliar al servicio de radiodifusion por television desde la Av. MORDAZA MORDAZA Nº 217 hacia la planta transmisora ubicada en el Morro Solar- Chorrillos, se confirma que no se contaba con dicha autorizacion; Que, el argumento de emergencia empresarial que alega la empresa para no interrumpir la continuidad y de esta manera justificar el uso de los enlaces radioelectricos no autorizados, asi como el empleo de estudios en ubicaciones no autorizadas, esta sustentado en situaciones internas de la empresa y no se trata de hechos de terceros ni de hechos de la naturaleza, siendo que no puede alegarse hechos propios como eximente de responsabilidad en este caso de su obligacion de prestar el servicio de radiodifusion de acuerdo a los terminos, plazos, condiciones y enlaces auxiliares, establecidas en las resoluciones autoritativas y en la normativa legal; por tanto, este descargo no desvirtua los hechos que motivaron la resolucion de inicio del procedimiento sancionador, mas aun cuando se reconoce tales hechos infractores; Que, en consecuencia, de la evaluacion de los argumentos expuestos y las pruebas aportadas en los descargos, se desprende que estos no enervan los fundamentos de la resolucion de inicio de procedimiento administrativo sancionador, al estar acreditada fehacientemente la operacion de un enlace auxiliar del servicio de radiodifusion (teleservicio privado) y utilizacion del espectro radioelectrico sin autorizacion del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la MORDAZA de MORDAZA, de conformidad con los informes Nºs. 001 y 003-2003-MTC/18.01 de la Direccion de Monitoreo e Inspecciones de Telecomunicaciones; Que, conforme al articulo 90º y siguientes del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, las infracciones contempladas en dicha Ley seran sancionadas con multa y adicionalmente, en funcion a la gravedad de la falta, podra ordenarse el decomiso de los equipos y la revocacion temporal o definitiva de la concesion o autorizacion; Que, de acuerdo con lo MORDAZA expuesto, se ha determinado que Panamericana Television S.A. ha incurrido en las siguientes infracciones: a) Operacion de enlace auxiliar del servicio de radiodifusion (teleservicio privado) no autorizado, que forma parte de la estacion de radiodifusion de MORDAZA y utilizacion del espectro de frecuencia radioelectrica sin la correspondiente autorizacion, conforme al articulo 87º numerales 1 y 2 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, con las siguientes caracteristicas: Frecuencia : 1.999 GHz Potencia : 100 mW Ubicacion : MORDAZA MORDAZA N° 217 ­ Cercado de Lima. Enlace con la Planta Transmisora en el Cerro Marcavilca ­ Chorrillos. b) Uso de frecuencia distinta a la autorizada en enlace satelital autorizado, conforme al articulo 87º numeral 2 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, con las siguientes caracteristicas: Frecuencia no : Transmision 5.999 GHz autorizada Recepcion 3.730 GHz Potencia : 50 w Ubicacion : Av. MORDAZA Nº 110 - Cercado de Lima.

c) Modificacion de caracteristicas tecnicas sin autorizacion, conforme al numeral 5 del articulo 88° del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, por operar con un estudio de ubicacion no autorizada (Av. MORDAZA MORDAZA Nº 217 - Cercado de Lima), como parte de la estacion de radiodifusion de MORDAZA y el aumento de la potencia no autorizada, de 100 W a 1000 W en la estacion de radiodifusion ubicada en el Cerro Shangrilla, distrito de MORDAZA MORDAZA - Lima. Que, habiendose determinado la comision de las infracciones tipificadas en los incisos 1) y 2) del articulo 87º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, las mismas que se encuentran calificadas como muy graves, asi como la tipificada en el inciso 5) del articulo 88º de la citada Ley, la cual se encuentra calificada como grave; en aplicacion de lo establecido en el numeral 6) del articulo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, presentandose un concurso de infracciones, la determinacion de la sancion aplicable se estima en virtud del MORDAZA de absorcion, aplicandose la sancion prevista para la infraccion de mayor gravedad; Que, de otro lado, para efectos del calculo de la multa, se debe tener en cuenta que la modificatoria del articulo 3º del Decreto Supremo Nº 015-97-MTC, efectuada mediante Decreto Supremo Nº 029-2001-MTC, establece que cuando el infractor opere la estacion con potencia de transmision menor a cien (100) vatios, se entendera como una infraccion leve; Que, conforme lo dispuesto en la citada MORDAZA, lo senalado en el parrafo precedente solo es de aplicacion respecto de la sancion de multa, manteniendose la calificacion de muy grave a efectos de la aplicacion de la sancion de decomiso prevista en el articulo 90º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, asi como de las medidas cautelares contenidas en la mencionada Ley; Que, siendo que en el presente caso se ha determinado una potencia de 100 Mw (0.100 W) para el enlace que va desde la Av. MORDAZA MORDAZA N° 217, MORDAZA 1, hasta el Cerro Marcavilca, mientras que, con respecto al enlace satelital que va desde la Av. MORDAZA N° 1110 hasta el satelite, la potencia verificada es de 50 W, resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 3° del Decreto Supremo Nº 01597-MTC, por lo cual corresponde imponer la sancion de multa prevista de acuerdo a la escala establecida en el articulo 25º de la Ley Nº 27336, la misma que dispone que las infracciones leves seran sancionadas con multas entre media (1/2) y cincuenta (50) UIT; determinandose la graduacion de la misma en razon de la repercusion social de la infraccion cometida y el numero de infracciones incurridas, conforme a lo previsto en el articulo 241º del citado Reglamento General; Que, en consecuencia, conforme al articulo 94º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones concordado con el articulo 241º de su Reglamento, la sancion que se imponga se graduara de acuerdo con el numero de infracciones cometidas y la repercusion social de la infraccion, debiendo considerarse que en el presente caso, la empresa ha incurrido en varias infracciones contempladas en la normativa de telecomunicaciones, de tal manera que en conjunto afectaron la operacion correcta del servicio de radiodifusion que tiene autorizado para la MORDAZA de MORDAZA, situacion que dada la alta concentracion poblacional de la capital ha sido de publico conocimiento, por cuya razon se estima aplicable la imposicion de una sancion de multa de 50 UIT; Que, con respecto a las medidas cautelares adoptadas en el presente MORDAZA, debera tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 146.3 del articulo 146º de la Ley Nº 27444, que establece que las medidas cautelares caducan de pleno derecho cuando se emite la resolucion que pone fin al procedimiento. En tal sentido, las medidas cautelares adoptadas segun la Resolucion Directoral Nº 214-2003MTC/18, quedan sin efecto con la resolucion que se expida en el presente procedimiento; Que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90º MORDAZA citado, en concordancia con el articulo 99º de la precitada MORDAZA, resulta pertinente convertir la medida cautelar de decomiso adoptada en la Resolucion Directoral Nº 214-2003-MTC/18, en sancion, convirtiendose el decomiso en definitivo, con lo que bienes y equipos que hayan sido incautados como producto del decomiso pasaran al dominio este Ministerio; Que, al respecto es preciso senalar que el articulo 3º del Decreto Supremo Nº 029-2003-MTC senala expresamente que la graduacion de multa no enerva la calificacion de muy grave de las infracciones cometidas por la empresa, calidad que conserva para efectos del decomiso previsto en el articulo 90º de la Ley asi como para las medidas cautelares;

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