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PÆg. 248670 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de julio de 2003 características operativas de la Estación transmisora – re- ceptora satelital ubicada en la Av. Arequipa Nº 1110 y iv)solicitar la ampliación de los estudios de la estación radio-difusora de Panamericana Televisión S.A. incluyendo a los estudios ubicados en Av. Alejandro Tirado Nº 217, Lima (escrito Nº 2003-015528); Que, por otro lado, mediante escrito de Registro P/D Nº 039620, del 22 de julio del 2003, la señora Gabriela Cam-pos Bernuy, quien alega tener la representación legal de laempresa Panamericana Televisión S.A., señala que la Re- solución Directoral N° 001-2003-MTC/18.02 ha omitido es- pecificar las sanciones que resultarían aplicables a las in-fracciones atribuidas, por lo que carecería de uno de losrequisitos de validez del acto administrativo, como es elobjeto, constituyendo un vicio de nulidad contemplado enel numeral 2) del artículo 10º de la Ley Nº 27444; Que, asimismo se manifiesta que sin perjuicio de lo ex- puesto, cumple con formular sus descargos, alegando enprimer término que las infracciones referidas al uso de untransmisor de microondas que genera un enlace con unreceptor microondas ubicado en el Cerro Marcavilca, sinautorización, utilizando una frecuencia de 2GHz no asig- nada a Panamericana Televisión S.A., contempladas en los incisos 1) y 2) del artículo 87º del TUO de la Ley de Teleco-municaciones, han sido realizadas por terceros, quienesinstalaron y utilizaron equipos, usando un enlace y una fre-cuencia no asignadas, causando una interferencia altamen-te perjudicial a la empresa, lo cual ha impedido que se trans- mita normalmente su programación en la ciudad de Lima; Que, de igual modo, señala que no podría sostenerse que se ha incurrido en la infracción tipificada en el inciso 1)del artículo 87º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones,dado que se cuenta con la autorización para prestar el ser-vicio de radiodifusión por televisión en la ciudad de Lima y que, en el caso de la utilización de equipos y la instalación de estudios, no se requiere de autorización alguna, deacuerdo con lo dispuesto en los artículos 48º y 49º de lareferida Ley. Asimismo, indica que la falta de permiso parainstalar equipos de radiocomunicación cuando se cuentacon la respectiva autorización o concesión, no constituye una infracción tipificada en el referido inciso, por cuanto la infracción tipificada en dicha norma es la operación de di-chos equipos sin contar con la autorización respectiva; Que, además, se señala que al encontrarse imposibili- tados de hacer uso de las instalaciones de PanamericanaTelevisión ubicadas en la Av. Alejandro Tirado Nº 217 y el Cerro Marcavilca, por la situación antes descrita y “antepo- niendo el Interés público y social”, se ha transmitido desdela estación radioeléctrica ubicada en la Av. Arequipa Nº1110, Lima, hacia las estaciones receptoras de provincias,precisando que tanto la estación radioeléctrica como losenlaces entre la estación transmisora y las estaciones re- ceptoras de provincias se encuentran debidamente autori- zadas. Asimismo, se indica que el equipo transmisor usadopara emitir las señales de dichos enlaces se encuentradebidamente homologado y autorizado por el Ministerio deTransportes y Comunicaciones; Que, asimismo, alega la importancia de Panamericana Televisión S.A. por ser una empresa con mayor cobertura y programación nacional; Que, igualmente se alega que hechos de terceros han interferido la señal de Panamericana Televisión S.A., impi-diendo que dicha empresa haga uso de los enlaces y fre-cuencias legalmente asignadas por el Ministerio, por lo cual, con el objeto de mantener la continuidad del servicio de radiodifusión por televisión que prestan al interior del país,se vieron obligados a hacer uso temporal de la frecuenciade 5.955 GHz (transmisión) y 3.730 GHz (recepción), comoúnica alternativa posible para impedir la interrupción delreferido servicio, a fin de no perjudicar a la teleaudiencia; asimismo, señala que dicha frecuencia no fue utilizada para transmitir la programación en Lima Metropolitana, así comoque ésta no ocasionó interferencia alguna a ninguna esta-ción radiodifusora; Que, el artículo 66º de la Constitución Política del Perú establece que los recursos naturales, renovables y no re- novables, son patrimonio de la Nación, siendo el Estado soberano en su aprovechamiento. Las condiciones de suutilización y otorgamiento a particulares se regulan por Ley; Que, asimismo, el texto constitucional señala en su ar- tículo 14º, que los medios de comunicación social debencolaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural de la población; Que, en el marco constitucional, las telecomunicacio- nes, como vehículo de pacificación y desarrollo, en sus dis-tintas formas y modalidades, se rigen por la Ley de Teleco-municaciones, por los Reglamentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad compe-tente; Que, el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. En ese sentido, su administración, asignación defrecuencias y control corresponden al Ministerio de Trans-portes y Comunicaciones, según lo dispuesto por los artí-culos 57º y 58º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tele-comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 93-TCC; Que, los servicios de radiodifusión privados de interés público se prestan previo otorgamiento de la autorizaciónrespectiva, otorgada por Resolución del Viceministro deComunicaciones y los enlaces auxiliares del servicio deradiodifusión (teleservicios privados) se prestan bajo el ré- gimen de autorizaciones que son otorgadas por Resolu- ción de la Dirección correspondiente, conforme lo estable-cen los artículos 14º y 48° del TUO de la Ley de Telecomu-nicaciones, concordantes con el artículo 144º de su Regla-mento General y modificatorias, del Reglamento Generalde la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC; Que, lo contrario constituye infracción administrativa pasible de ser sancionada con multa, así como con lasmedidas accesorias a la misma, de acuerdo con lo dispuestopor la normatividad vigente; Que, en relación a lo alegado, respecto a que los equi- pos empleados por la empresa no requieren de ninguna autorización o permiso, en tanto cuentan con la misma, noobstante, de acuerdo con lo indicado en el considerandoprecedente, debe valorarse que la operación del enlaceefectuado empleando estos equipos requiere de la autori-zación respectiva. Por ende, cabe precisar que tratándose de equipos homologados y autorizados, ello no otorga a su titular el derecho de operarlos en una frecuencia distinta ala autorizada, conforme se desprende de las verificacionesefectuadas y lo manifestado en los descargos; Que, en relación con lo expresado en el sentido que la Resolución Directoral Nº 001-2003-MTC/18.02, omitió es- pecificar las sanciones aplicables por las infracciones atri- buidas, debemos señalar que en el Décimo Séptimo consi-derando de la referida Resolución se precisa que las pre-suntas infracciones a las normas de telecomunicaciones enque habría incurrido Panamericana Televisión S.A. son sus-ceptibles de ser sancionadas con multa; ello en estricto cum- plimiento del numeral 3) del artículo 234º y 3) del artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General queindica que, debe notificarse a los administrados, entre otrosaspectos, la expresión de las sanciones que en su caso sele pudiera imponer. Asimismo, debe tomarse en considera-ción que para la determinación de la sanción se evalúan cri- terios de existencia o no de intencionalidad, perjuicio causa- do y circunstancias de la comisión de la infracción, aspectosque sólo se obtienen durante el procedimiento; Que, por otro lado, el artículo 11º de la referida Ley dis- pone que los administrados plantean la nulidad de los ac-tos administrativos a través de los recursos previstos por la propia Ley, por su parte, el artículo 206.2 del mismo cuer- po legal señala que sólo son impugnables los actos defini-tivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite quedeterminen la imposibilidad de continuar el procedimientoo produzcan indefensión, por lo que en consecuencia, re-sulta inconsistente la nulidad planteada; Que, asimismo, ha quedado acreditado a través de las Actas de Verificación N° 005213,005214, 005215, 00556,00653 y 00654, así como en los Informes N° 001-2003-MTC/18.01, Nº 003-2003-MTC/18.01 y N° 002-2003-MTC/18.02.1, y conforme se admite en los escritos de descargo,que se operó un enlace auxiliar entre Av. Alejandro Tirado 217, Santa Beatriz, Lima y el Morro Solar, Chorrillos, usan- do el Transmisor Marca RF Technology que opera en labanda de 2GHz, ubicado en la Av. Alejandro Tirado Nº 217y el receptor marca RF Technology que opera en la bandade 2GHz ubicado en el referido Cerro Marcavilca-MorroSolar, así como que se reacondicionaron los estudios ubi- cados en Av. Alejandro Tirado Nº 217, Piso 11, Lima, todo ello sin autorización otorgada por el Ministerio de Transpor-tes y Comunicaciones; Que, el artículo 95º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones establece que toda estación trans-misora del servicio de radiodifusión está conformada por estudios donde se generen las señales de transmisión, la planta transmisora, sistema irradiante y enlace auxiliar, fí-sico o radioeléctrico; siendo que de acuerdo con lo verifi-cado, la empresa Panamericana Televisión S.A. utiliza un