Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2003 (24/07/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 24 de MORDAZA de 2003

caracteristicas operativas de la Estacion transmisora ­ receptora satelital ubicada en la Av. MORDAZA Nº 1110 y iv) solicitar la ampliacion de los estudios de la estacion radiodifusora de Panamericana Television S.A. incluyendo a los estudios ubicados en Av. MORDAZA MORDAZA Nº 217, MORDAZA (escrito Nº 2003-015528); Que, por otro lado, mediante escrito de Registro P/D Nº 039620, del 22 de MORDAZA del 2003, la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien alega tener la representacion legal de la empresa Panamericana Television S.A., senala que la Resolucion Directoral N° 001-2003-MTC/18.02 ha omitido especificar las sanciones que resultarian aplicables a las infracciones atribuidas, por lo que careceria de uno de los requisitos de validez del acto administrativo, como es el objeto, constituyendo un vicio de nulidad contemplado en el numeral 2) del articulo 10º de la Ley Nº 27444; Que, asimismo se manifiesta que sin perjuicio de lo expuesto, cumple con formular sus descargos, alegando en primer termino que las infracciones referidas al uso de un transmisor de microondas que genera un enlace con un receptor microondas ubicado en el Cerro Marcavilca, sin autorizacion, utilizando una frecuencia de 2GHz no asignada a Panamericana Television S.A., contempladas en los incisos 1) y 2) del articulo 87º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, han sido realizadas por terceros, quienes instalaron y utilizaron equipos, usando un enlace y una frecuencia no asignadas, causando una interferencia altamente perjudicial a la empresa, lo cual ha impedido que se transmita normalmente su programacion en la MORDAZA de Lima; Que, de igual modo, senala que no podria sostenerse que se ha incurrido en la infraccion tipificada en el inciso 1) del articulo 87º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, dado que se cuenta con la autorizacion para prestar el servicio de radiodifusion por television en la MORDAZA de MORDAZA y que, en el caso de la utilizacion de equipos y la instalacion de estudios, no se requiere de autorizacion alguna, de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 48º y 49º de la referida Ley. Asimismo, indica que la falta de permiso para instalar equipos de radiocomunicacion cuando se cuenta con la respectiva autorizacion o concesion, no constituye una infraccion tipificada en el referido inciso, por cuanto la infraccion tipificada en dicha MORDAZA es la operacion de dichos equipos sin contar con la autorizacion respectiva; Que, ademas, se senala que al encontrarse imposibilitados de hacer uso de las instalaciones de Panamericana Television ubicadas en la Av. MORDAZA MORDAZA Nº 217 y el Cerro Marcavilca, por la situacion MORDAZA descrita y "anteponiendo el Interes publico y social", se ha transmitido desde la estacion radioelectrica ubicada en la Av. MORDAZA Nº 1110, MORDAZA, hacia las estaciones receptoras de provincias, precisando que tanto la estacion radioelectrica como los enlaces entre la estacion transmisora y las estaciones receptoras de provincias se encuentran debidamente autorizadas. Asimismo, se indica que el equipo transmisor usado para emitir las senales de dichos enlaces se encuentra debidamente homologado y autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, asimismo, alega la importancia de Panamericana Television S.A. por ser una empresa con mayor cobertura y programacion nacional; Que, igualmente se alega que hechos de terceros han interferido la senal de Panamericana Television S.A., impidiendo que dicha empresa haga uso de los enlaces y frecuencias legalmente asignadas por el Ministerio, por lo cual, con el objeto de mantener la continuidad del servicio de radiodifusion por television que prestan al interior del MORDAZA, se vieron obligados a hacer uso temporal de la frecuencia de 5.955 GHz (transmision) y 3.730 GHz (recepcion), como unica alternativa posible para impedir la interrupcion del referido servicio, a fin de no perjudicar a la teleaudiencia; asimismo, senala que dicha frecuencia no fue utilizada para transmitir la programacion en MORDAZA Metropolitana, asi como que esta no ocasiono interferencia alguna a ninguna estacion radiodifusora; Que, el articulo 66º de la Constitucion Politica del Peru establece que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nacion, siendo el Estado soberano en su aprovechamiento. Las condiciones de su utilizacion y otorgamiento a particulares se regulan por Ley; Que, asimismo, el texto constitucional senala en su articulo 14º, que los medios de comunicacion social deben colaborar con el Estado en la educacion y en la formacion moral y cultural de la poblacion; Que, en el MORDAZA constitucional, las telecomunicaciones, como vehiculo de pacificacion y desarrollo, en sus distintas formas y modalidades, se rigen por la Ley de Teleco-

municaciones, por los Reglamentos que la complementan y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente; Que, el espectro radioelectrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nacion. En ese sentido, su administracion, asignacion de frecuencias y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, segun lo dispuesto por los articulos 57º y 58º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 01393-TCC; Que, los servicios de radiodifusion privados de interes publico se prestan previo otorgamiento de la autorizacion respectiva, otorgada por Resolucion del Viceministro de Comunicaciones y los enlaces auxiliares del servicio de radiodifusion (teleservicios privados) se prestan bajo el regimen de autorizaciones que son otorgadas por Resolucion de la Direccion correspondiente, conforme lo establecen los articulos 14º y 48° del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, concordantes con el articulo 144º de su Reglamento General y modificatorias, del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC; Que, lo contrario constituye infraccion administrativa pasible de ser sancionada con multa, asi como con las medidas accesorias a la misma, de acuerdo con lo dispuesto por la normatividad vigente; Que, en relacion a lo alegado, respecto a que los equipos empleados por la empresa no requieren de ninguna autorizacion o permiso, en tanto cuentan con la misma, no obstante, de acuerdo con lo indicado en el considerando precedente, debe valorarse que la operacion del enlace efectuado empleando estos equipos requiere de la autorizacion respectiva. Por ende, cabe precisar que tratandose de equipos homologados y autorizados, ello no otorga a su titular el derecho de operarlos en una frecuencia distinta a la autorizada, conforme se desprende de las verificaciones efectuadas y lo manifestado en los descargos; Que, en relacion con lo expresado en el sentido que la Resolucion Directoral Nº 001-2003-MTC/18.02, omitio especificar las sanciones aplicables por las infracciones atribuidas, debemos senalar que en el Decimo MORDAZA considerando de la referida Resolucion se precisa que las presuntas infracciones a las normas de telecomunicaciones en que habria incurrido Panamericana Television S.A. son susceptibles de ser sancionadas con multa; ello en estricto cumplimiento del numeral 3) del articulo 234º y 3) del articulo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General que indica que, debe notificarse a los administrados, entre otros aspectos, la expresion de las sanciones que en su caso se le pudiera imponer. Asimismo, debe tomarse en consideracion que para la determinacion de la sancion se evaluan criterios de existencia o no de intencionalidad, perjuicio causado y circunstancias de la comision de la infraccion, aspectos que solo se obtienen durante el procedimiento; Que, por otro lado, el articulo 11º de la referida Ley dispone que los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos a traves de los recursos previstos por la propia Ley, por su parte, el articulo 206.2 del mismo cuerpo legal senala que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de tramite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefension, por lo que en consecuencia, resulta inconsistente la nulidad planteada; Que, asimismo, ha quedado acreditado a traves de las Actas de Verificacion N° 005213,005214, 005215, 00556, 00653 y 00654, asi como en los Informes N° 001-2003MTC/18.01, Nº 003-2003-MTC/18.01 y N° 002-2003-MTC/ 18.02.1, y conforme se admite en los escritos de descargo, que se opero un enlace auxiliar entre Av. MORDAZA MORDAZA 217, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA y el Morro Solar, Chorrillos, usando el Transmisor MORDAZA RF Technology que opera en la banda de 2GHz, ubicado en la Av. MORDAZA MORDAZA Nº 217 y el receptor MORDAZA RF Technology que opera en la banda de 2GHz ubicado en el referido Cerro Marcavilca-Morro Solar, asi como que se reacondicionaron los estudios ubicados en Av. MORDAZA MORDAZA Nº 217, Piso 11, MORDAZA, todo ello sin autorizacion otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, el articulo 95º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones establece que toda estacion transmisora del servicio de radiodifusion esta conformada por estudios donde se generen las senales de transmision, la planta transmisora, sistema irradiante y enlace auxiliar, fisico o radioelectrico; siendo que de acuerdo con lo verificado, la empresa Panamericana Television S.A. utiliza un

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