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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (16/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

PÆg. 246101 NORMAS LEGALES Lima, lunes 16 de junio de 2003 “Periodicidad del recálculo Artículo 14º.- La anualidad debe ser calculada por la AFP a partir de la fecha de devengue de la pensión, efec- tuándose los recálculos anuales en el mismo mes calenda- rio correspondiente, verificando la vigencia del derecho a pensión de los beneficiarios del afiliado. La AFP será res- ponsable tanto de instruir a los afiliados o beneficiarios respecto a las situaciones de recálculo como de verificar los documentos sustentatorios que permitan la acredita- ción de un nuevo beneficiario o la pérdida de tal calidad, en el caso de los declarados inicialmente.” Artículo Cuarto- Sustituir lo establecido en el artículo 18° del Título VII del Compendio de Normas de Superin- tendencia Reglamentarias del SPP, por el texto siguiente: “Nivel base para las pensiones Artículo 18º.- El afiliado al SPP que no califique a una pensión mínima podrá optar porque la pensión que le co- rresponda sea la que resulte en aplicación de las modali- dades de pensión que provee el SPP o porque se ajuste hasta alcanzar el nivel base de pensión que determine la Superintendencia mediante Circular. En cualquier caso, la AFP, al momento en que el afilia- do o sus beneficiarios reciban la sección II o IV del Anexo 1, 7 ú 8 del presente título, según corresponda, deberá proveer una declaración en la que le señale los alcances de tal alternativa, debiendo considerar que, en caso opte por ajustar el monto de la pensión hasta el referido nivel base, la pensión que perciba, así como los beneficios que se derivan del mismo, como es la cobertura del Régimen de Prestaciones de Salud, tendrán un carácter temporal que estará en función al saldo de la cuenta individual de capi- talización. Dicha declaración deberá ser firmada por el so- licitante en original y copia, en señal de conformidad. En caso se haya optado por un retiro programado sin ajustar el monto al nivel base, la pensión será pagada mensualmente con cargo al saldo de la CIC hasta el mo- mento en que, sobre la base de los recálculos anuales, el saldo de dicha cuenta resulte menor al saldo mínimo para cotización de pensión previsto en el artículo 52º del pre- sente Título, en cuyo caso, se entregará todo el saldo de la CIC en una sola armada, procediéndose al cierre de la cuenta. Asimismo, cuando se haya optado por ajustar la pen- sión al nivel base, no será de aplicación los recálculos anuales en función a la variación del saldo de la CIC, otorgándose en todos los meses un mismo nivel de pen- sión.” Artículo Quinto.- Agregar como incisos e) y f) del artícu- lo 23º del Título VII del Compendio de Normas de Superin- tendencia Reglamentarias del SPP, el texto siguiente: “e) Afiliados declarados inválidos definitivos, de acuer- do al dictamen del COMAFP o COMEC, según correspon- da. f) Beneficiarios de pensión de sobrevivencia causada por un afiliado activo.” Artículo Sexto.- Agregar como incisos e) y f) del artícu- lo 34º del Título VII del Compendio de Normas de Superin- tendencia Reglamentarias del SPP, el texto siguiente: “e) Afiliados declarados inválidos definitivos, de acuer- do al dictamen del COMAFP o COMEC, según correspon- da. f) Beneficiarios de pensión de sobrevivencia causada por un afiliado activo.” Artículo Sétimo.- Sustituir lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 50º del Título VII del Com- pendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, por el texto siguiente: “Retiro de Excedente de Pensión Artículo 50º.- La AFP contará con un plazo de tres (3) días, desde el llenado de la sección II para realizar el cálculo del excedente de pensión, si es que este cálculo hubiese sido solicitado por el afiliado al momento de la presentación de documentos. Vencido dicho plazo, la AFP cuenta con un plazo de tres (3) días para informar al afiliado sobre la existencia de excedente de pensión, comunicándole que debe acercar-se a la AFP dentro de los cinco (5) días siguientes, a efectos de suscribir el formato correspondiente en caso desee hacer efectivo el retiro en todo o en parte del mis- mo.” Artículo Octavo.- Sustituir lo dispuesto en el artículo 51º del Título VII del Compendio de Normas de Superin- tendencia Reglamentarias del SPP, por el texto siguiente: “Solicitud de Cotizaciones Artículo 51°.- Para efectos de la suscripción y llenado de la sección III: "Solicitud de Cotizaciones de Pensión" del formato de "Solicitud de Pensión de Jubilación", debe- rá precisarse lo siguiente: I. Tratamiento del excedente de pensión:i. En caso el afiliado no haya solicitado el cálculo del Excedente de Pensión, deberá procederse al llenado y suscripción de la Sección III (Solicitud de Cotizaciones de Pensión) en la misma oportunidad en que suscriba la Sec- ción II (Conformidad de Solicitud de Pensión), siempre que sobre la base de la evaluación que realice la AFP en la Sub Sección II.4 (Conformidad en el trámite de pensión de jubi- lación definitiva) el afiliado opte por una pensión definitiva de jubilación. ii. En caso el afiliado haya solicitado el cálculo del Exce- dente de Pensión y la AFP determine que existe exceden- te, deberá procederse al llenado y suscripción de la Sec- ción III (Solicitud de Cotizaciones de Pensión) en la misma oportunidad en que se suscriba la Solicitud de Retiro de Excedente de Pensión de que trata el artículo 50º del Título VII del Compendio antes citado. iii. En caso el afiliado haya solicitado el cálculo del Ex- cedente de Pensión y la AFP determine que no existe excedente, deberá procederse al llenado y suscripción de la Sección III (Solicitud de Cotizaciones de Pensión) a par- tir del momento en que sea notificado del referido cálculo. II. Llenado y suscripción de la Sección III:Para el llenado de la sección III "Solicitud de Cotizacio- nes de Pensión", en original y copia, se deberá estar al siguiente procedimiento: a) La AFP solicitará, de manera obligatoria, la cotiza- ción de los siguientes tres productos previsionales: i. Retiro Programado. ii. Renta Vitalicia Familiar, en nuevos soles o dólares, según decisión del afiliado o beneficiarios. iii. Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida a un año y al 50%, en nuevos soles o dólares, según decisión del afiliado o beneficiarios. Las dos (2) últimas cotizaciones de los mencionados productos serán solicitadas a todas aquellas empresas de seguros que hayan registrado tales productos dentro del Registro del SPP de la Superintendencia y que se encuen- tren habilitadas para otorgar pensiones en la fecha del llenado de la solicitud de cotizaciones. b) El afiliado podrá solicitar hasta tres (3) productos previsionales adicionales de pensión de jubilación con las características de su preferencia, las que serán requeridas a todas las empresas de seguros que hayan inscrito tales productos en el Registro de la Superintendencia. c) Para efectos de la designación de los productos pre- visionales dentro del SPP, se entenderá que éstos debe- rán identificar, tratándose de rentas vitalicias o rentas tem- porales, indubitablemente un único valor de pensión, del modo siguiente: i. El período de aplicación de la renta, si es inmediata o diferida; ii. El número de años de período garantizado, de ser el caso; iii. El tipo de moneda; iv. El porcentaje de cobertura para el cónyuge, en caso se opte por un producto con porcentaje de cobertura adi- cional; v. En el caso del tramo de renta temporal, deberá espe- cificarse el número de años de la renta temporal y la pro- porción del valor de la pensión de la renta vitalicia diferida respecto de la renta temporal;