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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (21/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 56

PÆg. 246402 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de junio de 2003 CD/OSIPTEL, se encuentra derogado encontrándose vi- gente el Reglamento General de OSIPTEL para la Solu-ción de Controversias entre Empresas, aprobado por Re-solución de Consejo Directivo Nº 010-2002-CD/OSIPTEL. El Reglamento actualmente vigente señala - en su artí- culo 2º - que OSIPTEL tiene competencia para resolvercontroversias que surjan entre empresas operadoras deservicios públicos de telecomunicaciones relacionadas con: a) El incumplimiento de las obligaciones sobre libre y leal competencia. b) La interconexión de redes en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, incluyendo lo relativo a cargos ydemás compensaciones o retribuciones, que se paguenlas empresas derivadas de una relación de interconexión,así como lo relativo a las liquidaciones de dichos cargos,compensaciones o retribuciones. c) El derecho de acceso a la red, incluyendo sus aspec- tos técnicos, jurídicos y económicos. d) Tarifas y cargos diferentes a los que se refiere el inciso b) precedente. e) Aspectos técnicos de los servicios públicos de tele- comunicaciones. Como se puede apreciar, el mencionado Reglamento señala que OSIPTEL tiene competencia para resolver lascontroversias relacionadas con la interconexión de redesen sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos. Estacompetencia tiene como presupuesto la existencia de unarelación de interconexión creada de conformidad con lasNormas de Interconexión. Sin embargo, la competencia delos Cuerpos Colegiados y del Tribunal de Solución de Con-troversias no alcanza la creación de relaciones de interco-nexión, como la del presente caso. En efecto, mediante elMandato de Interconexión impugnado se ha creado unarelación de interconexión con características distintas - comoya se ha señalado - a la interconexión preexistente. Asimismo, BellSouth cita determinadas controversias para sustentar su posición. Indica la aplicación de los si-guientes casos: “Controversia Teleandina vs Telefónica del Perú. Expediente 002-2000, Controversia BellSouth vs Te- leandina. Expediente 003-2000, controversia Telefónica del perú (sic) vs BellSouth. Expediente 008-2002 y Contro- versia Nextel vs BellSouth” . De acuerdo a la información proporcionada, este Con- sejo Directivo entiende que BellSouth se refiere a los si-guientes procedimientos administrativos: 1. Expediente Nº 002-2000, en el procedimiento de solución de controversias seguido por Compañía Telefóni-ca Andina S.A. contra Telefónica, con la intervención deBellSouth, en calidad de tercero legitimado. 2. Expediente Nº 003-2000, en el procedimiento de solución de controversias seguido por BellSouth contraCompañía Telefónica Andina S.A. 3. Expediente Nº 010-2002, en el procedimiento de solución de controversias seguido entre Nextel del PerúS.A. y BellSouth. 4. Expediente Nº 008-2002, en el procedimiento de solución de controversias seguido entre Telefónicay BellSouth. Al respecto, este Consejo Directivo advierte que los casos citados por BellSouth no resultan aplicables al presente proce-dimiento. En efecto, los Expedientes Nº 002-2000 y Nº 003-2000 implican una interconexión entre la empresa CompañíaTelefónica Andina S.A. (empresa operadora del servicio porta-dor de larga distancia) y BellSouth, a través del transporteconmutado local provisto por Telefónica. Es importante señalarque no existía un acuerdo entre Compañía Telefónica AndinaS.A. y BellSouth, respecto de la terminación de llamadas. Enestos casos, si bien existía una interconexión indirecta, lascontroversias eran competencia de los Cuerpos Colegiados enla medida que su materia se relacionaba con la ejecución dedicha relación de interconexión y no con la creación de unarelación de interconexión, como es el caso del Mandato deInterconexión impugnado. En el Expediente Nº 002-2000 se resolvió respecto de la interrupción del transporte conmutado por parte del ope-rador que lo proveía en tanto en el Expediente Nº 003-2000, se evaluó la pretensión de BellSouth a fin de que lademandada le abone las sumas devengadas y los intere-ses correspondientes por el supuesto ingreso de tráfico asu red pública de telefonía móvil sin contar con contrato deinterconexión vigente. La controversia tramitada bajo el Expediente Nº 008- 2002 - entre Telefónica y BellSouth - no resulta aplicableen el presente caso en la medida que concluyó por el desistimiento de BellSouth, el cual fue aprobado por Reso-lución Nº 014-2003-CCO/OSIPTEL de fecha 13 de mayode 2003. Por su parte el Expediente Nº 010-2002 entre lasempresas Nextel del Perú S.A. y BellSouth no puede sercitado en el presente caso en la medida que se encuentraen trámite. Por los argumentos antes expuestos, resulta clara la competencia del Consejo Directivo para establecer la rela-ción de interconexión en el presente caso, no siendo com-petencia de otro órgano de OSIPTEL. Adicionalmente, esta empresa considera que (i) no se han tomado en consideración ni respondido sus comenta-rios al proyecto de mandato de interconexión, (ii) se hanvulnerado los principios de subsidiaridad, eficiencia y efec-tividad contenidos en el Reglamento General de OSIP-TEL. Sobre el particular, se deja claramente establecido que este Consejo Directivo sí ha dado respuesta expresa a loscomentarios al proyecto de mandato de interconexión deBellSouth. Así, en el numeral 4.1 - Definición de las Redesa Interconectar se señala expresamente: “De esta manera, respecto al comentario de BELL- SOUTH expuesto en su comunicación C.122-2003/AR-VPL de fecha 14 de marzo de 2002- relacionado a que esta empresa no entendería una solicitud de mandato de inter- conexión por parte de la empresa NORTEK para interco- nectar las redes de ambas empresas, dado que ellas ac- tualmente están interconectadas a través del servicio de transporte conmutado local de TELEFÓNICA - se debe precisar que NORTEK se encuentra legalmente habilitada para solicitar a BELLSOUTH el establecimiento de una relación de interconexión en la modalidad de interconexión indirecta con liquidación directa entre ambas empresas, y solicitar la emisión de un mandato de interconexión si pro- ducto de dicha negociación no se ha suscrito el correspon- diente acuerdo” . Asimismo, debe considerarse que el artículo 60º de las Normas de Interconexión establece claramente que loscomentarios u objeciones expresados por las partes conmotivo del proyecto de mandato consultado no tendrán efectos vinculantes. Respecto de la aplicación de los principios citados por BellSouth contenidos en el Reglamento General de OSIP-TEL, debe indicarse que la actuación de OSIPTEL se en-cuentra debidamente motivada en la resolución impugna-da y la intervención de OSIPTEL en la relación entre lasempresas se ha realizado conforme a los supuestos expre-samente previstos en la normativa de interconexión. 2. Establecimiento de garantías del cumplimiento de las obligaciones de interconexión BellSouth señala que el artículo 40º del Reglamento de Interconexión contempla que los acuerdos de interconexiónpueden incluir, de ser necesario, los mecanismos que ga-ranticen el cumplimiento de las obligaciones pactadas enel contrato de interconexión. En ese sentido, consideraque aunque no exista un contrato de interconexión en elpresente caso, al pretender suplir la voluntad de las par-tes, era viable y lícito establecer un mecanismo de garantíacomo las cartas fianzas. BellSouth - discrepando de lo expuesto en el numeral 4.2.4 - Establecimiento de Garantías por los Cargos deInterconexión - agrega que un Mandato de Interconexiónfaculta a establecer las normas específicas a las que sesujetarán las interconexiones, por lo que la inexistencia dela obligación de otorgar garantías por el pago de los car-gos de interconexión, no es razón para que por mandatono se pueda establecer la misma. Más aún si OSIPTELentiende que es una práctica razonable la solicitud decartas fianzas en las relaciones comerciales. Esta empresa considera que no condiciona el estable- cimiento de una interconexión al otorgamiento de una ga-rantía, sólo exige una garantía para una obligación depago en caso que Nortek liquide cargos de interconexióndirectamente. Al respecto, debe indicarse que el artículo 106º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones,aprobado por Decreto Supremo Nº 006-94-TC, estableceque la interconexión de las redes de los servicios públicosde telecomunicaciones entre sí, es de interés público ysocial y, por tanto, es obligatoria. Esta disposición se haprevisto, a su vez, en el artículo 4º de las Normas de Inter-conexión.