Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2003 (21/06/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 21 de junio de 2003

CD/OSIPTEL, se encuentra derogado encontrandose vigente el Reglamento General de OSIPTEL para la Solucion de Controversias entre Empresas, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 010-2002-CD/OSIPTEL. El Reglamento actualmente vigente senala - en su articulo 2º - que OSIPTEL tiene competencia para resolver controversias que surjan entre empresas operadoras de servicios publicos de telecomunicaciones relacionadas con: a) El incumplimiento de las obligaciones sobre libre y MORDAZA competencia. b) La interconexion de redes en sus aspectos tecnicos, economicos y juridicos, incluyendo lo relativo a cargos y demas compensaciones o retribuciones, que se paguen las empresas derivadas de una relacion de interconexion, asi como lo relativo a las liquidaciones de dichos cargos, compensaciones o retribuciones. c) El derecho de acceso a la red, incluyendo sus aspectos tecnicos, juridicos y economicos. d) Tarifas y cargos diferentes a los que se refiere el inciso b) precedente. e) Aspectos tecnicos de los servicios publicos de telecomunicaciones. Como se puede apreciar, el mencionado Reglamento senala que OSIPTEL tiene competencia para resolver las controversias relacionadas con la interconexion de redes en sus aspectos tecnicos, economicos y juridicos. Esta competencia tiene como presupuesto la existencia de una relacion de interconexion creada de conformidad con las Normas de Interconexion. Sin embargo, la competencia de los Cuerpos Colegiados y del Tribunal de Solucion de Controversias no alcanza la creacion de relaciones de interconexion, como la del presente caso. En efecto, mediante el Mandato de Interconexion impugnado se ha creado una relacion de interconexion con caracteristicas distintas - como ya se ha senalado - a la interconexion preexistente. Asimismo, BellSouth cita determinadas controversias para sustentar su posicion. Indica la aplicacion de los siguientes casos: "Controversia Teleandina vs Telefonica del Peru. Expediente 002-2000, Controversia BellSouth vs Teleandina. Expediente 003-2000, controversia Telefonica del peru (sic) vs BellSouth. Expediente 008-2002 y Controversia Nextel vs BellSouth". De acuerdo a la informacion proporcionada, este Consejo Directivo entiende que BellSouth se refiere a los siguientes procedimientos administrativos: 1. Expediente Nº 002-2000, en el procedimiento de solucion de controversias seguido por Compania Telefonica MORDAZA S.A. contra Telefonica, con la intervencion de BellSouth, en calidad de tercero legitimado. 2. Expediente Nº 003-2000, en el procedimiento de solucion de controversias seguido por BellSouth contra Compania Telefonica MORDAZA S.A. 3. Expediente Nº 010-2002, en el procedimiento de solucion de controversias seguido entre Nextel del Peru S.A. y BellSouth. 4. Expediente Nº 008-2002, en el procedimiento de solucion de controversias seguido entre Telefonica y BellSouth. Al respecto, este Consejo Directivo advierte que los casos citados por BellSouth no resultan aplicables al presente procedimiento. En efecto, los Expedientes Nº 002-2000 y Nº 0032000 implican una interconexion entre la empresa Compania Telefonica MORDAZA S.A. (empresa operadora del servicio portador de larga distancia) y BellSouth, a traves del transporte conmutado local provisto por Telefonica. Es importante senalar que no existia un acuerdo entre Compania Telefonica MORDAZA S.A. y BellSouth, respecto de la terminacion de llamadas. En estos casos, si bien existia una interconexion indirecta, las controversias eran competencia de los Cuerpos Colegiados en la medida que su materia se relacionaba con la ejecucion de dicha relacion de interconexion y no con la creacion de una relacion de interconexion, como es el caso del Mandato de Interconexion impugnado. En el Expediente Nº 002-2000 se resolvio respecto de la interrupcion del transporte conmutado por parte del operador que lo proveia en tanto en el Expediente Nº 0032000, se evaluo la pretension de BellSouth a fin de que la demandada le abone las sumas devengadas y los intereses correspondientes por el supuesto ingreso de trafico a su red publica de telefonia movil sin contar con contrato de interconexion vigente. La controversia tramitada bajo el Expediente Nº 0082002 - entre Telefonica y BellSouth - no resulta aplicable

en el presente caso en la medida que concluyo por el desistimiento de BellSouth, el cual fue aprobado por Resolucion Nº 014-2003-CCO/OSIPTEL de fecha 13 de MORDAZA de 2003. Por su parte el Expediente Nº 010-2002 entre las empresas Nextel del Peru S.A. y BellSouth no puede ser citado en el presente caso en la medida que se encuentra en tramite. Por los argumentos MORDAZA expuestos, resulta MORDAZA la competencia del Consejo Directivo para establecer la relacion de interconexion en el presente caso, no siendo competencia de otro organo de OSIPTEL. Adicionalmente, esta empresa considera que (i) no se han tomado en consideracion ni respondido sus comentarios al proyecto de mandato de interconexion, (ii) se han vulnerado los principios de subsidiaridad, eficiencia y efectividad contenidos en el Reglamento General de OSIPTEL. Sobre el particular, se deja claramente establecido que este Consejo Directivo si ha dado respuesta expresa a los comentarios al proyecto de mandato de interconexion de BellSouth. Asi, en el numeral 4.1 - Definicion de las Redes a Interconectar se senala expresamente:

"De esta manera, respecto al comentario de BELLSOUTH expuesto en su comunicacion C.122-2003/AR-VPL de fecha 14 de marzo de 2002- relacionado a que esta empresa no entenderia una solicitud de mandato de interconexion por parte de la empresa NORTEK para interconectar las redes de MORDAZA empresas, dado que ellas actualmente estan interconectadas a traves del servicio de transporte conmutado local de TELEFONICA - se debe precisar que NORTEK se encuentra legalmente habilitada para solicitar a BELLSOUTH el establecimiento de una relacion de interconexion en la modalidad de interconexion indirecta con liquidacion directa entre MORDAZA empresas, y solicitar la emision de un mandato de interconexion si producto de dicha negociacion no se ha suscrito el correspondiente acuerdo".
Asimismo, debe considerarse que el articulo 60º de las Normas de Interconexion establece claramente que los comentarios u objeciones expresados por las partes con motivo del proyecto de mandato consultado no tendran efectos vinculantes. Respecto de la aplicacion de los principios citados por BellSouth contenidos en el Reglamento General de OSIPTEL, debe indicarse que la actuacion de OSIPTEL se encuentra debidamente motivada en la resolucion impugnada y la intervencion de OSIPTEL en la relacion entre las empresas se ha realizado conforme a los supuestos expresamente previstos en la normativa de interconexion. 2. Establecimiento de garantias del cumplimiento de las obligaciones de interconexion BellSouth senala que el articulo 40º del Reglamento de Interconexion contempla que los acuerdos de interconexion pueden incluir, de ser necesario, los mecanismos que garanticen el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de interconexion. En ese sentido, considera que aunque no exista un contrato de interconexion en el presente caso, al pretender suplir la voluntad de las partes, era viable y licito establecer un mecanismo de garantia como las cartas fianzas. BellSouth - discrepando de lo expuesto en el numeral 4.2.4 - Establecimiento de Garantias por los Cargos de Interconexion - agrega que un Mandato de Interconexion faculta a establecer las normas especificas a las que se sujetaran las interconexiones, por lo que la inexistencia de la obligacion de otorgar garantias por el pago de los cargos de interconexion, no es razon para que por mandato no se pueda establecer la misma. Mas aun si OSIPTEL entiende que es una practica razonable la solicitud de cartas fianzas en las relaciones comerciales. Esta empresa considera que no condiciona el establecimiento de una interconexion al otorgamiento de una garantia, solo exige una garantia para una obligacion de pago en caso que Nortek liquide cargos de interconexion directamente. Al respecto, debe indicarse que el articulo 106º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-94-TC, establece que la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si, es de interes publico y social y, por tanto, es obligatoria. Esta disposicion se ha previsto, a su vez, en el articulo 4º de las Normas de Interconexion.

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