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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (21/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 57

PÆg. 246403 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de junio de 2003 Si bien la interconexión tiene carácter obligatorio, exis- ten supuestos en los cuales legalmente no es posible acep-tar esta obligatoriedad. Así, en el artículo 112º del Regla-mento General se establecen tres supuestos. (i) La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus reglamentos. (ii) Cuando a juicio de OSIPTEL se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause un daño a lasinstalaciones y equipos de la empresa a la que se le solici-ta la interconexión. (iii) Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. Como se puede apreciar, estas causales se encuen- tran detalladas claramente y no se puede establecer nin-guna adicional distinta por la vía del mandato de interco-nexión. En ese sentido, en la normativa de interconexión vigen- te no se ha previsto expresamente que la existencia de una deuda del solicitante de la interconexión al solicitado,constituya una causal para la negativa a la negociación ola suscripción de un contrato de interconexión Por tal motivo, este Consejo Directivo considera que BellSouth se encuentra legalmente obligada a otorgar lainterconexión a Nortek. Respecto de la aplicación del artículo 40º del Regla- mento de Interconexión - ahora artículo 49º de las Normasde Interconexión- debe considerarse que las partes volun-tariamente pueden acordar el establecimiento de estosmecanismos, tales como garantías (reales o personales);sin embargo, un operador no puede condicionar el otorga-miento de la interconexión al establecimiento de los referi-dos mecanismos. Este supuesto responde a un acuerdo entre las partes y no puede un operador imponerlo al otro operador, ymucho menos, como se ha señalado, condicionar la inter-conexión a su establecimiento. A diferencia del contrato de interconexión, el mandato de interconexión tiene como presupuesto la ausencia deacuerdo de los términos de la interconexión entre las par-tes. El artículo 45º de las Normas de Interconexión estable-ce que el mandato de interconexión contendrá las “normas específicas a las que se sujetará la interconexión, inclu- yendo las especificaciones técnicas de la interconexión, los cargos de acceso que ésta generará, las fórmulas de ajuste que corresponda aplicar y cualesquiera aspectos de regulación que considere necesarios” . OSIPTEL deberá establecer en el mandato de interco- nexión: las especificaciones técnicas de la interconexión,los cargos de acceso, las fórmulas de ajuste y otros aspec-tos de regulación necesarios. No se dispone expresamen- te que OSIPTEL tenga la obligación legal de establecer enel mandato de interconexión los mecanismos que garanti-cen el cumplimiento de las obligaciones. El mandato de interconexión, por su parte, tiene su propio mecanismo de protección. En efecto, cada manda-to de interconexión establece que el incumplimiento delmismo constituye infracción administrativa y se sancionade acuerdo al Reglamento de Infracciones y Sanciones yadicionalmente, cada mandato de interconexión establecela facultad de suspender la interconexión en caso que laotra parte no cumpla con el pago oportuno de los cargoscorrespondientes, de conformidad con el procedimientocontenido en las Normas de Interconexión (procedimientoaprobado inicialmente por Resolución de Consejo DirectivoNº 052-2000-CD/OSIPTEL). Asimismo, las partes tienen la facultad de acordar me- canismos de indemnización y/o compensación ante el even-tual incumplimiento de cualesquiera de las partes en laejecución del mandato de interconexión, tales como el re-embolso de gastos o la imposición de penalidades. De acuerdo a lo antes expuesto, dado el marco norma- tivo de interconexión vigente, este Consejo Directivo nopuede establecer en el respectivo mandato de interco-nexión mecanismos de garantía - reales o personales - quetengan por finalidad asegurar el cumplimiento de las obli-gaciones derivadas de la interconexión. No obstante lo indicado en los párrafos precedentes y atendiendo a que los mecanismos de protección del ope-rador acreedor pueden no resultar oportunos o ser insufi-cientes, este Consejo Directivo se encuentra revisando lanormativa sobre el particular, con la finalidad que las rela-ciones de interconexión generen beneficios en el mercadode los servicios públicos de telecomunicaciones y no perju-diquen en su ejecución a los operadores o a los usuariosde los servicios públicos de telecomunicaciones. En esesentido, se tendrá en consideración lo alegado por Bell- South (7) para la revisión de la normativa en materia de interconexión. Por otro lado, BellSouth sostiene que resulta aplicable lo señalado en el artículo 1426º del Código Civil el mismoque permite que una de las partes condiciones la ejecu-ción - no la existencia de la relación - al previo otorgamien-to de garantías si es que existe el riesgo de que la parteque debe cumplir en segundo lugar incumplirá sus obliga-ciones. El artículo 1426º del Código Civil (8) citado hace referencia a la excepción del cumplimiento. Sin embargo,el fundamento expuesto se aproxima más a la excepciónde caducidad de plazo contenida en el artículo 1427º delreferido Código (9). Al respecto, este Consejo Directivo considera que no resultan de aplicación los mecanismos de protección delacreedor citados en la medida que los mismos tienen comosupuesto de hecho la existencia de un contrato, es decir laexistencia de un acuerdo entre las partes. Sin embargo, enel presente caso se trata de un Mandato de Interconexión,el mismo que tiene un origen externo a la voluntad de laspartes, siendo su fuente un acto administrativo dictado porOSIPTEL. 3. Prestación del servicio de transporte conmutado local BellSouth sostiene que mediante el Mandato de Inter- conexión se pretende permitir que Nortek renueve el usodel transporte conmutado de Telefónica, servicio que ha-bría sido suspendido por falta de pago. En ese sentido,considera que se permite que Nortek genere una nuevadeuda con BellSouth y solicite la emisión de un mandatode interconexión con otra compañía con el fin de utilizar eltransporte conmutado de la misma. Asimismo, señala que no resulta claro cómo podrá im- plementarse el mandato de interconexión, si la empresaque estaría obligada a prestar el servicio de transporteconmutado ha suspendido dicho servicio por la falta depago. Sobre el particular, debe indicarse que la interconexión establecida entre las redes de Nortek y BellSouth tienecomo presupuesto la existencia del transporte conmutadoprovisto por Telefónica, en virtud de la relación de interco-nexión entre Nortek y Telefónica. Esta relación de interco-nexión se estableció mediante el Mandato de InterconexiónNº 02-99-GG/OSIPTEL, publicado en el Diario Oficial ElPeruano el día 09 de diciembre de 1999. Este Consejo Directivo deja claramente establecido que el Mandato de Interconexión dictado no tiene por objetoque se levante la suspensión de la interconexión entreNortek y Telefónica. Esta relación de interconexión se eje-cuta según las reglas contenidas en el Mandato de Inter-conexión Nº 02-99-GG/OSIPTEL y en las Normas de Inter-conexión; de tal manera que para la ejecución de la inter-conexión entre Nortek y BellSouth, primero será necesarioque el servicio de transporte conmutado provisto por Tele-fónica se encuentra plenamente operativo. Asimismo, debe considerarse que el Mandato de Inter- conexión impugnado resulta aplicable únicamente a la in- 7Manifiesta que no se puede sostener que no resulta necesaria la garantía solicitada debido a la existencia de una potestad de corte del servicio frente al incumplimiento del pago, en la medida se estaría prefiriendo que un posibleconflicto se solucione por una vía perjudicial a los intereses de los usuarios, en lugar de aquella que permitiría la ejecución de una carta fianza y no el corte. Asimismo, BellSouth sostiene que su impugnación se sustenta en la salvaguar-da de su interés respecto de la otra empresa - Nortek - que no cumple con sus obligaciones de pago con otras empresas del sector, por el mismo concepto. 8“Artículo 1426º.- En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contrapres-tación o se garantice su cumplimiento”. 9Artículo 1427º.- Si después de concluido un contrato con prestaciones recípro- cas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar pueda suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne ogarantice su cumplimiento”.