Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2003 (14/05/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, miercoles 14 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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Vistos; el Recurso de Reconsideracion interpuesto por la Sociedad de Auditoria Dongo-Soria Gaveglio y Asociados Sociedad Civil, contra la Resolucion de Contraloria Nº 054-2003-CG, de fecha 28.FEB.2003; y la Hoja de Recomendacion Nº 012-2003-CG/SOA del 7.MAY.2003; CONSIDERANDO: Que, la Sociedad de Auditoria Dongo-Soria Gaveglio y Asociados Sociedad Civil mediante Carta S/N de 24.MAR.2003 interpone Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion de Contraloria Nº 054-2003-CG que la sanciona con suspension de ocho (8) meses del Registro de Sociedades de Auditoria, cuyo computo se inicia el 16.JUL.2002 con la apertura del presente MORDAZA investigatorio; Que, la Sociedad de Auditoria Dongo-Soria Gaveglio y Asociados Sociedad Civil senala en su Recurso de Reconsideracion, que examino detenidamente las cuentas por cobrar por financiamiento de remodelacion de Palacio de Gobierno y los gastos de remodelacion del Edificio Principal de PETROPERU conforme consta en sus papeles de trabajo y fueron expuestas en el Informe Largo como "otros aspectos de importancia" por tratarse de desembolsos no presupuestados que debian ser investigados por una instancia superior; asimismo, senala que a la fecha de emision de los informes no trataron este tema como una irregularidad al no poder esclarecer los hechos con independencia y objetividad como lo exige la ley debido a que en su condicion de auditor de los estados financieros de PETROPERU no era posible determinar si sus funcionarios habian cometido una irregularidad dado que la situacion causante del gasto era completamente inusual y a que el beneficiario directo de los desembolsos era el Poder Ejecutivo al cual no se encontraban autorizados a auditar, por lo que imputar responsabilidad a una sola de las partes habria constituido una violacion del debido MORDAZA legal. Adicionalmente, senalan que se encontraba pendiente el pronunciamiento de FONAFE sobre la exoneracion solicitada por Petroleos del Peru S.A. (PETROPERU) del numeral 7.3 de la Directiva Nº 02-2001/FONAFE, por lo que sin el resultado de la solicitud y sin haber recibido el encargo de auditar a FONAFE, no podian determinar las responsabilidades correspondientes; Que, al respecto la Sociedad de Auditoria no presenta argumentos que desvirtuen los hechos observados en la Resolucion de Contraloria Nº 054-2003-CG; siendo pertinente indicar, que cuando se imputa a la Sociedad de Auditoria el incumplimiento de la NAGU 3.20 es por no haberse evaluado las normas de austeridad contenidas en la Directiva Nº 02-2001/FONAFE, en concordancia con la Directiva Nº 013-2001-CG/B340 aprobada por Resolucion de Contraloria Nº 117-2001-CG, lo cual estaba considerado como un objetivo especifico dentro de las bases del concurso publico y contrato suscrito, por lo que conforme a lo establecido en la NAGU 4.40 numeral 7) literal d) no debio ser considerado como "otros aspectos de importancia"; Que, en relacion al contrato de servicios de reparacion del rotor, la Sociedad de Auditoria indica que con su carta del 1 de agosto de 2002 remite MORDAZA de la evaluacion tecnica del concurso ganado por el proveedor como evidencia del cumplimiento por parte de PETROPERU; y, adjunta a su recurso, la solicitud de aprobacion del servicio debidamente autorizada por el Gerente General y por el Gerente de Administracion e Ingenieria, asi como MORDAZA de la propuesta del contrato aprobado. En este aspecto, debe indicarse que el servicio de reparacion de rotor por Crosland Tecnica asciende a la suma de US $ 311 342,00, por lo que en aplicacion del articulo 16º inciso c) de la Ley de Presupuesto del Sector Publico para ano fiscal 2001 aprobado por Decreto Legislativo Nº 909-2000 y el numeral 1.2.3.2 de la Directiva Nº 001-2001/FONAFE debia convocarse a concurso publico al superarse el valor referencial de S/ 150 000,00 indicado en las normas MORDAZA mencionadas. Adicionalmente, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados por Decretos Supremos Nºs. 012 y 0132001-PCM respectivamente, regulan el procedimiento para el concurso publico en el cual se establece entre otras obligaciones, que las bases deben ser aprobadas por el titular de la Entidad, publicarse la convocatoria y otorgamiento de la buena pro, y suscribirse el contrato; no habiendo remitido la Sociedad de Auditoria con su recurso MORDAZA de la propuesta del contrato aprobado, y no acreditando durante el MORDAZA investigatorio, el cumplimiento de las normas que regulan el concurso publico para la contratacion de este servicio, por lo que se mantiene el incumplimiento de la NAGU 3.40 y 3.50;

Que, la Sociedad de Auditoria indica que se les imputa erroneamente el incumplimiento de la NAGU 3.60 desconociendo que sus decisiones han sido congruentes con las metas y los principios de la accion de control, y que en el procedimiento seguido para la Comunicacion de Hallazgos a traves del Jefe de Informacion Financiera de PETROPERU se tuvo en cuenta, los principios de oportunidad y flexibilidad de la accion de control, cumpliendose con comunicar a los involucrados las observaciones correspondientes y obtener oportunamente sus descargos, lo cual no mermo la calidad del servicio contratado y tampoco genero perjuicio a PETROPERU ni al Estado; asimismo, no se violo la confidencialidad de las comunicaciones dado que los asuntos observados no involucran irregularidades, ni temas sensibles o que conllevaran al desprestigio de las personas involucradas. Respecto a los desembolsos para la remodelacion de Palacio de Gobierno y del Edificio Principal de PETROPERU, la firma auditora senala que fueron incluidos en "otros aspectos de importancia" del Informe Largo porque requerian ser examinados de manera especial, pero no eran de tal relevancia para ser calificados como "hallazgos" por carecer de la materialidad o significacion economica exigida por el articulo 13º del Decreto Ley Nº 26162, ademas de encontrarse vinculado al caracter selectivo del control, como lo establecio el articulo 6º del Decreto Ley Nº 26162; Que, al respecto es de indicarse que las normas y disposiciones especializadas emitidas por la Contraloria General tienen en cuenta los criterios de especializacion y flexibilidad, por lo que la firma auditora no puede sustentar el incumplimiento de la NAGU 3.60 en estos criterios, ya que las Normas de Auditoria Gubernamental los incorporan, y son disposiciones de observancia obligatoria y cumplimiento inexcusable, cuya interpretacion corresponde a la Contraloria General; asimismo, durante la evaluacion de los informes se observo que los desembolsos para la remodelacion de Palacio de Gobierno y del Edificio Principal de PETROPERU, debieron ser tratados como hallazgos de auditoria, comunicandose esta situacion a la Sociedad de Auditoria al iniciarse el presente MORDAZA investigatorio, debido a que estos desembolsos fueron identificados y evidenciados dentro del MORDAZA de auditoria, lo que vulneraba las normas dispuestas en la Directiva Nº 002-2001FONAFE, numeral 6.7 de las Normas Operacionales, de las normas de austeridad de las entidades bajo el ambito del FONAFE, siendo irrelevante la materialidad; Que, sobre la evaluacion de los proyectos de inversion la Sociedad de Auditoria expone, que en su carta del 1 de agosto de 2002 se detallan los procedimientos de auditoria aplicados y adjuntan la documentacion que lo acredita, por lo que no se trato de una mera mencion de documentos que formalizaban la aprobacion y ejecucion de obras, ademas los desembolsos por proyectos de inversion y gastos de capital fueron examinados en su trabajo de revision de adiciones del activo fijo, en la evaluacion del informe presupuestal y en la evaluacion de la gestion administrativa de PETROPERU, verificando que el porcentaje de avance fue de 39% para los proyectos de inversion y 65% para los gastos de capital no ligados a proyectos, siendo evidente que el grado de avance de los proyectos de inversion hace innecesaria la solicitud de presupuestos adicionales. Asimismo, la Sociedad de Auditoria precisa que entre los procedimientos aplicados destaca la verificacion del control ejecutado por la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas, que es la encargada de aprobar los estudios y planes para este MORDAZA de proyectos; Que, al respecto es de indicar que en los papeles de trabajo e Informe Largo elaborados por la Sociedad de Auditoria, no se encuentra ninguna evaluacion de los proyectos de inversion; siendo que, los procedimientos expuestos por la Sociedad de Auditoria en su carta de fecha 1.AGO.2002 no subsanan el incumplimiento cometido, ya que estos debieron ser expuestos y desarrollados en el Informe Largo y no ser evidenciados como consecuencia del MORDAZA investigatorio en comunicaciones que no sustituyen ni modifican los informes emitidos, por lo que no queda duda alguna del incumplimiento de la firma auditora, transgrediendo el numeral 3.8 de las bases del concurso y el contrato suscrito; Que, sobre el informe de evaluacion de control interno la Sociedad de Auditoria expone los mismos argumentos ya evaluados en la resolucion impugnada senalando que la emision de este informe no era aplicable debido al corto tiempo existente entre la fecha de contratacion y la fecha de entrega de los informes; y porque las observaciones detectadas fueron incluidas en el Informe Largo. Adicionalmente senala que en el examen de PERUPETRO esta

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