Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2003 (16/05/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

PÆg. 244256 NORMAS LEGALES Lima, viernes 16 de mayo de 2003 Tercero: En tal sentido, la declaración de improce- dencia por parte del registrador por no haberse inter- puesto la nulidad mediante un recurso administrativo, debe ser confirmada. Cabe señalar, que la resolución Nº 24 contiene un error material2 que debe ser corregido, en cuanto al nombre del vendedor dice: Automotriz del Perú S.A., debedecir: Divemotor S.A. Cuarto: La norma especial que regula el Registro Fiscal de Ventas a Plazos no contiene disposición algu-na referida a la nulidad de actos en el procedimiento de pago de cuotas, por lo que es procedente recurrir suple- toriamente a la Ley del Procedimiento Administrativo Ge-neral. El artículo 202º de la Ley del Procedimiento Adminis- trativo General 3 establece la nulidad de oficio, en el caso del artículo 10º, numeral 1 de la misma ley, es decir, es vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho, “La contravención a la Constitución, alas leyes o a las normas reglamentarias”. A partir de aquí, esta instancia debe determinar si las circunstan- cias invocadas por el apelante se enmarcan dentro delsupuesto previsto en las normas acotadas. Por lo tanto, corresponde a esta instancia pronun- ciarse respecto a la nulidad planteada por el comprador. Quinto: La Ley Nº 6565, Ley de Creación del Regis- tro Fiscal de Ventas a Plazos, su Reglamento, y demás normas ampliatorias, modificatorias y complementarias,son normas de carácter especial que regulan el procedi- miento de pago de cuotas que se sigue ante el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, aplicándose supletoriamentelas normas de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando se encuentre frente a un hecho no regulado por la norma especial. En el caso materia de grado, la apelante impugna la resolución Nº 24 del 14.1.2003, que declara improce- dente la nulidad presentada por el comprador a la reso-lución Nº 23 del 20.12.2002, la cual a su vez declara infundada la solicitud de contradicción al requerimiento de pago expedido mediante resolución Nº 19 del29.10.2002. La nulidad se sustenta en que se han reali- zado abonos por más de los US$ 5 100,00 dólares ame- ricanos reconocidos por la vendedora, dice que ha pa-gado US$ 3 740,00 dólares americanos más a la de- mandante, suma que pide que se tome en cuenta, con- forme a las copias de las constancias de los depósitosbancarios que presenta. Sexto: De los artículos 6º 4 y 7º5 de la Ley Nº 6565 y de los artículos 3º6 y 14º7 del Reglamento de esta Ley, se advierte que para iniciar el procedimiento de pago de cuotas la compradora debe haber incumplido el pago de más de tres cuotas consecutivas. Notificado el compra-dor, a éste sólo le queda pagar la cantidad que ha sido objeto de requerimiento, consignando en la Oficina del Registrador Fiscal o presentando el comprobante otor-gado por el vendedor de haber satisfecho la suma re- querida, esto último en concordancia con los artículos 1220º 8, 1229º9 y el primer párrafo del 1230º10 del Código Civil. Sétimo: En el presente caso, la compradora ha pre- sentado con el escrito Nº 4214 del 13.1.2003 y con elrecurso de apelación, copias simples de las constan- cias de los depósitos bancarios Nºs. OP.-0000075 del 23.12.2002, OP.-0000081 del 3.1.2003 y OP.-0000107del 18.12.2002 por las sumas de US$ 1,000.00, US$ 1,000.00 y US$ 1,840.00, respectivamente, deposita- das en el Banco de Crédito del Perú a la cuenta corrienteen moneda extranjera Nº 193-0854216-1-53 de DIVE- MOTOR S.A. Como es de verse, dos de estos depósi- tos son posteriores -el tercer depósito es de la mismafecha- al escrito de la vendedora Nº 125527 del 18.12.2002 en donde reconoce algunos abonos efec- tuados y a la resolución Nº 23 del 20.12.2002 en dondese solicita a la compradora la cancelación de las cuotas pendientes de pago. En tal sentido, en la resolución Nº 23 el Registrador no omitió considerar pagos realizados por la comprado- ra. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por la ape- lante deben ser desestimados al no dar mérito para de-clarar la nulidad de oficio. Octavo: Corresponde ahora analizar a esta instan- cia, si los documentos presentados, luego de la resolu-ción Nº 23, prueban el pago. Conforme lo ha indicado el Tribunal Registral me- diante la Resolución Nº F018-2002-ORLC/TR del16.8.2002, a fin de establecer el documento idóneo para acreditar el pago efectuado por el comprador, es necesario efectuar una evaluación integral de los documentos que obran en el expediente en uso de laautonomía funcional prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26366 del Registrador Público y los miembros de la Segunda Instancia Registral. En tal sentido, unode los criterios que se viene aplicando es considerar que dichos comprobantes deben reunir los requisi- tos de identidad (con el contrato inscrito en el Regis-tro Fiscal) e integridad (pago completo), es decir que en ellos se encuentren plasmados la determinación de la prestación cumplida y el concepto por el cual se 2Artículo 201º de la Ley Nº 27444. “Rectificación de errores. 201.1. Los errores materiales y aritméticos en los actos administrativos pue-den ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio oinstancia de los administrados, siempe que no se altere lo sustancial de sucontenido ni el sentido de la decisión.201.2. La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación opublicación que corresponda para el acto original” 3Artículo 202º de la Ley Nº 27444. “Nulidad de oficio.202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10º, puede decla-rarse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayanquedado firmes, siempre que agravien el interés público.202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárqui-co superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un actoemitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, lanulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativosprescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consen-tidos.202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior,sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso conten-cioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos(2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad paradeclarar la nulidad en sede administrativa.202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos porleyes especiales competentes para resolver controversias en última instanciaadministrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sóloprocede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencio-so-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tresaños siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme.” 4Artículo 6º de la Ley Nº 6565 del Registro Fiscal de Ventas a Plazos: “Asolicitud del vendedor que tenga inscrito el contrato, el Registrador Fiscalnotificará al comprador que adeude más de tres cuotas consecutivas, para queverifique su pago, y de no efectuarlo en el término de diez días , mandará recoger la cosa por medio de la autoridad pública para proceder a su remate.El producto de la subasta se aplicará al pago de las cuotas pendientes y de losgastos del remate, y el saldo, si lo hubiere, se entregará al comprador.” 5El artículo 7º de la Ley Nº 6565 establece que el procedimiento prescrito porlas disposiciones de esta ley, se seguirá hasta que se lleve a cabo la subastay, sólo podrá suspenderse el remate , en cualquiera de los casos a que se contrae la presente disposición, si el ejecutado abona íntegramente, en el mismo acto, las cuotas pendientes, los intereses legales y las costas delproceso. 6En esta línea, el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 6565 prescribe que elcomprador podrá verificar el pago, consignando en la Oficina del RegistradorFiscal de Ventas a Plazos la cantidad que ha sido objeto del requerimiento y no podrá oponer a éste sino el comprobante otorgado por el vendedorde haber satisfecho la suma por la que se hubiese expedido. Verificada la consignación o acreditado el pago el registrador sentará Acta y dará porterminado el procedimiento. 7El artículo 14º del citado Reglamento, también indica que el remate de la cosase suspenderá si el comprador antes de empezar el acto , consigna el saldo adeudado y sus intereses más el valor de los gastos incurridos hasta entonces que el Registrador Fiscal calculará al efecto. 8Artículo 1220º del Código Civil. Se entiende efectuado el pago sólo cuando seha ejecutado íntegramente la prestación. 9Artículo 1229º del Código Civil. La prueba del pago incumbe a quien pretendehaberlo efectuado. 10Artículo 1230º del Código Civil. El deudor puede retener el pago mientras no lesea otorgado el recibo correspondiente. (...)