Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 2003 (16/05/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

Pag. 244256

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 16 de MORDAZA de 2003

Tercero: En tal sentido, la declaracion de improcedencia por parte del registrador por no haberse interpuesto la nulidad mediante un recurso administrativo, debe ser confirmada. Cabe senalar, que la resolucion Nº 24 contiene un error material 2 que debe ser corregido, en cuanto al nombre del vendedor dice: Automotriz del Peru S.A., debe decir: Divemotor S.A. Cuarto: La MORDAZA especial que regula el Registro Fiscal de Ventas a Plazos no contiene disposicion alguna referida a la nulidad de actos en el procedimiento de pago de cuotas, por lo que es procedente recurrir supletoriamente a la Ley del Procedimiento Administrativo General. El articulo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General3 establece la nulidad de oficio, en el caso del articulo 10º, numeral 1 de la misma ley, es decir, es vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho, "La contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias". A partir de aqui, esta instancia debe determinar si las circunstancias invocadas por el apelante se enmarcan dentro del supuesto previsto en las normas acotadas. Por lo tanto, corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la nulidad planteada por el comprador. Quinto: La Ley Nº 6565, Ley de Creacion del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, su Reglamento, y demas normas ampliatorias, modificatorias y complementarias, son normas de caracter especial que regulan el procedimiento de pago de cuotas que se sigue ante el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, aplicandose supletoriamente las normas de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando se encuentre frente a un hecho no regulado por la MORDAZA especial. En el caso materia de grado, la apelante impugna la resolucion Nº 24 del 14.1.2003, que declara improcedente la nulidad presentada por el comprador a la resolucion Nº 23 del 20.12.2002, la cual a su vez declara infundada la solicitud de contradiccion al requerimiento de pago expedido mediante resolucion Nº 19 del 29.10.2002. La nulidad se sustenta en que se han realizado abonos por mas de los US$ 5 100,00 dolares americanos reconocidos por la vendedora, dice que ha pagado US$ 3 740,00 dolares americanos mas a la demandante, suma que pide que se MORDAZA en cuenta, conforme a las copias de las constancias de los depositos bancarios que presenta. Sexto: De los articulos 6º4 y 7º5 de la Ley Nº 6565 y de los articulos 3º6 y 14º7 del Reglamento de esta Ley, se advierte que para iniciar el procedimiento de pago de cuotas la compradora debe haber incumplido el pago de mas de tres cuotas consecutivas. Notificado el comprador, a este solo le queda pagar la cantidad que ha sido objeto de requerimiento, consignando en la Oficina del Registrador Fiscal o presentando el comprobante otorgado por el vendedor de haber satisfecho la suma requerida, esto ultimo en concordancia con los articulos 1220º8 , 1229º9 y el primer parrafo del 1230º10 del Codigo Civil. Setimo: En el presente caso, la compradora ha presentado con el escrito Nº 4214 del 13.1.2003 y con el recurso de apelacion, copias simples de las constancias de los depositos bancarios Nºs. OP.-0000075 del 23.12.2002, OP.-0000081 del 3.1.2003 y OP.-0000107 del 18.12.2002 por las sumas de US$ 1,000.00, US$ 1,000.00 y US$ 1,840.00, respectivamente, depositadas en el Banco de Credito del Peru a la cuenta corriente en moneda extranjera Nº 193-0854216-1-53 de DIVEMOTOR S.A. Como es de verse, dos de estos depositos son posteriores -el tercer deposito es de la misma fecha- al escrito de la vendedora Nº 125527 del 18.12.2002 en donde reconoce algunos abonos efectuados y a la resolucion Nº 23 del 20.12.2002 en donde se solicita a la compradora la cancelacion de las cuotas pendientes de pago. En tal sentido, en la resolucion Nº 23 el Registrador no omitio considerar pagos realizados por la compradora. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por la apelante deben ser desestimados al no dar merito para declarar la nulidad de oficio. Octavo: Corresponde ahora analizar a esta instancia, si los documentos presentados, luego de la resolucion Nº 23, prueban el pago. Conforme lo ha indicado el Tribunal Registral mediante la Resolucion Nº F018-2002-ORLC/TR del

16.8.2002, a fin de establecer el documento idoneo para acreditar el pago efectuado por el comprador, es necesario efectuar una evaluacion integral de los documentos que obran en el expediente en uso de la autonomia funcional prevista en el articulo 3º de la Ley Nº 26366 del Registrador Publico y los miembros de la MORDAZA Instancia Registral. En tal sentido, uno de los criterios que se viene aplicando es considerar que dichos comprobantes deben reunir los requisitos de identidad (con el contrato inscrito en el Registro Fiscal) e integridad (pago completo), es decir que en ellos se encuentren plasmados la determinacion de la prestacion cumplida y el concepto por el cual se

2

Articulo 201º de la Ley Nº 27444. "Rectificacion de errores. 201.1. Los errores materiales y aritmeticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o instancia de los administrados, siempe que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decision. 201.2. La rectificacion adopta las formas y modalidades de comunicacion o publicacion que corresponda para el acto original" Articulo 202º de la Ley Nº 27444. "Nulidad de oficio. 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el articulo 10º, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interes publico. 202.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerarquico superior al que expidio el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no esta sometida a subordinacion jerarquica, la nulidad sera declarada tambien por resolucion del mismo funcionario. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al ano, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que MORDAZA prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, solo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial via el MORDAZA contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) anos siguientes a contar desde la fecha en que prescribio la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en MORDAZA instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaracion de nulidad de oficio. Solo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, via el MORDAZA contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres anos siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedo firme." Articulo 6º de la Ley Nº 6565 del Registro Fiscal de Ventas a Plazos: "A solicitud del vendedor que tenga inscrito el contrato, el Registrador Fiscal notificara al comprador que adeude mas de tres cuotas consecutivas, para que verifique su pago, y de no efectuarlo en el termino de diez dias, MORDAZA recoger la cosa por medio de la autoridad publica para proceder a su remate. El producto de la subasta se aplicara al pago de las cuotas pendientes y de los gastos del remate, y el saldo, si lo hubiere, se entregara al comprador." El articulo 7º de la Ley Nº 6565 establece que el procedimiento prescrito por las disposiciones de esta ley, se seguira hasta que se lleve a cabo la subasta y, solo podra suspenderse el remate, en cualquiera de los casos a que se contrae la presente disposicion, si el ejecutado abona integramente, en el mismo acto, las cuotas pendientes, los intereses legales y las costas del proceso. En esta linea, el articulo 3º del Reglamento de la Ley Nº 6565 prescribe que el comprador podra verificar el pago, consignando en la Oficina del Registrador Fiscal de Ventas a Plazos la cantidad que ha sido objeto del requerimiento y no podra oponer a este sino el comprobante otorgado por el vendedor de haber satisfecho la suma por la que se hubiese expedido. Verificada la consignacion o acreditado el pago el registrador sentara Acta y MORDAZA por terminado el procedimiento. El articulo 14º del citado Reglamento, tambien indica que el remate de la cosa se suspendera si el comprador MORDAZA de empezar el acto, consigna el saldo adeudado y sus intereses mas el valor de los gastos incurridos hasta entonces que el Registrador Fiscal calculara al efecto. Articulo 1220º del Codigo Civil. Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado integramente la prestacion. Articulo 1229º del Codigo Civil. La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado. Articulo 1230º del Codigo Civil. El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente. (...)

3

4

5

6

7

8

9

10

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.