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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2003 (24/05/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 58

PÆg. 244812 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de mayo de 2003 digo Civil que señala que la ley se aplica a las consecuen- cias de las relaciones jurídicas existentes y que, como re-gla general, no tiene fuerza ni efectos retroactivos. 7. De acuerdo a ello, las disposiciones contenidas en una ley serán aplicables a las consecuencias de las rela- ciones y situaciones jurídicas que se presenten a partir dela fecha en que ésta entra en vigencia, mientras que aaquellas consecuencias verificadas anteriormente, le se-rán aplicables las disposiciones de la norma derogada. Portanto, resulta fundamental que se identifique cuándo se establecieron las relaciones y situaciones jurídicas a fin de, seguidamente, establecer cuál es la norma aplicable se-gún el principio de aplicación inmediata de las normas. 8. Cabe resaltar a efectos del presente análisis que, la consecuencia de un hecho, situación o relación jurídica, es elefecto que la norma jurídica le atribuye a la verificación del supuesto de hecho en la realidad, mientras que este último es la hipótesis que recoge la norma y que tiene que sucederen la realidad para que se genere la necesidad de la conse-cuencia. En función de lo establecido en el punto 7 prece-dente, resulta correcto afirmar que, si el hecho y la conse-cuencia ocurrieron durante la vigencia de la ley anterior, ésta será la aplicable, pero si el hecho ocurrió con la ley derogada pero la consecuencia recién se produce con la nueva ley,será ésta y no aquélla la aplicable al caso concreto. 9. La consecuencia jurídica que se deriva del hecho consistente en la presentación de una solicitud de recono-cimiento de créditos es el establecimiento del deber de la autoridad administrativa concursal de evaluar tal pedido y emitir un pronunciamiento al respecto. Debe indicarse ade-más que tal deber surge en el preciso momento en que lasolicitud fue presentada 3. Por ello, a toda solicitud de reco- nocimiento de crédito, sea ésta oportuna o tardía, cuyapresentación se haya efectuado durante la vigencia de la Ley de Reestructuración Patrimonial, le resultarán aplica- bles las disposiciones del referido cuerpo normativo, auncuando la respectiva resolución de la autoridad competen-te se expida habiendo entrado ya en vigencia la Ley Gene-ral del Sistema Concursal. 10. Sin embargo, queda una interrogante por absolver referida a las reglas de participación en Junta de Acreedo- res que se aplican a los titulares de créditos invocados deforma oportuna o tardía con anterioridad a la fecha deentrada en vigencia de la Ley Nº 27809 (independiente-mente que sus acreencias se reconozcan bajo la vigenciade dicha norma o de la Ley de Reestructuración Patrimo- nial). Ello por cuanto, no existe dispositivo alguno en la referida ley que se pronuncie sobre los derechos de parti-cipación de tales acreedores en Junta, en la medida que elartículo 34º alcanza exclusivamente a aquéllos que solici-tan su reconocimiento de créditos a partir de la entrada envigencia de la nueva norma (7 de octubre de 2002). 11. Sobre el particular, debe indicarse que en los artí- culos 22º y 25º de la Ley de Reestructuración Patrimonialse estableció que tanto los acreedores oportunos como lostardíos tendrían derecho a participar con derecho a voz yvoto en las reuniones de Juntas de Acreedores. Ésta enprincipio podría haber sido la regla a aplicar para definir la participación en Junta de los acreedores reconocidos cu- yos créditos fueron invocados durante la vigencia de lamencionada norma. Sin embargo, ello no resulta posibleteniendo en cuenta que la Única Disposición Derogatoriade la Ley Nº 27809 dejó sin efecto la referida ley (excep-tuando sus disposiciones complementarias, finales, modifi- catorias y transitorias en lo que no se le opongan) no reservando la posibilidad de una aplicación ultraactiva res-pecto de las normas antes citadas. 12. Visto ello, resulta que existe un vacío legal por cuanto no hay norma alguna que regule la participación enJunta de Acreedores de todos aquellos acreedores titula- res de créditos invocados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley General del Sistema Concursal y reco-nocidos por la autoridad administrativa competente. Anteesta disyuntiva resulta oportuno acudir a lo previsto en elartículo IX del Título Preliminar de la norma antes citada enel que se dispone que “La autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas. En tal caso, aplicará los principios generales del derecho,especialmente aquéllos que inspiran el Derecho Concur-sal”. A su vez, el artículo V del citado Título Preliminardescribe el denominado Principio de Colectividad referidoa que “los procedimientos concursales buscan la participa- ción y beneficio de la totalidad de los acreedores involucra- dos en la crisis del deudor”. 13. En razón que la regla general que emana del citado principio de colectividad se refiere a que los acreedoresdeben tener una participación activa en el proceso concur- sal y, teniendo presente además que la norma del artículo34.3 es una de carácter restrictivo de derechos y por endeno extensible a supuestos ajenos a los que expresamente regula de acuerdo al artículo IV del Titulo Preliminar del Código Civil, es razonable asumir que la regla a aplicar alos titulares de créditos reconocidos (oportunos o no), aper-sonados al respectivo proceso concursal antes de la entra-da en vigencia de la Ley Nº 27809, es la de su efectivaparticipación con derecho a voz y voto en las reuniones de Juntas de Acreedores que se celebren a futuro bajo el ámbito de vigencia de la nueva normatividad. • El Fuero de Atracción y su incidencia en los Proce- dimientos Concursales 1. Por otra parte, hay un tema distinto al recién comenta- do que es importante destacar. Resulta que, dentro del mar-co normativo propio a los procedimientos concursales, la LeyGeneral del Sistema Concursal ha previsto un esquema deacuerdo al cual, respecto de un mismo deudor concursado,en principio existen (o son susceptibles de coexistir) dos uni- versos de acreencias: Uno que comprende todos aquellos créditos generados hasta la fecha de difusión del concurso alas que se conoce (desde la óptica del deudor) como pasivoconcursal o estructural cuyo tratamiento es aquél que prevéla citada norma y, un segundo grupo, conformado por lasacreencias devengadas después de dicha fecha a las que (también desde la posición del deudor) se les denomina pasi- vo corriente o post concursal, cuyo tratamiento, en principio,es ajeno a las reglas que rigen el concurso. 2. Como es sabido, la Ley General del Sistema Concur- sal otorga la posibilidad a las Juntas de Acreedores desujetos sometidos al Procedimiento Concursal Ordinario de optar por dos alternativas respecto del destino del deudor concursado, como son la Reestructuración Patrimonial y laDisolución y Liquidación. Cuando la Junta decide que elprocedimiento siga el cauce liquidatorio, se produce unavariación de lo expuesto en el punto precedente, porque apartir de dicho momento opera el denominado “Fuero de Atracción” que diluye los dos universos anteriormente des- critos y los fusiona en uno solo, transformando a los crédi-tos inicialmente catalogados como post concursales o co-rrientes en concursales. Adicionalmente el artículo 74.6 dela referida ley establece que los titulares de tales créditospodrán presentar sus solicitudes de reconocimiento, para efectos de participar en Junta de Acreedores. 3. Surgen entonces las siguientes preguntas ante tal escenario: ¿Qué tratamiento debe darse a los créditosdevengados con posterioridad a la fecha de difusión delprocedimiento concursal en lo que concierne a los dere-chos políticos de participación en Junta de Acreedores? Es decir, ¿Los titulares de tales créditos tendrán la oportu- nidad de intervenir en las reuniones de Junta de Acreedo-res con derecho a voz y voto o carecerán de tal derecho enaplicación del artículo 34.3 de la Ley General del SistemaConcursal al igual que sucede con los créditos tardíamenteapersonados al procedimiento concursal? Adicionalmente, se plantea otra interrogante: ¿La restricción del derecho a voto a los titulares de créditos tardíamente apersonados alprocedimiento permanece vigente aun en el supuesto dedisolución y liquidación del concursado? 4. Para absolver las inquietudes planteadas en el pun- to precedente, resulta fundamental entender cuál es la finalidad de la institución del “Fuero de Atracción” regulada en el artículo 74.6 de la Ley Nº 27809, que modifica elespectro patrimonial del concurso, extendiendo los efectosde éste a todos los bienes, obligaciones y acreedores deldeudor concursado. Como punto de partida, debe indicar-se que el proceso de disolución y liquidación se caracteriza (a diferencia de los procesos de carácter conservativo como es el caso del procedimiento concursal preventivo y la rees-tructuración patrimonial) por estar compuesto por una seriede actos destinados a alcanzar la transferencia de los bie-nes de propiedad del concursado para obtener los recur-sos necesarios para el pago de sus deudas. 3El citado análisis fue efectuado por la Sala Concursal del Tribunal del INDE- COPI en la Resolución Nº 0131-2003/SCO-INDECOPI emitida con fecha 25 defebrero de 2003.