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PÆg. 244813 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de mayo de 2003 5. Ante la circunstancia recién expuesta, resultaría ries- goso que en los procesos liquidatorios se cuente con dosuniversos, conforme ocurre en los procedimientos concur-sales en su configuración inicial previa a la determinación del destino del deudor, tal como se indicó en el punto 1 del presente fundamento. Esto se explica porque, de aceptar-se la existencia de un universo de acreedores ajeno a lasreglas del concurso (aquéllos cuyos créditos se devenga-ron luego de la fecha de difusión del procedimiento concur-sal), se estaría otorgando a éstos, pese a tener créditos devengados con posterioridad a los que corresponden a los acreedores regidos por la normatividad concursal, laaptitud de ejercitar acciones individuales de cobro en lasque podrían inclusive afectarse bienes integrantes de lamasa concursal perjudicándose con ello, evidentemente,los intereses de los acreedores comprendidos en el con- curso. Es precisamente para evitar este tipo de situacio- nes, que se incorpora al Procedimiento Concursal Ordina-rio, en su versión liquidatoria, a todos los acreedores delsujeto concursado a fin de definir de la manera más orde-nada posible la estrategia que permita maximizar el valorde sus activos a fin de satisfacer de mejor forma a sus acreedores. • Régimen aplicable a los titulares de créditos tar- díos o post concursales en procesos de disolución yliquidación 1. El siguiente punto a analizar, una vez definida la lógica que justifica la existencia del “Fuero de Atracción”,es el referido a los derechos políticos que corresponden alos titulares de créditos devengados luego de la fecha dedifusión del concurso. Sobre el particular, cabe señalarque las reglas sobre votación contenidas en los artículos 34.1 y 34.3 de la Ley Nº 27809 referidas al derecho de voto de los acreedores oportunamente apersonados alprocedimiento y la exclusión para tal fin de los tardíamenteapersonados no pueden extenderse a los titulares de cré-ditos originalmente post concursales pues son dispositivosprevistos exclusivamente para un escenario en el cual es- tos últimos no forman parte aún del proceso concursal. 2. Por consiguiente, los titulares de créditos devengados luego de la fecha de difusión del concurso no pueden perju-dicarse por una restricción de derechos como la que postulael artículo 34.3 de la Ley Nº 27809, debido a que dicha reglasólo alcanza en determinado momento (cuando se cita a los acreedores a incorporarse al concurso) a ciertos acreedores (los que siendo titulares de créditos devengados antes de lafecha de difusión del concurso, no se presentan oportuna-mente ante la autoridad concursal). 3. En ese orden de ideas, queda claro que no hay norma alguna en la Ley Nº 27809 que impida la participa- ción en las reuniones de Junta (luego de la decisión de iniciar la disolución y liquidación del deudor) de los titularesde créditos devengados después de la fecha de difusióndel concurso que alcancen el debido reconocimiento de suexistencia y cuantía por parte de la autoridad concursal. Esmás, la redacción del artículo 74.6 de la citada ley determi- na que dicho cuerpo normativo plantea la efectiva y activa participación de dichos acreedores en las reuniones deJunta de Acreedores al señalar que deben “presentar sussolicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos desu participación en Junta”. 4. En adición a ello, debe anotarse que existen princi- pios aplicables propios al derecho concursal, como es el caso del Principio de Colectividad desarrollado anterior-mente. Con relación a este respecto, debe tenerse presen-te que los artículos III y V del Título Preliminar de la LeyNº 27809 precisan que los procedimientos concursalesbuscan la “participación y beneficio” de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor, siendo éstos quienes deben definir la estrategia que permita im-plementar la decisión adoptada en el marco del procesorespecto del tratamiento del patrimonio del deudor. Estasdisposiciones ratifican la existencia del derecho de votoque asiste a los titulares de créditos devengados luego de la difusión del concurso en el marco de los procedimientos liquidatorios. 5. Una solución distinta a la alcanzada en los dos pun- tos precedentes que no otorgue el derecho a votar en losprocesos liquidatorios a los titulares de créditos original-mente post concursales resultaría inapropiada. Podría lle- garse incluso al extremo en que determinados sujetos que cuentan con una garantía constituida sobre el patrimoniodel deudor no sólo no estuviesen en posibilidad de ejecu-tarla en un proceso individual (por su incorporación al con-curso y sujeción obligatoria a reglas de ejecución colectiva) sino que además, pese a su diligencia, ocuparían el últimolugar en la “cola de cobros”. Esto, por cuanto, el artículo42.1 de la LGSC otorga la tercera prelación solamente a los créditos respaldados con garantías constituidas hasta la fecha de difusión del concurso (y no así a los que cuen-ten con la salvaguarda de un gravamen constituido des-pués de dicha oportunidad). 6. Por último, debe anotarse que en un escenario como el que se acaba de plantear en el que podrían asistir y votar en las reuniones de Junta de Acreedores dentro del proceso liquidatorio tanto los titulares de créditos deven-gados hasta la fecha de difusión del proceso concursaloportunamente registrados ante la autoridad administrati-va así como todos los de aquellos otros generados luegode la citada fecha, podría generarse una situación de in- equidad (además de un desorden en cuanto al desarrollo del proceso), respecto de los titulares de créditos devenga-dos hasta la fecha de difusión del concurso, pero tardía-mente apersonados ante la respectiva Comisión de Proce-dimientos Concursales. 7. Resulta conveniente reiterar que la lógica propia a los procedimientos liquidatorios es distinta a la que se plan- tea en otras etapas del Procedimiento Concursal Ordinarioconforme se expuso en el punto 4 del fundamento prece-dente, razón por la que debe evaluarse también los alcan-ces y límites de la restricción del derecho a voto de loscréditos tardíos cuando se inicia la disolución y liquidación del concursado. 8. Si bien el artículo 34.3 de la Ley Nº 27809 señala que carecerán de derecho a voz y voto en las reuniones deJunta quienes gestionen de forma tardía el reconocimientode sus créditos ante la autoridad concursal, no debe per-derse de vista por otro lado que el artículo 74.6 de dicho cuerpo normativo dispone que “incluso” los titulares de cré- ditos posteriores a la difusión del concurso deben presen-tar sus solicitudes de reconocimiento para efectos de (en-tre otros aspectos) participar en Junta. 9. La alusión al término “incluso” referido por el citado artículo 74.6, determina que el efecto que confiere la ley al reconocimiento de créditos referido a la opción de votar en las reuniones de Junta que se celebren en el marco de unprocedimiento concursal con vertiente liquidatoria no selimita exclusivamente a los titulares de créditos devenga-dos luego de la fecha de difusión del proceso, sino quealcanza también a todos los titulares de créditos devenga- dos hasta la fecha en que se publicó tal hecho que, al darse inicio al proceso liquidatorio no viniesen participandoaún en forma activa y ejerciendo el derecho a voto (enotras palabras, los tardíamente apersonados al procedi-miento). 10. La sustentabilidad de este argumento se apoya también en una revisión sistemática por ubicación de la Ley General del Sistema Concursal. En efecto, la reglacontenida en el artículo 34.3 de la citada ley es una decarácter general aplicable en principio a todos los procedi-mientos concursales, en tanto que aquella otra del artículo74.6 del referido cuerpo normativo resulta especial para los supuestos en que tales procesos se desarrollen en la ver- tiente liquidatoria permitida por nuestra legislación, permi-tiéndose además de ese modo una participación activa ycon derecho a voto de todos los actores involucrados en laproblemática de crisis del deudor en liquidación, es decir,no sólo de los acreedores oportunamente apersonados ante la autoridad concursal, sino también de los titulares de créditos devengados antes de la fecha de difusión delconcurso pero tardíamente apersonados ante INDECOPIy de aquellos otros cuyas acreencias se devengaron luegode la mencionada fecha. 11. Es importante señalar también que en las reunio- nes de Junta de Acreedores que se desarrollan en el mar- co de un procedimiento concursal en el que el deudor estásometido a una disolución y liquidación, podrán participarcon derecho a voz y voto además de los acreedores opor-tunamente apersonados ante la autoridad concursal, lostitulares de créditos devengados antes de la fecha de difu- sión del concurso pero tardíamente apersonados ante IN- DECOPI y aquellos otros cuyas acreencias se devengaronluego de la mencionada fecha, a partir del momento enque obtengan la respectiva solicitud de reconocimiento decréditos expedida por la autoridad concursal. En tal senti-do, es posible que en los procedimientos liquidatorios, cada vez que se reúna la Junta de Acreedores, se incremente el número de acreedores participantes. 12. Un elemento adicional a tener en consideración es el referido a la vigencia del derecho a voz y voto de los