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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2003 (31/05/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 44

PÆg. 245198 NORMAS LEGALES Lima, sábado 31 de mayo de 2003 de Defensa Civil, la Secretaría de Defensa Nacional y los ministerios y otros organismos públicos. Como puede apreciarse, se trata de una regulación pensada en una grave amenaza a la seguridad pública, como lo pudieron ser las organizaciones terroristas queoperaron en el Perú las décadas pasadas; pero que en el contexto actual no sólo no se justifica, sino que devie- ne en ineficaz por inoperativa. Asimismo, cabe advertir que el artículo 5º de la Ley Nº 24150 establece las atribuciones de los comandos político – militares, presididos “ por un oficial de alto ran- go designado por el Presidente de la República a pro- puesta del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas ” (artículo 4º de la ley), los cuales no han sido, ni debe-rían, ser designados por el Presidente de la República. Aunque estas atribuciones están orientadas a la coordi- nación de acciones relativas al Poder Ejecutivo en cadazona declarada en emergencia, el inciso c) del referido artículo 5º, modificado por el artículo 2º del Decreto Le- gislativo Nº 749, indica que le corresponde a los coman-dos político – militares conducir “ las acciones de desa- rrollo en las zonas bajo su jurisdicción ”. Para ello dispo- ne la obligación de los distintos organismos públicos,incluyendo a los gobiernos locales y regionales, de po- ner a disposición de los comandos político – militares los recursos de todo tipo necesarios “ para el cumplimiento de su misión ”, en el marco de la lucha antiterrorista y contra el narcotráfico. Como se ve de la sola lectura, la conducción de las acciones de desarrollo en las locali-dades respectivas, con los recursos correspondientes a las demás instituciones, excede largamente el control del orden interno al que se refiere el artículo 137º de laConstitución. En consecuencia, se hace necesario el debate y la posterior expedición de una nueva ley que desarrolle elartículo 137º de la Constitución, configurando con preci- sión las alteraciones competenciales que su aplicación conlleva, en aras de una mejor protección de los dere-chos constitucionales de las personas en situaciones excepcionales. En esa misma dirección, la Ley Nº 24150 pretende establecer un régimen privilegiado e inconstitucional de control de aquéllas atribuciones ampliadas: la norma del artículo 10º dispone la aplicación de un criterio de fueropersonal conjuntamente con el del lugar donde se come- te el delito para determinar la competencia de la justicia militar en los estados de excepción. Noveno: Competencia para el juzgamiento de ex- cesos cometidos por el personal de las Fuerzas Ar- madas y la Policía Nacional en los estados de ex- cepción.- Tal como se adelantó en el considerando pre- cedente, el artículo 10º de la Ley Nº 24150 ha sido utili-zado en el pasado para extender indebidamente la com- petencia de la justicia militar al juzgamiento de excesos cometidos en las zonas declaradas en emergencia pormiembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Arma- das. De este modo, conductas que atentaban contra la vida, la integridad personal o la salud; así como la comi-sión de delitos contra los derechos humanos como eje- cuciones extrajudiciales, torturas o desaparición forza- da de personas, imputados a miembros de la PolicíaNacional o de las Fuerzas Armadas, eran juzgados por la Justicia Militar. Así pues, la referida norma atribuye competencia a la justicia castrense en función del criterio del lugar de la comisión del delito y no atendiendo a la naturaleza fun- cional del mismo, transgrediendo con ello el artículo 173ºde la Constitución. El lugar de la comisión del delito no puede definir la competencia entre la justicia castrense y la justicia ordinaria, dado que se trata de un factor exter-no a la conducta que no tiene ninguna incidencia en su naturaleza. Por esta razón, tal y como lo ha destacado la Defen- soría del Pueblo en el Informe Defensorial Nº 66, deno- minado ¿Quién juzga qué? Justicia Militar vs. justicia ordinaria, así como en la Resolución Defensorial Nº 016- 2003/DP, publicada el 30 de mayo de 2003 en el diario oficial, tanto el Tribunal Constitucional como la Corte In- teramericana de Derechos Humanos, han rechazado elcriterio del lugar de la comisión del delito como factor de definición de la competencia de la justicia castrense frente a la justicia ordinaria. Así, el Tribunal Constitucional enlos casos Villalba Zapata , Huamaní Tipismana y Mode- nesi Montani y la Corte Interamericana de Derechos Hu- manos en los casos Durand y Ugarte y Castillo Petruzzi y otros han reafirmado el carácter restrictivo y excep- cional de la justicia castrense, limitando su competenciaexclusivamente para conocer de la comisión de delitos de función militar . Asimismo, en los referidos fallos, el delito de función militar ha sido definido como aquella conducta cometida por un militar o policía en actividad, que afecta bienes jurídicos institucionales de las Fuerzas Armadas o laPolicía Nacional y que se encuentra tipificado en el Códi- go de Justicia Militar. De este modo, los dos altos tribu- nales descartan la competencia de la Justicia Militar paraconocer conductas que afectan bienes jurídicos indivi- duales como la vida, la integridad personal, la salud, el patrimonio, así como los delitos contra los derechoshumanos como las ejecuciones extrajudiciales, la tortu- ra y la desaparición forzada de personas. En ese sentido, conviene recordar que de acuerdo a la Primera Disposición General de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como al inciso 1) del artículo 68º de la Convención Americana, la juris-prudencia de ambos tribunales resulta de obligatorio cumplimiento para todos los fiscales y jueces de la Re- pública, lo cual incluye ciertamente a los fiscales y jue-ces militares. La inobservancia de esta obligatoriedad no sólo genera un problema de inconstitucionalidad sino además hace incurrir al Estado peruano en responsabi-lidad internacional ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. De este modo, la justicia militar no podrá asumir com- petencia en ningún caso y por ende tampoco durante los estados de emergencia, respecto de delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Na-cional, que afecten la vida, la integridad, la libertad o la salud de las personas, dado que el artículo 10º de la Ley Nº 24150 resulta inconstitucional de acuerdo a la juris-prudencia mencionada. Siendo ello así, conductas como el homicidio o asesinato, desaparición forzada de perso- nas, torturas o detenciones arbitrarias o ilegales, impu-tadas a militares o policías en las zonas declaradas en emergencia, serán de competencia de la justicia ordina- ria. Décimo: Control judicial de las medidas adopta- das durante un estado de emergencia.- El artículo 200º de la Constitución permite la presentación de de- mandas de hábeas corpus y amparo para tutelar los cuatro derechos restringidos por el estado de emergen-cia, teniendo el juez la obligación expresa de examinar la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo. Di- cho dispositivo señala que: “El ejercicio de la acciones de hábeas corpus y am- paro no se suspende durante la vigencia de los regíme- nes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabili- dad y la proporcionalidad del acto restrictivo” La citada disposición se ha inspirado en lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos enla Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987 que señaló que “es desde todo punto procedente que dentro de un Estado de Derecho, el ejercicio del control de legalidad de tales medidas por parte de un órgano judicial autónomo e independiente que verifique, por ejem- plo, si una detención, basada en la suspensión de la libertad personal, se adecua a los términos en que el estado de excepción la autoriza. Aquí el hábeas corpus adquiere una nueva dimensión fundamental” (párrafo 40). Por ello, la norma constitucional ha derogado el artí- culo 38º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que establecía la improcedencia de dichasacciones de garantía respecto a los derechos consti- tucionales restringidos durante un estado de excep- ción. Dada la situación de emergencia y la existencia de una huelga en el Poder Judicial, es preciso que se brin- den facilidades especiales para que las personas y, en