Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2003 (31/05/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 31 de MORDAZA de 2003

emergencia en todo el territorio nacional por un plazo de treinta dias. Las causas o motivos que lo justificaron, de acuerdo a su parte considerativa, son: a) La perturbacion o afectacion de derechos fundamentales de la poblacion (vida, MORDAZA, propiedad, MORDAZA, paz, tranquilidad, educacion, MORDAZA y "demas pertinentes"), asi como la seguridad, el bienestar general y el orden interno; b) El caracter violento de los actos a que se refiere el punto anterior; c) El hecho que tales actos impiden el normal ejercicio de los derechos de la poblacion y el desarrollo de las actividades productivas, laborales y educativas en el pais. En consecuencia, la aplicacion de las medidas restrictivas en el estado de emergencia debe guardar una directa vinculacion con los motivos MORDAZA indicados y ser proporcional con los fines que se persiguen con el estado de excepcion, los cuales deben ser evaluados en funcion de cada caso concreto. De lo contrario, dichas medidas no podran ampararse en tales facultades excepcionales.

Cuarto: Los derechos cuyo ejercicio ha sido suspendido en un estado de emergencia no se anulan ni desaparecen temporalmente, solo pueden ser restringidos por la autoridad competente.- La restriccion de los derechos constitucionales en un estado de emergencia, no implica su suspension absoluta ni su anulacion para todos los peruanos y peruanas por un periodo de treinta dias. Una interpretacion contraria desconoce los alcances del estado de emergencia, pues el articulo 137º inciso 1) de la Constitucion senala que en tal circunstancia solo puede "restringirse o suspenderse su ejercicio". La expresion "suspension" o "restriccion del ejercicio" no significa la perdida temporal de la vigencia de un derecho o su desaparicion, como algunas instituciones y personas indebidamente lo vienen asumiendo. Lo que ocurre en el MORDAZA de un estado de emergencia es que el ambito de competencia de la autoridad ­Policia Nacional o Fuerzas Armadas, si estas ultimas han asumido el control del orden interno- se amplia, pues pueden restringir validamente el ejercicio de un derecho (detencion, prohibicion de reuniones, ingreso a domicilios e impedimento del libre transito) solo si con ello contribuyen a los fines que justificaron la declaracion de un estado de excepcion. Las autoridades publicas que ejercen tales restricciones deben observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad a que se refiere el articulo 200º, parrafo final del texto constitucional, para evitar arbitrariedades. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinion Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987 ("El habeas MORDAZA bajo suspension de garantias") considero que en estricto no se trata de una "suspension de los derechos" pues en la medida que estos son consustanciales con la persona lo unico que podria suspenderse seria su ejercicio (parrafo 18) Por ello, resulta arbitrario que el Comunicado Nº 00403/P-LORE emitido por la Prefectura de la Region de MORDAZA, amparandose en el estado de emergencia, pretenda que reuniones realizadas "con el proposito de captar fondos para sus fines" o empresas de tragamonedas, night clubs o discotecas deben solicitar autorizacion a la Prefectura para realizar tales actividades. Dicho comunicado asume que el derecho de reunion ha desaparecido y que su ejercicio requiere autorizacion previa y, ademas desconoce que una restriccion solo se justifica si guarda relacion con los motivos que permitieron la declaracion del estado de emergencia. Quinto: Limites al estado de emergencia: los principios de razonabilidad y proporcionalidad.- Conforme a la Constitucion, durante el estado de emergencia (articulo 137º) puede restringirse el ejercicio de los derechos a la MORDAZA y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio, de reunion y de transito. Como se ha indicado, la declaratoria de un regimen de excepcion no importa la ausencia de un Estado de Derecho ni anula automaticamente los derechos fundamentales, tampo-

co deja de lado la vigencia de la Constitucion y los tratados sobre derechos humanos. Un estado de emergencia solo autoriza a la autoridad competente a restringir los derechos a que se refiere el objeto de la declaratoria del regimen de excepcion en aquellos casos que se justifique en funcion de los motivos de dicha declaracion. En esta materia deben aplicarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad a los que se refiere el articulo 200º (parrafo final) de la Constitucion para determinar la validez de los actos que restringen derechos. Tales principios vinculan a todos los funcionarios y servidores de la administracion publica, incluyendo a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional, por cuanto se derivan de la clausula del Estado democratico de Derecho, consagrada en el articulo 43º de la Constitucion, asi como del articulo 200º del texto constitucional. Asimismo, el MORDAZA de razonabilidad es mencionado expresamente en el Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (parrafo 1.4). Como lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinion Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, el estado de emergencia "no debe exceder, (...), la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia" (parrafo 38). Tampoco deben hacerlo "las medidas concretas que afecten los derechos o libertades suspendidos, como ocurriria si tales medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia, si se prolongaran mas alla de sus limites temporales, si fueran manifiestamente irracionales, innecesarias o desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere incurrido en desviacion o abuso de poder" (parrafo 39). Mediante el MORDAZA de razonabilidad se verifica la relacion de causalidad que debe existir entre los motivos que fundamentan el estado de emergencia (por ejemplo, actividades terroristas, vandalicas, etc.) y la restriccion a los derechos constitucionales efectuada por una autoridad publica. De tal manera, por ejemplo, seria arbitraria la detencion efectuada al MORDAZA del presente estado de emergencia de una persona sospechosa de la comision de una estafa. Si la actuacion de la autoridad publica supera el examen efectuado a la luz del MORDAZA de razonabilidad, debe analizarse la proporcionalidad de la medida. Dicho MORDAZA evalua los medios utilizados por la autoridad que restringe derechos constitucionales en un estado de emergencia. De esta manera, debera evaluarse si el medio para conseguir la finalidad publica es idoneo y eficaz, si es el menos restrictivo para el ejercicio de los derechos fundamentales, y si la restriccion se vincula directamente con la finalidad publica que se pretende conseguir. Por ejemplo, seria arbitraria una detencion efectuada por la policia en un estado de emergencia, si se ejecuta contra un grupo de personas que estan presenciando una manifestacion publica sin participar en la misma o realizando una reunion pacifica que no afecta derechos de terceros, como por ejemplo una "lavada de banderas" . Ello por cuanto la policia pudo utilizar un medio menos restrictivo a los derechos constitucionales pero igualmente eficaz para evitar una amenaza al orden publico; por ejemplo, ordenar el retiro de dichas personas del area conflictiva, mas aun si no forman parte del grupo de protesta.

Sexto: Derechos de las personas detenidas durante el estado de emergencia.- Si bien el derecho a la MORDAZA personal es uno de los que se encuentra restringido por la declaratoria del estado de emergencia y en esa medida se flexibilizan los supuestos de detencion, ello no afecta la vigencia de los demas derechos que corresponden a las personas detenidas. Asi, en primer lugar, de acuerdo al inciso 1) del articulo 137º de la Constitucion y al inciso 2) del articulo 27º de la Convencion Americana de Derechos Humanos, el estado de emergencia en ningun caso suspende los derechos a la MORDAZA, a la integridad personal, el derecho de defensa ni la vigencia de los mecanismos judiciales de proteccion de tales derechos. En ese sentido, ante la detencion de una persona, que no debera exceder el plazo establecido por el articulo 2º, inciso 24, literal f) de la Constitucion, las autori-

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