Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2003 (05/11/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 5 de noviembre de 2003

elaborados sobre la base de soya, girasol o mezclas), forman parte del producto similar. Ello en aplicacion del articulo 2.6 del Acuerdo Antidumping que se cita a continuacion.

III.3.2. Estimacion de ajustes al precio de exportacion y al valor normal.

Ajustes al precio de exportacion
- Ajuste por diferencias fisicas En el recurso de apelacion presentado por Nidera el 10 de enero de 2003, dicha empresa cuestiono la omision del calculo de un ajuste por diferencias fisicas por parte de la Comision. Ello, como consecuencia de las diferencias de composicion de los insumos vegetales existentes entre el producto considerado para el calculo del precio de exportacion y el empleado para el calculo del valor normal. En efecto, el precio de exportacion para Nidera considero los precios FOB del aceite MORDAZA "Oro" cuya composicion es de 95% soya y 5% girasol, mientras que los aceites vegetales empleados para el calculo del valor normal tenian una composicion de 90% soya y 10% girasol. En su pronunciamiento final, la Comision considero poco relevante la diferencia de gastos incurridos entre los aceites mezcla 90% soya y 10% girasol frente a los de 95% soya y 5% girasol. Al respecto, debe indicarse que efectivamente estos gastos son poco relevantes para la comparabilidad del precio de exportacion y del valor normal para Nidera. Ello, debido a que la diferencia entre ambos tipos de aceites es unicamente un 5% adicional de girasol en los aceites vegetales vendidos en el MORDAZA interno argentino. Por tanto, la Sala considera que el ajuste por concepto de diferencias fisicas no es relevante ni afecta la comparabilidad del precio de exportacion y del valor normal para el calculo del margen de dumping de Nidera, tal como lo indicara la Comision. - Ajuste por factor de convergencia y reintegros En los recursos de apelacion presentados por Molinos, Nidera y Deheza, anotaron la omision de la Comision de considerar un ajuste por concepto de reintegros y de factor de convergencia. En ese sentido, la imposibilidad de que las empresas exportadoras argentinas manejen estas variables no invalida la consideracion de este ajuste, motivo por el cual lo indicado por la Comision al respecto carece de sentido. Con relacion al regimen de reintegro y al factor de convergencia, debe indicarse que los mismos no seran considerados como ajustes validos para el calculo del precio de exportacion. Ello, debido a que la identificacion del regimen de reintegro como una subvencion prohibida, segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 02962003/TDC-INDECOPI, reconoce que este regimen no esta directamente asociado a una devolucion de cargas tributarias, si no que esta devolucion excede la verdadera incidencia tributaria de las empresas exportadoras de aceite vegetal en Argentina. Cabe indicar que la determinacion de la cuantia de la subvencion en la referida resolucion se efectuo considerando el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2000. En ese sentido, la inclusion de un ajuste por este concepto para el periodo comprendido entre enero a octubre de 2001 distorsionaria el calculo del precio de exporta-

"En todo el presente Acuerdo se entendera que la expresion "producto similar" ("like product") significa un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a las del producto considerado." (subrayado anadido)
De la cita anterior se desprende que esta definicion tiene que mantenerse en cada una de las etapas de la investigacion. Es decir, los precios internos y de exportacion de lo que se ha definido como producto similar deben servir de base para el calculo del margen de dumping y, a su vez, deben estar contemplados en el analisis de dano y causalidad. En ese sentido, al haberse determinado que el producto similar comprende a los aceites vegetales refinados con independencia de su origen vegetal (soya, girasol o mezclas), la metodologia empleada por la Comision consistente en la comparacion del precio de exportacion de soya con el precio interno de girasol no contradice el articulo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Ello, debido a que ambos, los aceites de soya y de girasol, son parte del producto similar.

"(...)Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el MORDAZA interno del MORDAZA exportador o cuando, a causa de una situacion especial del MORDAZA o del bajo volumen de las ventas en el MORDAZA interno del MORDAZA exportador (nota a pie omitida), tales ventas no permitan una comparacion adecuada, el margen de dumping se determinara mediante comparacion con un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer MORDAZA apropiado, a condicion de que este precio sea representativo, o con el costo de produccion en el MORDAZA de origen mas una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de caracter general asi como por concepto de beneficios(...)" (subrayado anadido)
Por tanto, no se estaria cumpliendo el supuesto de la inexistencia o el bajo volumen de ventas en el MORDAZA interno del MORDAZA exportador, supuesto necesario para el cambio de la metodologia hacia una comparacion del precio de exportacion con el precio de exportacion del producto denunciado a terceros paises, y que es alegado por Interloom en su recurso de apelacion. En efecto, de acuerdo con la definicion del producto similar, para el caso particular de Deheza, si existen ventas significativas del producto investigado en el MORDAZA interno. Adicionalmente, debe destacarse la prevision de la Comision de las consecuencias de comparar precios de aceite vegetal elaborados sobre la base de soya y de girasol, en virtud de la cual la Comision procedio a realizar los respectivos ajustes por diferencias fisicas. De otro lado, Interloom indico en su recurso de apelacion que la Comision habia efectuado un error numerico al calcular el margen de dumping para Deheza, por lo que el verdadero margen debia ser de 17% y no de 20%. Al respecto, debe indicarse que la Comision calculo adecuadamente el referido margen de dumping considerando para ello, la diferencia entre el precio de exportacion y el valor normal ­ ambos a nivel ex fabrica ­ para posteriormente dividirla entre el precio de exportacion a nivel FOB, ello debido a que el margen de dumping resultante sera aplicado sobre el precio FOB, tal como lo establece la legislacion aplicable5 . En consecuencia, la Comision no cometio ningun error de calculo en la comparacion entre el precio de exportacion y el valor normal, a efectos de obtener el margen de dumping, quedando este fijado en 17%. Por las razones MORDAZA expuestas, se concluye que la metodologia empleada por la Comision para el calculo del margen de dumping de Deheza se efectuo de acuerdo con lo establecido en la legislacion antidumping. En consecuencia, debe confirmarse la resolucion apelada en este extremo.

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DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM, Articulo 56º.- Liquidacion de los derechos antidumping y compensatorios.- Los derechos antidumping y compensatorios se liquidaran sobre el valor FOB facturado o sobre el peso o cualquier otra unidad de medida, de conformidad con lo establecido en la Resolucion del INDECOPI, siendo exigibles desde la fecha de numeracion de la Declaracion Unica de Importacion. Los derechos provisionales deberan ser pagados en efectivo o garantizados mediante Carta Fianza irrevocable, solidaria, incondicional y de realizacion inmediata emitida por una entidad bancaria o financiera, expresada en dolares de los Estados Unidos de MORDAZA y a nombre del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual ­ INDECOPI. Los derechos definitivos no podran ser garantizados, debiendo ser pagados en efectivo. Aduanas no podra autorizar el levante de la mercancia afecta a derechos antidumping o compensatorios definitivos sin que previamente MORDAZA sido acreditado de manera indubitable el pago de los mencionados derechos. (subrayado anadido)

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