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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G34/G35/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 5 de noviembre de 2003 elaborados sobre la base de soya, girasol o mezclas), for- man parte del producto similar. Ello en aplicación del artí- culo 2.6 del Acuerdo Antidumping que se cita a continua- ción. “En todo el presente Acuerdo se entenderá que la ex- presión "producto similar" ("like product") significa un pro- ducto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspec- tos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.” (subrayado añadido) De la cita anterior se desprende que esta definición tie- ne que mantenerse en cada una de las etapas de la inves-tigación. Es decir, los precios internos y de exportación de lo que se ha definido como producto similar deben servir de base para el cálculo del margen de dumping y, a su vez,deben estar contemplados en el análisis de daño y causa- lidad. En ese sentido, al haberse determinado que el produc- to similar comprende a los aceites vegetales refinados con independencia de su origen vegetal (soya, girasol o mez- clas), la metodología empleada por la Comisión consisten-te en la comparación del precio de exportación de soya con el precio interno de girasol no contradice el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Ello, debido a que ambos, losaceites de soya y de girasol, son parte del producto simi- lar. “(…)Cuando el producto similar no sea objeto de v en- tas en el curso de oper aciones comerciales nor males en el mercado inter no del país e xportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo v olumen de las ventas en el mercado inter no del país e xportador (nota a pie omitida), tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se deter minará median- te compar ación con un precio compar able del producto si- milar cuando éste se e xporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de ven- ta y de carácter general así como por concepto de benefi- cios(…)” (subrayado añadido) Por tanto, no se estaría cumpliendo el supuesto de la inexistencia o el bajo volumen de ventas en el mer-cado interno del país exportador, supuesto necesario para el cambio de la metodología hacia una compara- ción del precio de exportación con el precio de expor-tación del producto denunciado a terceros países, y que es alegado por Interloom en su recurso de apelación. En efecto, de acuerdo con la definición del producto similar, para el caso particular de Deheza, sí existen ventas significativas del producto investigado en el mer- cado interno. Adicionalmente, debe destacarse la pre-visión de la Comisión de las consecuencias de compa- rar precios de aceite vegetal elaborados sobre la base de soya y de girasol, en virtud de la cual la Comisiónprocedió a realizar los respectivos ajustes por diferen- cias físicas. De otro lado, Interloom indicó en su recurso de apela- ción que la Comisión había efectuado un error numérico al calcular el margen de dumping para Deheza, por lo que el verdadero margen debía ser de 17% y no de 20%. Al res-pecto, debe indicarse que la Comisión calculó adecuada- mente el referido margen de dumping considerando para ello, la diferencia entre el precio de exportación y el valornormal – ambos a nivel ex fábrica – para posteriormente dividirla entre el precio de exportación a nivel FOB, ello debido a que el margen de dumping resultante será aplica-do sobre el precio FOB, tal como lo establece la legislación aplicable 5. En consecuencia, la Comisión no cometió ningún error de cálculo en la comparación entre el precio de exporta- ción y el valor normal, a efectos de obtener el margen de dumping, quedando éste fijado en 17%. Por las razones antes expuestas, se concluye que la metodología empleada por la Comisión para el cálculo del margen de dumping de Deheza se efectuó de acuerdo conlo establecido en la legislación antidumping. En consecuen- cia, debe confirmarse la resolución apelada en este extre- mo.III.3.2. Estimación de ajustes al precio de exporta- ción y al valor normal. Ajustes al precio de exportación - Ajuste por diferencias físicas En el recurso de apelación presentado por Nidera el 10 de enero de 2003, dicha empresa cuestionó la omisión del cálculo de un ajuste por diferencias físicas por parte de laComisión. Ello, como consecuencia de las diferencias de composición de los insumos vegetales existentes entre el producto considerado para el cálculo del precio de expor-tación y el empleado para el cálculo del valor normal. En efecto, el precio de exportación para Nidera consi- deró los precios FOB del aceite marca “Oro” cuya compo-sición es de 95% soya y 5% girasol, mientras que los acei- tes vegetales empleados para el cálculo del valor normal tenían una composición de 90% soya y 10% girasol. En su pronunciamiento final, la Comisión consideró poco relevante la diferencia de gastos incurridos entre los acei- tes mezcla 90% soya y 10% girasol frente a los de 95%soya y 5% girasol. Al respecto, debe indicarse que efectivamente estos gastos son poco relevantes para la comparabilidad del pre-cio de exportación y del valor normal para Nidera. Ello, debido a que la diferencia entre ambos tipos de aceites es únicamente un 5% adicional de girasol en los aceites ve-getales vendidos en el mercado interno argentino. Por tanto, la Sala considera que el ajuste por concepto de diferencias físicas no es relevante ni afecta la compara-bilidad del precio de exportación y del valor normal para el cálculo del margen de dumping de Nidera, tal como lo indi- cara la Comisión. - Ajuste por factor de convergencia y reintegros En los recursos de apelación presentados por Molinos, Nidera y Deheza, anotaron la omisión de la Comisión de considerar un ajuste por concepto de reintegros y de factorde convergencia. En ese sentido, la imposibilidad de que las empresas exportadoras argentinas manejen estas va- riables no invalida la consideración de este ajuste, motivopor el cual lo indicado por la Comisión al respecto carece de sentido. Con relación al régimen de reintegro y al factor de convergencia, debe indicarse que los mismos no serán considerados como ajustes válidos para el cálculo del precio de exportación. Ello, debido a que la identifica-ción del régimen de reintegro como una subvención pro- hibida, según lo dispuesto en la Resolución Nº 0296- 2003/TDC-INDECOPI, reconoce que este régimen noestá directamente asociado a una devolución de car- gas tributarias, si no que esta devolución excede la ver- dadera incidencia tributaria de las empresas exporta-doras de aceite vegetal en Argentina. Cabe indicar que la determinación de la cuantía de la subvención en la referida resolución se efectuó conside-rando el período comprendido entre enero y diciembre de 2000. En ese sentido, la inclusión de un ajuste por este concepto para el período comprendido entre enero a octu-bre de 2001 distorsionaría el cálculo del precio de exporta- 5DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM, Artículo 56º.- Liquidación de los derechos antidumping y compensatorios.- Los derechos antidum- ping y compensator ios se liquidarán sobre el v alor FOB facturado o sobre el peso o cualquier otra unidad de medida, de conformidad con lo estable- cido en la Resolución del INDECOPI, siendo exigibles desde la fecha denumeración de la Declaración Única de Importación. Los derechos provisionales deberán ser pagados en efectivo o garantiza- dos mediante Carta Fianza irrevocable, solidaria, incondicional y de reali-zación inmediata emitida por una entidad bancaria o financiera, expresada en dólares de los Estados Unidos de América y a nombre del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la PropiedadIntelectual – INDECOPI. Los derechos definitivos no podrán ser garantizados, debiendo ser paga- dos en efectivo. Aduanas no podrá autorizar el levante de la mercancíaafecta a derechos antidumping o compensatorios definitivos sin que previa- mente haya sido acreditado de manera indubitable el pago de los mencio- nados derechos.(subrayado añadido)