Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2003 (05/11/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 5 de noviembre de 2003

indica en el pronunciamiento final de la Comision. (iv) Los productos elaborados por las empresas nacionales que la SNI representa no cumplen con los requerimientos minimos de integracion nacional necesarios para su calificacion como produccion nacional. (v) La Comision no ha considerado en su analisis de dano los datos de importaciones por cada empresa exportadora investigada ni el poder monopolico de Alicorp S.A. El 10 de enero de 2003, Molinos, Deheza y Nidera interpusieron recurso de apelacion sobre la base de una serie de argumentos, los cuales pueden agruparse como sigue: (i) La Comision omitio la consideracion de ajustes al precio de exportacion y al valor normal, tales como el ajuste por diferencias fisicas, ajustes por reintegro, ajustes por descuento por notas de credito, ajuste por impuestos a los ingresos brutos y ajustes por descuentos. (ii) Las importaciones de aceite MORDAZA no estan desplazando a la produccion nacional si no que se estarian incrementando a costa del resto de las importaciones. (iii) La produccion y las ventas del producto nacional se incrementaron durante el periodo de investigacion, tal como lo muestra el incremento de las importaciones de aceite vegetal en MORDAZA por parte de Alicorp S.A. (iv) El dano que se ha generado a la industria nacional es concurrencial, por lo que no debe ser sancionado. (v) La Comision debio efectuar el analisis de importaciones del aceite vegetal en base a girasol y soya por separado. (vi) Los precios de las importaciones procedentes de terceros paises fueron menores que los del producto investigado. II CUESTIONES DE DISCUSION Determinar lo siguiente: (i) Si la Comision definio el producto similar de acuerdo con la legislacion aplicable; (ii) Si Alicorp cumple con el requisito de representatividad de la MORDAZA de la industria nacional establecido en la legislacion aplicable; (iii) Si los ajustes al precio de exportacion y valor normal estimados por la Comision se efectuaron siguiendo lo establecido en la legislacion antidumping; (iv) Si el calculo y la interpretacion de los indicadores de dano efectuados por la Comision siguen lo dispuesto en la legislacion antidumping. (v) Si el analisis de causalidad se efectuo de acuerdo con lo dispuesto en la legislacion antidumping. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. Determinacion del producto similar De acuerdo con la informacion de la solicitud de inicio de investigacion presentada por la SNI, el producto investigado comprendia el aceite vegetal refinado elaborado sobre la base de soya, girasol, maiz y sus mezclas, originarios y/o procedentes de Argentina. En la resolucion apelada, la Comision llego a la conclusion que los productos investigados eran similares a los producidos por la industria nacional bajo la categoria unica de aceite vegetal, considerando que las diferencias de modelos, MORDAZA o costos no determinan en si la diferencia de los productos. Al respecto, el Acuerdo Antidumping establece lo siguiente:

semejanzas fisicas y de uso del producto. En efecto, esta consideracion contenida en el propio MORDAZA legal, descarta las alegaciones de las apelantes y ratifica el criterio previo desarrollado por esta Sala en el sentido de la necesidad de evaluar de manera concurrente la similitud del producto investigado y el producto nacional, en funcion de sus semejanzas fisicas y de sus semejanzas respecto del uso. Tal como se desarrollo en la Resolucion Nº 0296-2003/ TDC-INDECOPI referida a la investigacion por subvenciones de aceites vegetales refinados y envasados originarios de MORDAZA producido y exportado por Molinos, Deheza y Nidera, la calidad del aceite de origen vegetal ­ independientemente del MORDAZA de insumo vegetal empleado ­ es el atributo cualitativo que los consumidores peruanos consideran al elegir el aceite que van a adquirir. En este sentido, si ingresaran aceites de girasol a precios dumping al MORDAZA peruano, las ventas nacionales de aceite de soya o de mezcla (de soya y girasol) previsiblemente sufriran el traslado de la demanda pues el consumidor tendra una tendencia a trasladarse hacia el "aceite vegetal" con menor precio. Como puede apreciarse, la calificacion aplicada por la Comision para definir que los aceites argentinos objeto de la investigacion tienen el caracter de producto similar respecto de la produccion de aceite vegetal nacional, tuvo en consideracion su origen vegetal y las similitudes en su uso, derivado de las preferencias de los consumidores. Atendiendo a lo senalado, el producto nacional y el producto investigado poseen caracteristicas fisicas y de uso similares, en los terminos del Acuerdo Antidumping. III.2. Representatividad de la MORDAZA de la industria nacional En los procedimientos de dumping dentro del MORDAZA de la OMC, el analisis de la representatividad de la denunciante en la MORDAZA de la produccion nacional se rige por lo dispuesto en el Articulo 5.4 del Acuerdo Antidumping que a la letra senala:

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 5.4.- No se iniciara una investigacion de conformidad con el parrafo 1 si las autoridades no han determinado, basandose en el examen del grado de apoyo o de oposicion a la solicitud expresado (nota al pie omitida) por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la MORDAZA de produccion nacional (nota al pie omitida). La solicitud se considerara hecha "por la MORDAZA de produccion nacional o en nombre de ella" cuando este apoyada por productores nacionales cuya produccion conjunta represente mas del 50 por ciento de la produccion total del producto similar producido por la parte de la MORDAZA de produccion nacional que manifieste su apoyo o su oposicion a la solicitud. No obstante, no se iniciara ninguna investigacion cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la produccion total del producto similar producido por la MORDAZA de produccion nacional.
En este dispositivo, se exige a la autoridad investigadora efectuar un examen del grado de apoyo u oposicion a la solicitud por parte del resto de productores nacionales y de la participacion de la denunciante en la produccion nacional del producto similar, a efectos de determinar la legitimidad para obrar de la denunciante. No obstante, el texto del Acuerdo no define que requisitos o condiciones deben ser satisfechas para que un denunciante sea considerado productor nacional. En su recurso de apelacion, Interloom ha cuestionado la legitimidad para obrar de la SNI - en representacion de Alicorp - en el presente procedimiento sobre la base del reducido grado de integracion nacional que tienen los productos fabricados por Alicorp que no le permiten su calificacion como industria nacional. Al respecto, la Sala considera que para los efectos de identificar a los productores nacionales se debe considerar a todas aquellas empresas ubicadas en el territorio nacional, que efectuan procesos industriales, independientemente de que tengan un nivel de integracion de insumos nacionales superiores al 50% del precio del producto. Esta consideracion es la que debe tenerse a la vista para el inicio de los procedimientos por dumping y subvenciones, sin perjuicio de que al momento de evaluar el dano a la indus-

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 2,6- En todo el presente Acuerdo se entendera que la expresion "producto similar" ("like product") significa un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a las del producto considerado. (subrayado anadido)
La referencia expresa a que el producto sea "igual en todos sus aspectos", es una consideracion respecto de las

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