TEXTO PAGINA: 44
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G34/G35/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 5 de noviembre de 2003 indica en el pronunciamiento final de la Comisión. (iv) Los productos elaborados por las empresas nacio- nales que la SNI representa no cumplen con los requeri- mientos mínimos de integración nacional necesarios parasu calificación como producción nacional. (v) La Comisión no ha considerado en su análisis de daño los datos de importaciones por cada empresa expor-tadora investigada ni el poder monopólico de Alicorp S.A. El 10 de enero de 2003, Molinos, Deheza y Nidera in- terpusieron recurso de apelación sobre la base de una se- rie de argumentos, los cuales pueden agruparse como si- gue: (i) La Comisión omitió la consideración de ajustes al precio de exportación y al valor normal, tales como el ajus-te por diferencias físicas, ajustes por reintegro, ajustes por descuento por notas de crédito, ajuste por impuestos a los ingresos brutos y ajustes por descuentos. (ii) Las importaciones de aceite argentino no están des- plazando a la producción nacional si no que se estarían incrementando a costa del resto de las importaciones. (iii) La producción y las ventas del producto nacional se incrementaron durante el período de investigación, tal como lo muestra el incremento de las importaciones de aceitevegetal en bruto por parte de Alicorp S.A. (iv) El daño que se ha generado a la industria nacional es concurrencial, por lo que no debe ser sancionado. (v) La Comisión debió efectuar el análisis de importa- ciones del aceite vegetal en base a girasol y soya por se- parado. (vi) Los precios de las importaciones procedentes de terceros países fueron menores que los del producto in- vestigado. II CUESTIONES DE DISCUSIÓN Determinar lo siguiente: (i) Si la Comisión definió el producto similar de acuerdo con la legislación aplicable; (ii) Si Alicorp cumple con el requisito de representativi- dad de la rama de la industria nacional establecido en lalegislación aplicable; (iii) Si los ajustes al precio de exportación y valor nor- mal estimados por la Comisión se efectuaron siguiendo loestablecido en la legislación antidumping; (iv) Si el cálculo y la interpretación de los indicadores de daño efectuados por la Comisión siguen lo dispuesto enla legislación antidumping. (v) Si el análisis de causalidad se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en la legislación antidumping. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Determinación del producto similar De acuerdo con la información de la solicitud de inicio de investigación presentada por la SNI, el producto investi- gado comprendía el aceite vegetal refinado elaborado so- bre la base de soya, girasol, maíz y sus mezclas, origina-rios y/o procedentes de Argentina. En la resolución apelada, la Comisión llegó a la conclu- sión que los productos investigados eran similares a losproducidos por la industria nacional bajo la categoría única de aceite vegetal, considerando que las diferencias de modelos, marcas o costos no determinan en sí la diferen-cia de los productos. Al respecto, el Acuerdo Antidumping establece lo si- guiente: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL AR- TÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARAN- CELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2,6- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la ex- presión "producto similar" ("like product") significa un pro- ducto que sea idéntico , es decir, igual en todos los aspec- tos al producto de que se tr ate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. (subrayado añadido) La referencia expresa a que el producto sea “igual en todos sus aspectos”, es una consideración respecto de lassemejanzas físicas y de uso del producto. En efecto, esta consideración contenida en el propio marco legal, descar- ta las alegaciones de las apelantes y ratifica el criterio pre- vio desarrollado por esta Sala en el sentido de la necesi-dad de evaluar de manera concurrente la similitud del pro- ducto investigado y el producto nacional, en función de sus semejanzas físicas y de sus semejanzas respecto del uso. Tal como se desarrolló en la Resolución Nº 0296-2003/ TDC-INDECOPI referida a la investigación por subvencio- nes de aceites vegetales refinados y envasados origina-rios de Argentina producido y exportado por Molinos, De- heza y Nidera, la calidad del aceite de origen vegetal – independientemente del tipo de insumo vegetal empleado– es el atributo cualitativo que los consumidores peruanos consideran al elegir el aceite que van a adquirir. En este sentido, si ingresaran aceites de girasol a pre- cios dumping al mercado peruano, las ventas nacionales de aceite de soya o de mezcla (de soya y girasol) previsi- blemente sufrirán el traslado de la demanda pues el con-sumidor tendrá una tendencia a trasladarse hacia el “acei- te vegetal” con menor precio. Como puede apreciarse, la calificación aplicada por la Comisión para definir que los aceites argentinos objeto de la investigación tienen el carácter de producto similar res- pecto de la producción de aceite vegetal nacional, tuvo enconsideración su origen vegetal y las similitudes en su uso, derivado de las preferencias de los consumidores. Atendiendo a lo señalado, el producto nacional y el pro- ducto investigado poseen características físicas y de uso similares, en los términos del Acuerdo Antidumping. III.2. Representatividad de la rama de la industria nacional En los procedimientos de dumping dentro del marco de la OMC, el análisis de la representatividad de la denun- ciante en la rama de la producción nacional se rige por lodispuesto en el Artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping que a la letra señala: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL AR- TÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARAN- CELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 5.4.- No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basán- dose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado (nota al pie omitida) por los producto- res nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional (nota al pie omitida). La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuan- do esté apoyada por productores nacionales cuya produc- ción conjunta represente más del 50 por ciento de la pro- ducción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará nin- guna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. En este dispositivo, se exige a la autoridad investigado- ra efectuar un examen del grado de apoyo u oposición a la solicitud por parte del resto de productores nacionales yde la participación de la denunciante en la producción na- cional del producto similar, a efectos de determinar la legi- timidad para obrar de la denunciante. No obstante, el textodel Acuerdo no define qué requisitos o condiciones deben ser satisfechas para que un denunciante sea considerado productor nacional. En su recurso de apelación, Interloom ha cuestionado la legitimidad para obrar de la SNI - en representación de Alicorp - en el presente procedimiento sobre la base delreducido grado de integración nacional que tienen los pro- ductos fabricados por Alicorp que no le permiten su califi- cación como industria nacional. Al respecto, la Sala considera que para los efectos de identificar a los productores nacionales se debe conside- rar a todas aquellas empresas ubicadas en el territorio na-cional, que efectúan procesos industriales, independiente- mente de que tengan un nivel de integración de insumos nacionales superiores al 50% del precio del producto. Estaconsideración es la que debe tenerse a la vista para el ini- cio de los procedimientos por dumping y subvenciones, sin perjuicio de que al momento de evaluar el daño a la indus-