Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2003 (05/11/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, miercoles 5 de noviembre de 2003

NORMAS LEGALES

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tria nacional pueda incorporarse criterios en funcion al nivel o grado de afectacion que ocasiona la practica comercial desleal1 . En consecuencia, para los efectos del inicio de una investigacion, es necesario que el denunciante satisfaga unicamente dos requisitos concurrentes: primero, ser considerado como productor nacional y; MORDAZA, tener representatividad en la MORDAZA de la industria nacional. En cuanto al primer criterio es necesario acreditar la presencia de un MORDAZA productivo local, independientemente de su nivel o magnitud, siempre que implique una transformacion de insumos2 . Con relacion al MORDAZA criterio, es necesario que la produccion del denunciante tenga un nivel significativo de participacion en la produccion nacional asociado a la actividad que es objeto de la practica comercial desleal. En el presente caso, Alicorp realiza una actividad industrial en el territorio nacional, siguiendo para ello un MORDAZA productivo que comprende las etapas de refinado, blanqueado y desodorizado y que sirve para conferir al producto una nueva individualidad, distinta de aquella que es caracteristica del aceite en MORDAZA importado por estas empresas como insumo. En tal sentido, es indiscutible que las empresas mencionadas aportan a la produccion nacional y deben ser consideradas como productoras, a los efectos del Acuerdo Antidumping. La MORDAZA condicion a satisfacer es que la participacion de Alicorp debe ser evaluada en su representatividad respecto de la MORDAZA de la produccion nacional del producto investigado, para lo cual debe verificarse que la produccion de estas empresas represente al menos el 25% de la produccion de toda la rama. En el presente caso, durante la investigacion en el periodo, es decir entre enero de 1998 y octubre de 2001, Alicorp represento mas del 50% de la produccion nacional del producto materia del presente procedimiento, alcanzando un promedio de 67% de representatividad productiva en todo el periodo analizado, segun se desprenda de los datos consignados en el expediente. En consecuencia, Alicorp cumplio con el requisito minimo exigido por el Acuerdo Antidumping, por lo que corresponde confirmar la resolucion apelada en este extremo. III.3. Determinacion del margen de dumping La metodologia empleada por la Comision para el calculo del margen de dumping consistio en una individualizacion del referido margen para cada una de las empresas denunciadas. Es decir, se estimo un precio de exportacion y un valor normal asociado a cada una de estas empresas. A efectos de estimar el valor normal, la Comision recogio los datos proporcionados por las empresas exportadoras argentinas referidos a ventas internas, informacion que fue empleada por la Comision considerando para ello una muestra de las 30 primeras facturas de cada mes comprendido en el periodo de analisis para el calculo del dumping, enero de 2001 a octubre de 20013 . Con relacion al precio de exportacion, este se obtuvo a partir de las estadisticas oficiales de ADUANAS para cada empresa. Teniendo en cuenta que los aceites vegetales importados desde MORDAZA objeto de la presente investigacion ingresaron al territorio nacional identificados con diferentes MORDAZA comerciales, la Comision opto por calcular el precio de exportacion tomando el producto de mayor participacion en las exportaciones a Peru, para cada empresa exportadora. Cabe indicar que la comparacion entre el precio de exportacion y el valor normal efectuada por la Comision a efectos de obtener el margen de dumping se realizo en el mismo nivel comercial tal como lo estipula el Acuerdo Antidumping, en el presente caso, a nivel ex fabrica. Por este motivo, la Comision efectuo una serie de ajustes a los precios de exportacion FOB y al precio de venta del producto similar en el MORDAZA interno MORDAZA con el objeto de llevar ambos precios a nivel ex fabrica. Los ajustes efectuados a los precios de exportacion comprendian ajustes por diferencias fisicas, comision al distribuidor, flete a puerto, gastos financieros, gastos de distribucion y ventas y gastos de exportacion. De otro lado, los ajustes al valor normal efectuados por la Comision consistian en ajustes por comisiones, gastos financieros, gastos directos, gastos indirectos, flete interno, gastos de distribucion y ventas, costo del MORDAZA y bonificaciones, descuentos.

En su recurso de apelacion, las denunciadas han cuestionado la estimacion de varios de los ajustes efectuados al precio de exportacion y al valor normal, sobre la base de alegaciones ya sea sobre la forma de calculo o bien respecto de la consideracion de otros ajustes. A continuacion se procedera a revisar la procedencia de las alegaciones presentadas por las denunciadas en sus recursos de apelacion sobre este punto. III.3.1. Metodologia de estimacion del valor normal para Deheza En su recurso de apelacion, Interloom ­ empresa importadora del producto investigado ­ indico que el valor normal para Deheza debio ser calculado sobre la base de las ventas de aceite 100% soya a terceros paises puesto que Deheza no realiza ventas de este MORDAZA de aceite en el MORDAZA interno argentino. En el presente caso, especificamente para el calculo del margen de dumping para Deheza, la Comision calculo el precio de exportacion relativo al aceite vegetal refinado elaborado sobre la base de 100% soya. Ello, en atencion a que este MORDAZA de aceite era el unico que fue exportado por Deheza. De otro lado, la Comision estimo el valor normal sobre la base del aceite vegetal refinado de girasol, habida cuenta que este MORDAZA de aceite era el unico comercializado por Deheza en el MORDAZA interno argentino. Sin embargo, en virtud del articulo 2.4 del Acuerdo Antidumping que establece la necesidad de considerar en la comparacion del precio de exportacion y del valor normal, todos aquellos factores que pudieran afectar dicha comparacion, la Comision procedio a subsanar esta disparidad con un ajuste por concepto de diferencias fisicas4 . Tal como se analizo en el acapite referido a producto similar, en el presente procedimiento se ha considerado que todos los aceites vegetales refinados, independientemente del MORDAZA de insumo vegetal empleado (en este caso,

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En la Resolucion Nº 0296-2003/TDC-INDECOPI referida a la investigacion por subvenciones de aceites vegetales refinados y envasados originarios de MORDAZA producido y exportado por Molinos, Deheza y Nidera se desarrollo en detalle la argumentacion para la adopcion de estos criterios para la definicion de produccion nacional. La transformacion de insumos implicara la realizacion de un MORDAZA de produccion o transformacion en el territorio nacional. En tal caso, el referido MORDAZA debe conferirle al producto final una nueva individualidad. Para aplicar este criterio, es necesario determinar con precision la operacion que confiera origen al producto. Cabe indicar que Molinos, Deheza y Nidera respondieron a los Cuestionarios para Empresas Exportadoras, a traves de los cuales incluyeron la informacion requerida en dichos cuestionarios. Si embargo la empresa Aceitera MORDAZA S.A. no absolvio el referido cuestionario ni proporciono informacion alguna que permitiera a la Comision efectuar un calculo mas exacto tanto del precio de exportacion como del valor normal. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 2, numeral 2.4.- Se realizara una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal. Esta comparacion se MORDAZA en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fabrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo mas proximas posible. Se tendran debidamente en cuenta en cada caso, segun sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributacion, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracteristicas fisicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambien se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el parrafo 3, se deberan tener en cuenta tambien los gastos, con inclusion de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importacion y la reventa, asi como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, MORDAZA resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades estableceran el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportacion reconstruido o tendran debidamente en cuenta los elementos que el presente parrafo permite tomar en consideracion. Las autoridades indicaran a las partes afectadas que informacion se necesita para garantizar una comparacion equitativa y no les impondran una carga probatoria que no sea razonable. (...) (subrayado anadido)

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