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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G34/G35/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 5 de noviembre de 2003 tria nacional pueda incorporarse criterios en función al ni- vel o grado de afectación que ocasiona la práctica comer- cial desleal1. En consecuencia, para los efectos del inicio de una in- vestigación, es necesario que el denunciante satisfaga únicamente dos requisitos concurrentes: primero, ser con- siderado como productor nacional y; segundo, tener repre-sentatividad en la rama de la industria nacional. En cuanto al primer criterio es necesario acreditar la presencia de un proceso productivo local, independiente-mente de su nivel o magnitud, siempre que implique una transformación de insumos 2. Con relación al segundo cri- terio, es necesario que la producción del denunciante ten-ga un nivel significativo de participación en la producción nacional asociado a la actividad que es objeto de la prácti- ca comercial desleal. En el presente caso, Alicorp realiza una actividad in- dustrial en el territorio nacional, siguiendo para ello un pro- ceso productivo que comprende las etapas de refinado,blanqueado y desodorizado y que sirve para conferir al pro- ducto una nueva individualidad, distinta de aquella que es característica del aceite en bruto importado por estas em-presas como insumo. En tal sentido, es indiscutible que las empresas mencionadas aportan a la producción nacional y deben ser consideradas como productoras, a los efectosdel Acuerdo Antidumping. La segunda condición a satisfacer es que la participa- ción de Alicorp debe ser evaluada en su representatividadrespecto de la rama de la producción nacional del producto investigado, para lo cual debe verificarse que la produc- ción de estas empresas represente al menos el 25% de laproducción de toda la rama. En el presente caso, durante la investigación en el pe- ríodo, es decir entre enero de 1998 y octubre de 2001, Ali-corp representó más del 50% de la producción nacional del producto materia del presente procedimiento, alcanzan- do un promedio de 67% de representatividad productiva entodo el período analizado, según se desprenda de los da- tos consignados en el expediente. En consecuencia, Alicorp cumplió con el requisito mí- nimo exigido por el Acuerdo Antidumping, por lo que co- rresponde confirmar la resolución apelada en este extre- mo. III.3. Determinación del margen de dumping La metodología empleada por la Comisión para el cál- culo del margen de dumping consistió en una individuali- zación del referido margen para cada una de las empresasdenunciadas. Es decir, se estimó un precio de exportación y un valor normal asociado a cada una de estas empresas. A efectos de estimar el valor normal, la Comisión reco- gió los datos proporcionados por las empresas exportado- ras argentinas referidos a ventas internas, información que fue empleada por la Comisión considerando para ello unamuestra de las 30 primeras facturas de cada mes com- prendido en el período de análisis para el cálculo del dum- ping, enero de 2001 a octubre de 2001 3. Con relación al precio de exportación, éste se obtuvo a partir de las estadísticas oficiales de ADUANAS para cada empresa. Teniendo en cuenta que los aceites vegetalesimportados desde Argentina objeto de la presente investi- gación ingresaron al territorio nacional identificados con diferentes marcas comerciales, la Comisión optó por cal-cular el precio de exportación tomando el producto de ma- yor participación en las exportaciones a Perú, para cada empresa exportadora. Cabe indicar que la comparación entre el precio de ex- portación y el valor normal efectuada por la Comisión a efectos de obtener el margen de dumping se realizó en elmismo nivel comercial tal como lo estipula el Acuerdo An- tidumping, en el presente caso, a nivel ex fábrica. Por este motivo, la Comisión efectuó una serie de ajustes a los pre-cios de exportación FOB y al precio de venta del producto similar en el mercado interno argentino con el objeto de llevar ambos precios a nivel ex fábrica. Los ajustes efectuados a los precios de exportación comprendían ajustes por diferencias físicas, comisión al distribuidor, flete a puerto, gastos financieros, gastos dedistribución y ventas y gastos de exportación. De otro lado, los ajustes al valor normal efectuados por la Comisión con- sistían en ajustes por comisiones, gastos financieros, gas-tos directos, gastos indirectos, flete interno, gastos de dis- tribución y ventas, costo del canal y bonificaciones, des- cuentos.En su recurso de apelación, las denunciadas han cues- tionado la estimación de varios de los ajustes efectuados al precio de exportación y al valor normal, sobre la base de alegaciones ya sea sobre la forma de cálculo o bien res-pecto de la consideración de otros ajustes. A continuación se procederá a revisar la procedencia de las alegaciones presentadas por las denunciadas ensus recursos de apelación sobre este punto. III.3.1. Metodología de estimación del valor normal para Deheza En su recurso de apelación, Interloom – empresa im- portadora del producto investigado – indicó que el valor normal para Deheza debió ser calculado sobre la base de las ventas de aceite 100% soya a terceros países puestoque Deheza no realiza ventas de este tipo de aceite en el mercado interno argentino. En el presente caso, específicamente para el cálculo del margen de dumping para Deheza, la Comisión calculó el precio de exportación relativo al aceite vegetal refinado elaborado sobre la base de 100% soya. Ello, en atención aque este tipo de aceite era el único que fue exportado por Deheza. De otro lado, la Comisión estimó el valor normal sobre la base del aceite vegetal refinado de girasol, habida cuen- ta que este tipo de aceite era el único comercializado por Deheza en el mercado interno argentino. Sin embargo, envirtud del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping que esta- blece la necesidad de considerar en la comparación del precio de exportación y del valor normal, todos aquellosfactores que pudieran afectar dicha comparación, la Comi- sión procedió a subsanar esta disparidad con un ajuste por concepto de diferencias físicas 4. Tal como se analizó en el acápite referido a producto similar, en el presente procedimiento se ha considerado que todos los aceites vegetales refinados, independiente-mente del tipo de insumo vegetal empleado (en este caso, 1 En la Resolución Nº 0296-2003/TDC-INDECOPI referida a la investigación por subvenciones de aceites vegetales refinados y envasados originariosde Argentina producido y exportado por Molinos, Deheza y Nidera se desa- rrolló en detalle la argumentación para la adopción de estos criterios para la definición de producción nacional. 2 La transformación de insumos implicará la realización de un proceso de producción o transformación en el territorio nacional. En tal caso, el referi- do proceso debe conferirle al producto final una nueva individualidad. Paraaplicar este criterio, es necesario determinar con precisión la operación que confiera origen al producto. 3 Cabe indicar que Molinos, Deheza y Nidera respondieron a los Cuestiona- rios para Empresas Exportadoras, a través de los cuales incluyeron la in- formación requerida en dichos cuestionarios. Si embargo la empresa Acei- tera Martinez S.A. no absolvió el referido cuestionario ni proporcionó infor-mación alguna que permitiera a la Comisión efectuar un cálculo más exac- to tanto del precio de exportación como del valor normal. 4ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMER- CIO DE 1994, Artículo 2, numeral 2.4.- Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta compara-ción se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso , según sus circunstan- cias par ticulares , las dif erencias que influy an en la compar abilidad de los precios , entre otr as las dif erencias en las condiciones de v enta, las de tributación, las dif erencias en los niv eles comerciales , en las cantidades y en las car acterísticas físicas , y cualesquier a otras dif erencias de las que también se dem uestre que influy en en la compar abilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también losgastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuan- do, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los pre-cios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o ten- drán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permitetomar en consideración. Las autor idades indicarán a las par tes af ectadas qué inf ormación se necesita par a garantizar una compar ación equitativ a y no les impondrán una carga probator ia que no sea r azonable. ( … ) (subrayado añadido)