Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2003 (05/11/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, miercoles 5 de noviembre de 2003

NORMAS LEGALES

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Asimismo, la Entidad de Certificacion debe ser responsable de todas las decisiones relacionadas con el otorgamiento, mantenimiento y cancelacion de la certificacion. Para tal efecto debe contar con procedimientos para la subcontratacion de los servicios de registro/verificacion. Tratandose de Entidades de Verificacion/Registro estas deben contar con procedimientos para el registro o verificacion, la Atencion de quejas y el Manejo y archivo de los registros. La entidad de registro o verificacion debe tener el personal suficiente para llevar a cabo el trabajo para el cual declara ser competente. Decimo Sexta.- Servicios de valor anadido.- Las entidades de certificacion o de verificacion/registro que deseen prestar servicios de valor anadido deben garantizar que los mismos no afectaran los servicios principales de verificacion o certificacion asi como la transmision de los mensajes de datos firmados digitalmente. La calificacion de estos servicios se realizara dentro del MORDAZA de acreditacion, para tal efecto deberan presentarse los manuales de procedimientos previstos para su prestacion, asi como una declaracion de la infraestructura con la que cuentan para tal efecto, cuando dichos servicios MORDAZA subcontratados la entidad acreditada asumira la responsabilidad por los mismos. 20274

el extremo en que determino que Alicorp cumplia los requisitos de representatividad de la MORDAZA de la industria nacional establecidos en la legislacion aplicable. (ii) Confirmar la resolucion apelada en el extremo en que desestimo la inclusion de ajustes adicionales al precio de exportacion y al valor normal. En consecuencia, al mantenerse invariables los margenes de dumping estimados por la Comision, los derechos antidumping aplicables quedan fijados en 20% para Aceitera General Deheza S.A.; 17% para Molinos Rio de la Plata S.A.; 17% para Nidera S.A. y 20% para Aceitera MORDAZA S.A. (iii) Confirmar la resolucion apelada en el extremo en que determino la existencia de dano a la MORDAZA de la industria nacional y encontro una relacion causal entre la entrada de las importaciones denunciadas a precios dumping y el referido dano. (iv) Publicar la presente resolucion por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislacion antidumping.
MORDAZA, 19 de setiembre de 2003. I ANTECEDENTES El 21 de diciembre de 2001, la Sociedad Nacional de Industrias ­ SNI ­, en representacion de Alicorp S.A. ­ Alicorp - solicito a la Comision el inicio del procedimiento de investigacion por supuestas practicas de dumping en las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas originarias y/o procedentes de la Republica MORDAZA ­ MORDAZA ­ producidos o exportados por Deheza, Nidera, Molinos y Aceitera Martinez. Mediante Resolucion Nº 009-2002/CDS-INDECOPI del 21 de febrero de 2002 publicada el 6 de marzo de 2002, la Comision dispuso el inicio del procedimiento de investigacion por supuestas practicas de dumping en las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas originarias y/o procedentes de MORDAZA producidos o exportados por Deheza, Nidera, Molinos y Aceitera Martinez. Mediante Resolucion Nº 040-2002/CDS-INDECOPI publicada el 2 de agosto de 2002, la Comision dispuso la aplicacion de derechos antidumping provisionales de 36% sobre las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas originarias y/o procedentes de MORDAZA producidos o exportados por Deheza, Nidera, Molinos y Aceitera Martinez. Mediante Resolucion Nº 062-2002/CDS-INDECOPI del 26 de noviembre de 2002 publicada el 30 de noviembre de 2002, la Comision dispuso la aplicacion de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas originarias y/o procedentes de la Republica MORDAZA ­ MORDAZA ­ producidos o exportados Deheza, Nidera, Molinos y Aceitera MORDAZA, segun se detalla en el siguiente cuadro: Empresa Aceitera General Deheza S.A. Molinos Rio de la Plata S.A. Nidera S.A. Aceitera MORDAZA S.A. Derecho antidumping (%) 20% 17% 17% 20%

Confirman Res. Nº 062-2002/CDS-INDECOPI que declaro fundada solicitud de la Sociedad Nacional de Industrias para la aplicacion de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas originarias y/o procedentes de la Republica MORDAZA producidos y/o exportados por Molinos MORDAZA de la Plata, Nidera S.A., Aceitera General Deheza S.A. y Aceitera MORDAZA S.A.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0396­2003/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 015-2001/CDS PROCEDENCIA : COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISION) DENUNCIANTE : SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS (SNI) DENUNCIADO : MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. (MOLINOS); NIDERA S.A. (NIDERA); ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. (DEHEZA); ACEITERA MORDAZA S.A. (ACEITERA MARTINEZ) MATERIA : DUMPING PRODUCTO SIMILAR VALOR NORMAL DANO RELACION DE CAUSALIDAD ACTIVIDAD : FABRICACION DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES

SUMILLA: en el procedimiento seguido por la Sociedad Nacional de Industrias ante la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios para la aplicacion de derechos antidumping a las importaciones de aceites vegetales refinados originarias y/o procedentes de la Republica MORDAZA, producidas y exportadas por Molinos Rio de la Plata S.A., Nidera S.A., Aceitera General Deheza S.A. y Aceitera MORDAZA S.A., la Sala ha resuelto lo siguiente: (i) Confirmar la Resolucion Nº 062-2002/CDS-INDECOPI emitida por la Comision el 26 de noviembre de 2002, en

Mediante escrito del 7 de enero de 2003, Interloom S.A. ­ Interloom - presento recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 062-2002/CDS-INDECOPI en el extremo en que dispuso la aplicacion de derechos antidumping definitivos a las importaciones del producto denunciado procedentes de MORDAZA producidas y exportadas por Deheza, en los siguientes terminos: (i) El producto objeto de investigacion debe ser el aceite vegetal elaborado unicamente sobre la base de soya debido a que Deheza solo exporta este MORDAZA de aceite. (ii) El valor normal para Deheza debio ser calculado sobre la base de las ventas de aceite 100% soya a terceros paises puesto que Deheza no realiza ventas de este MORDAZA de aceite en el MORDAZA interno argentino. (iii) La Comision ha efectuado un error numerico al calcular el margen de dumping para Deheza, por lo que el verdadero margen debe ser de 17% y no de 20% como se

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