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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G34/G35/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 5 de noviembre de 2003 Asimismo, la Entidad de Certificación debe ser respon- sable de todas las decisiones relacionadas con el otorga- miento, mantenimiento y cancelación de la certificación. Para tal efecto debe contar con procedimientos para la sub-contratación de los servicios de registro/verificación. Tratándose de Entidades de Verificación/Registro és- tas deben contar con procedimientos para el registro o ve-rificación, la Atención de quejas y el Manejo y archivo de los registros. La entidad de registro o verificación debe te- ner el personal suficiente para llevar a cabo el trabajo parael cual declara ser competente. Décimo Sexta.- Servicios de valor añadido.- Las en- tidades de certificación o de verificación/registro que de- seen prestar servicios de valor añadido deben garantizar que los mismos no afectarán los servicios principales deverificación o certificación así como la transmisión de los mensajes de datos firmados digitalmente. La calificación de estos servicios se realizará dentro del proceso de acre-ditación, para tal efecto deberán presentarse los manuales de procedimientos previstos para su prestación, así como una declaración de la infraestructura con la que cuentanpara tal efecto, cuando dichos servicios sean subcontrata- dos la entidad acreditada asumirá la responsabilidad por los mismos. 20274 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G36/G32/G2D/G32/G30/G30/G32/G2F/G43/G44/G53/G2D/G49/G4E/G2D /G44/G45/G43/G4F/G50/G49/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/GF3/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G53/G6F/G63/G69/G65/G64/G61/G64/G20/G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G49/G6E/G64/G75/G73/G74/G72/G69/G61/G73/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G61/G6E/G74/G69/G64/G75/G6D/G2D/G70/G69/G6E/G67/G20/G64/G65/G66/G69/G6E/G69/G74/G69/G76/G6F/G73/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G6C/G61/G73/G20/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G2D/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G61/G63/G65/G69/G74/G65/G73/G20/G76/G65/G67/G65/G74/G61/G6C/G65/G73/G20/G72/G65/G66/G69/G6E/G61/G64/G6F/G73/G20/G64/G65 /G73/G6F/G79/G61/G2C/G20/G67/G69/G72/G61/G73/G6F/G6C/G20/G79/G20/G73/G75/G73/G20/G6D/G65/G7A/G63/G6C/G61/G73/G20/G6F/G72/G69/G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G61/G73 /G79/G2F/G6F/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G41/G72/G67/G65/G6E/G2D/G74/G69/G6E/G61/G20/G70/G72/G6F/G64/G75/G63/G69/G64/G6F/G73/G20/G79/G2F/G6F/G20/G65/G78/G70/G6F/G72/G74/G61/G64/G6F/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G4D/G6F/G2D/G6C/G69/G6E/G6F/G73/G20/G52/GED/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G50/G6C/G61/G74/G61/G2C/G20/G4E/G69/G64/G65/G72/G61/G20/G53/G2E/G41/G2E/G2C/G20/G41/G63/G65/G69/G2D/G74/G65/G72/G61/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G20/G44/G65/G68/G65/G7A/G61/G20/G53/G2E/G41/G2E/G20/G79/G20/G41/G63/G65/G69/G74/G65/G72/G61/G4D/G61/G72/G74/GED/G6E/G65/G7A/G20/G53/G2E/G41/G2E TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0396–2003/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 015-2001/CDS PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUM- PING Y SUBSIDIOS (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS (SNI) DENUNCIADO : MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A. (MOLI- NOS);NIDERA S.A. (NIDERA); ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. (DEHE- ZA);ACEITERA MARTÍNEZ S.A. (ACEITERA MARTÍNEZ) MATERIA : DUMPING PRODUCTO SIMILAR VALOR NORMAL DAÑORELACIÓN DE CAUSALIDAD ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES SUMILLA: en el procedimiento seguido por la Sociedad Nacional de Industrias ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de aceites vegetales refi- nados originarias y/o procedentes de la República Argenti- na, producidas y exportadas por Molinos Río de la Plata S.A., Nidera S.A., Aceitera General Deheza S.A. y Aceite- ra Martínez S.A., la Sala ha resuelto lo siguiente: (i) Confirmar la Resolución Nº 062-2002/CDS-INDECO- PI emitida por la Comisión el 26 de noviembre de 2002, enel extremo en que determinó que Alicorp cumplía los requi- sitos de representatividad de la rama de la industria nacio- nal establecidos en la legislación aplicable. (ii) Confirmar la resolución apelada en el extremo en que desestimó la inclusión de ajustes adicionales al precio de exportación y al valor normal. En consecuencia, al mantenerse invariables los már- genes de dumping estimados por la Comisión, los dere- chos antidumping aplicables quedan fijados en 20% para Aceitera General Deheza S.A.; 17% para Molinos Río de la Plata S.A.; 17% para Nidera S.A. y 20% para Aceitera Mar- tínez S.A. (iii) Confirmar la resolución apelada en el extremo en que determinó la existencia de daño a la rama de la indus- tria nacional y encontró una relación causal entre la entra- da de las importaciones denunciadas a precios dumping y el referido daño. (iv) Publicar la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislación antidumping. Lima, 19 de setiembre de 2003. I ANTECEDENTES El 21 de diciembre de 2001, la Sociedad Nacional de Industrias – SNI –, en representación de Alicorp S.A.– Alicorp - solicitó a la Comisión el inicio del procedi- miento de investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones de aceites vegetales re-finados de soya, girasol y sus mezclas originarias y/o procedentes de la República Argentina – Argentina – producidos o exportados por Deheza, Nidera, Molinosy Aceitera Martinez. Mediante Resolución Nº 009-2002/CDS-INDECOPI del 21 de febrero de 2002 publicada el 6 de marzo de 2002, laComisión dispuso el inicio del procedimiento de investiga- ción por supuestas prácticas de dumping en las importa- ciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol ysus mezclas originarias y/o procedentes de Argentina pro- ducidos o exportados por Deheza, Nidera, Molinos y Acei- tera Martínez. Mediante Resolución Nº 040-2002/CDS-INDECOPI pu- blicada el 2 de agosto de 2002, la Comisión dispuso la apli- cación de derechos antidumping provisionales de 36% so-bre las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas originarias y/o procedentes de Argentina producidos o exportados por Deheza, Nidera,Molinos y Aceitera Martínez. Mediante Resolución Nº 062-2002/CDS-INDECOPI del 26 de noviembre de 2002 publicada el 30 de noviembre de2002, la Comisión dispuso la aplicación de derechos anti- dumping definitivos sobre las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas origi-narias y/o procedentes de la República Argentina – Argen- tina – producidos o exportados Deheza, Nidera, Molinos y Aceitera Martínez, según se detalla en el siguiente cuadro: Empresa Derecho antidumping (%) Aceitera General Deheza S.A. 20% Molinos Río de la Plata S.A. 17% Nidera S.A. 17% Aceitera Martínez S.A. 20% Mediante escrito del 7 de enero de 2003, Interloom S.A. – Interloom - presentó recurso de apelación contra la Re-solución Nº 062-2002/CDS-INDECOPI en el extremo en que dispuso la aplicación de derechos antidumping defini- tivos a las importaciones del producto denunciado proce-dentes de Argentina producidas y exportadas por Deheza, en los siguientes términos: (i) El producto objeto de investigación debe ser el acei- te vegetal elaborado únicamente sobre la base de soya debido a que Deheza sólo exporta este tipo de aceite. (ii) El valor normal para Deheza debió ser calculado sobre la base de las ventas de aceite 100% soya a ter- ceros países puesto que Deheza no realiza ventas deeste tipo de aceite en el mercado interno argentino. (iii) La Comisión ha efectuado un error numérico al cal- cular el margen de dumping para Deheza, por lo que elverdadero margen debe ser de 17% y no de 20% como se