Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2003 (28/11/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 28 de noviembre de 2003

autoridad competente, estando obligado a mantener las condiciones de acceso que permitieron su otorgamiento durante toda su vigencia. Articulo 19º.- Horario de atencion El establecimiento de salud atendera al publico en el horario propuesto en la solicitud de autorizacion, pudiendo la autoridad competente, de acuerdo a los requerimientos de la demanda y los usos y costumbres del lugar en que estara ubicado, modificar el horario propuesto, ya sea en la correspondiente resolucion de autorizacion o mediante resolucion expedida en forma posterior. Articulo 20º .- Obligaciones de los establecimientos de salud Los establecimientos de salud estan obligados a cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 2º del Reglamento de Infracciones y Sanciones para el Servicio Publico de Examenes Psicosomaticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2003-MTC y las que se establezcan en el presente Reglamento. Articulo 21º.- Procedimiento del examen psicosomatico El examen se tomara de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Directiva Nº 002-97-MTC/15.18, aprobada por Resolucion Directoral Nº 110-97-MTC/15.18, y la Directiva Nº 001-98-MTC/15.18, aprobada por Resolucion Directoral Nº 001-98-MTC/15.18. La Direccion General de Circulacion Terrestre podra, mediante Resolucion Directoral, modificar total o parcialmente los procedimientos a que se refiere el parrafo precedente. TITULO V: REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Articulo 22º .- Registro de los establecimientos de salud La Direccion General de Circulacion Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones llevara un Registro de los Establecimientos de Salud encargados de la toma de Examenes de Aptitud Psicosomatica para la Obtencion de la Licencia de Conducir que hayan sido autorizados, a cuyo efecto la autoridad competente, una vez expedida la resolucion de autorizacion, remitira a esta MORDAZA de la resolucion autoritativa y la documentacion original que sirvio de sustento para su expedicion. Articulo 23º.- Forma de llevar el registro El Registro de los Establecimientos de Salud encargados de la toma de Examenes de Aptitud Psicosomatica para la Obtencion de la Licencia de Conducir se lleva bajo el sistema de folio personal, de manera tal que, por cada establecimiento de salud, se generara una partida registral en la que constara, cumpliendo un tracto sucesivo, la siguiente informacion: a) Denominacion, razon social o nombre de la persona juridica a cargo del establecimiento de salud, asi como los datos de su inscripcion registral y el numero de su Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) ; b) Nombre de su representante legal y del conductor del establecimiento; c) Ubicacion del establecimiento de salud; d) Numero de la resolucion de autorizacion, sus modificaciones y actos de conclusion de la autorizacion; e) Horario de atencion al publico; y, f) Sanciones aplicables al establecimiento de salud. La informacion contenida en el Registro es intangible, por lo que no podra ser borrada, alterada, enmendada ni tachada. Articulo 24º.- El legajo El legajo esta conformado por los documentos presentados por el establecimiento de salud y/o expedidos por la autoridad competente que sustentaron la inscripcion en el Registro y sus denegatorias. Debe llevarse en tomos, en forma numerada y en folios correlativos, debiendo estar bajo la custodia del funcionario de la Direccion General de Cir-

culacion Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que sea responsable del Registro. Articulo 25º .- Publicidad Toda persona tiene derecho a acceder a la informacion contenida en el Registro, solicitando busquedas o certificaciones, previo pago de los derechos correspondientes. Articulo 26º.- Modificaciones de la informacion registral El establecimiento de salud esta obligado a comunicar a la autoridad competente, en un plazo no mayor de treinta (30) dias habiles, cualquier modificacion que se MORDAZA producido en la informacion inscrita en el Registro. Asimismo, la autoridad competente, dentro de los dos (2) dias habiles siguientes, debera trasladar dicha informacion al funcionario encargado del Registro para la inscripcion correspondiente. TITULO VI : FISCALIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Articulo 27º.- MORDAZA aplicable para la fiscalizacion Los establecimientos de salud seran fiscalizados y sancionados por la comision de infracciones, conforme al Reglamento de Infracciones y Sanciones para el Servicio Publico de Examenes Psicosomaticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2003-MTC, siendo autoridad competente para ello las mismas que lo son para la expedicion de la autorizacion conforme al presente Reglamento. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones podra suspender temporalmente el otorgamiento de autorizaciones, previo informe tecnico de la autoridad competente, cuando los establecimientos de salud autorizados en determinada jurisdiccion satisfagan la demanda de toma de examenes de aptitud psicosomatica para la obtencion de licencia de conducir. Segunda.- El plazo de las autorizaciones otorgadas a los establecimientos de salud para la toma de examenes de aptitud psicosomatica para la obtencion de licencias de conducir con anterioridad, bajo cualquier forma o modalidad y siempre que se encuentren vigentes, se contara a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Tercera.- Los establecimientos de salud actualmente autorizados para la toma de examenes de aptitud psicosomatica para la obtencion de licencia de conducir deberan adecuarse a las condiciones de acceso y operacion establecidas en el presente Reglamento en un plazo de noventa (90) dias calendario, a contarse a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, caso contrario, su autorizacion caducara de pleno derecho. 22270

Modifican el articulo 258º del Reglamento Nacional de Administracion de Transportes, aprobado por D.S. Nº 0402001-MTC
DECRETO SUPREMO Nº 064-2003-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC se aprobo el Reglamento Nacional de Administracion de Transportes, el cual ha sido modificado por los Decretos Supremos Nºs. 002, 012, 020, 022, 025, 032 y 039-2002-MTC, asi como por los Decretos Supremos Nºs. 004, 016, 021, 029, 031, 035, 040, 044 y 052-2003-MTC; Que, el articulo 258º del Reglamento referido en el parrafo precedente establece que el permiso se otorgara si no existe concesionaria para prestar el servicio en la ruta solicitada o sea notoria la deficiencia de oferta del servicio

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