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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (25/09/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 33

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G31/G39/G32/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 25 de setiembre de 2003 Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS.HUGO SIVINA HURTADOWÁLTER VÁSQUEZ VEJARANOANDRÉS ECHEVARRÍA ADRIANZÉNJOSÉ DONAIRES CUBAEDGARDO AMEZ HERRERALUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ17689 /G45/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G65/G6E/G20/G64/G69/G73/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G62/G65/G6E /G6F/G62/G73/G65/G72/G76/G61/G72/G20/G4A/G75/G65/G63/G65/G73/G20/G79/G20/G56/G6F/G63/G61/G6C/G65/G73/G20/G53/G75/G70/G65/G72/G69/G6F/G72/G65/G73 /G65/G6E/G20/G6C/G61/G20/G74/G72/G61/G6D/G69/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G75/G73/G61/G73/G20/G70/G65/G6E/G61/G6C/G65/G73/G20/G79 /G65/G6E/G20/G73/G75/G20/G64/G65/G73/G65/G6D/G70/G65/GF1/G6F/G20/G66/G75/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 111-2003-CE-PJ Lima, 16 de setiembre de 2003 VISTO:El Acuerdo de la Comisión de Magistrados para la Re- estructuración del Poder Judicial que propone la adopciónde medidas para que los Juzgados y Salas Penales funcio-nen con celeridad y eficiencia; y, CONSIDERANDO:Que, la justicia penal es un área de la administración de justi- cia muy sensible por los intereses públicos involucrados, de unlado la seguridad ciudadana y de otro la protección de los dere-chos humanos, por lo que la falta de celeridad y eficiencia no sólopuede generar una afectación concreta a los justiciables, sino tam-bién una sensación de impunidad en la sociedad; Que, conforme a lo establecido en el inciso 26º del artí- culo 82º de la Ley Orgánica del Poder Judicial es atribucióndel Consejo Ejecutivo del Poder Judicial adoptar acuerdosy demás medidas necesarias para que las dependenciasdel Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia ypara que los Magistrados y demás servidores del PoderJudicial se desempeñen con la mejor conducta funcional; Que, la celeridad y eficiencia tienen que ver con la con- fianza que la ciudadanía tenga en sus jueces, en la medidaque éstos generen una actuación pronta y predecible, demodo tal que en el desarrollo de los procesos penales nose produzcan distorsiones por demoras, trámites no pre-vistos en la ley, falta de concentración en las actuacionesjudiciales, permisividad frente a maniobras dilatorias de losabogados y litigantes, entre otras; Que, en su desempeño jurisdiccional y funcional todo ma- gistrado debe observar los principios de legalidad, inmediación,concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes,oralidad y economía procesal, y sancionar toda contravencióna los deberes procesales de lealtad, probidad, veracidad y bue-na fe, así como la temeridad procesal; Que, en tal sentido este órgano de gobierno dentro del proceso de cambio estructural del Poder Judicial acordadopor la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de laRepública considera pertinente disponer que los magistra-dos en el conocimiento de los procesos penales cumplancon los procedimientos y trámites debidos previstos en laley procesal penal y en la Ley Orgánica del Poder Judicialorientando la actuación de los juzgados y salas hacia unauniformización de actuación jurisdiccional y una atenciónen plano de igualdad a todos los justiciables; El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 82º, inciso 26º delTexto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial, en sesión extraordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Los Jueces y Vocales Superiores de toda la República deberán actuar con celeridad y eficien-cia en la tramitación de las causas penales, y en su des-empeño funcional, observando las siguientes disposiciones:1. Los Jueces Penales están obligados a motivar todas sus resoluciones; al calificar las denuncias formalizadaspor el representante del Ministerio Público deberán teneren cuenta que se haya cumplido con los presupuestos seña-lados en el inciso 2º del artículo 94 de la Ley Orgánica delMinisterio Público. Los jueces están obligados a motivardebidamente los autos de no ha lugar cuando la acciónpenal no procede y los de devolución cuando falta algúnelemento de procedibilidad. 2. Los mandatos de detención deberán ser motivados respecto a cada uno de los requisitos concurrentes de: prue-ba suficiente, pena probable mayor de cuatro años de penaprivativa de libertad y peligro procesal, conforme lo esta-blece el artículo 135º del Código Procesal Penal. 3. Es obligatorio que el oficio mediante el cual se dispo- ne la ejecución del mandato de detención o las requisito-rias cursadas deberán contener los datos de identidad per-sonal del requerido. 4. Toda medida cautelar o limitativa de derechos que se decida en el auto de apertura de instrucción u otra resolu-ción, deberá ser motivada con mención expresa de los fun-damentos de hecho y de derecho, conforme lo manda elinciso 5) del artículo 139º de la Constitución. 5. En el caso de la orden de comparecencia la imposi- ción de las restricciones no es obligatoria ni automáticasino facultativa, las que podrán ser fijadas de acuerdo alcaso concreto, pudiendo prescindir de las mismas cuandoel hecho punible denunciado está penado con una sanciónleve o las pruebas aportadas no la justifican, tal como loseñala el artículo 143º del Código Procesal Penal. Los jue-ces al imponer la restricción al inculpado de presentarseante la autoridad en los días que se le fijen, deberán tenerespecial cuidado de no delegar al personal auxiliar juris-diccional el control de dicha medida mediante la mera fir-ma en un libro o cuaderno, bajo responsabilidad funcional. 6. Los jueces deben correr vista fiscal sólo en los casos expresamente señalados en la ley, tal como lo prescribe elartículo 90º del Código de Procedimientos Penales. En los demás casos la remisión del expediente, cuaderno o escrito al Fiscal constituye una infracción al principio de celeri-dad previsto en el artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial que acarrea responsabilidad disciplinaria prevista en el in-ciso 1º del artículo 201º de la citada ley orgánica. 7. Esta prohibido a los jueces admitir nuevas inciden- cias que se sustenten en los mismos hechos que fueronmateria de una resolución anterior o que tuvieran el mismoobjeto o finalidad que aquellos ya resueltos, estando obli-gado a evitar la lentitud procesal y denegar de plano lospedidos maliciosos, conforme lo disponen los incisos 12º y13º del artículo 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 8. Las cuestiones previas y las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso, pero no danlugar a la formación de cuaderno incidental cuando se for-mulan luego de producida la acusación fiscal en los proce-sos penales sumarios, puesto que dicha tramitacióndesnaturalizaría el procedimiento y los plazos previstos enlos artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo Nº 124, por loque corresponde que sean resueltas con la sentencia. 9. Los jueces conforme al inciso 13º del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial deben denegar de planolas recusaciones que formulen los acusados a consecuen-cia de haber sido notificados para la audiencia pública delectura de la sentencia en los procesos penales sumarios.Se exceptúa el caso del juez que se avoca al conocimientodel proceso con la notificación para dicha diligencia. 10. Para evitar la lentitud procesal los jueces penales en los procesos sumarios, con la facultad conferida por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 124, deberán de am- pliar de oficio la instrucción por el plazo improrrogable detreinta días, cuando no se hubieran actuado en el plazo ordinario las diligencias solicitadas por el Fiscal Provincial y las que él considere necesarias en su condición de direc-tor de la instrucción. 11. Los jueces y vocales en los procesos ordinarios y sumarios no deben conceder plazos ampliatorios de lainstrucción cuando se han empleado los expresamente pre- vistos en la ley procesal, independientemente de la instan- cia que hubiere hecho uso de los mismos. 12. Los Vocales Superiores en los juicios orales están obligados a preservar el principio procesal de concentra-ción y especialmente el de unidad y continuidad de la au-diencia previsto en el artículo 266º del Código deProcedimientos Penales, siendo atentatorio que sólo se ins-tale la audiencia sin realizar el examen del acusado y lapráctica de las pruebas admitidas por la Sala, salvo el casode inconcurrencia de los testigos o peritos o complejidaddel proceso.