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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2004 (14/04/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G36/G35/G37/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 14 de abril de 2004 “1.- Que en la escritura pública se indica que se inserta copia del acta de decisión del titular de fecha 04-09-2003; sin embargo, se inserta un acta de decisión del titular de fecha 04-08-2003, por lo que se solicita la respectiva acla- ración de conformidad con lo prescrito en el Art. 104º del Dec. Ley Nº 26002. 2.- Que respecto del aumento de capital y la modifica- ción de estatuto referente al capital, no procede su inscrip- ción por cuanto la modalidad adoptada (conversión de cré- ditos en capital) no está regulada para este tipo de perso- nas jurídicas, tal como se comprueba del Art. 55º del Dec. Ley Nº 21621 (numerus clausus) y de la incompatibilidad de esta modalidad con la naturaleza misma de las E.I.R.L. 3.- Que, en cuanto a la delegación de facultades, sí re- sulta inscribible, pero se deberá previamente desistir par- cialmente de su solicitud de inscripción respecto a los ac- tos señalados en el punto 02; con las formalidades previs- tas en el Art. 13º del RGRP (solicitud del presentante con firmas certificadas ante Notario o fedatario de la SUNARP). Reingresado el título, el Registrador nuevamente lo ob- servó aduciendo que subsistía el defecto advertido en elpunto 2 de la observación anterior. 3.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El apelante sostiene en su escrito de apelación lo si- guiente: - Que el artículo 55º del D. Ley Nº 21621, no contiene una disposición númerus clausus, por cuanto la redaccióndel artículo no tiene fórmulas como “únicamente”, “exclusi-vamente”, “solamente” u otras que restrinjan a las formasmencionadas en el citado artículo. - Que, no conteniendo este artículo una disposición nu- merus clausus, no se puede negar la posibilidad de reali-zar el aumento de capital en una Empresa Individual deResponsabilidad Limitada por conversión de créditos. porcuanto no existiendo prohibición expresa, es posible reali-zarlo, en mérito del principio de que nadie está impedidode hacer lo que la ley no prohibe. (Constitución Política delPerú, artículo 24º, literal a). - Que, el aumento de capital por conversión de créditos no es incompatible con la naturaleza de la Empresa Indivi-dual de Responsabilidad Limitada, siempre que estos cré-ditos sean a favor del mismo titular, tal como ocurre en elpresente caso. - Que, la razón por la cual la Ley de la Empresa Indivi- dual de Responsabilidad Limitada no contempla en su tex-to de manera expresa la modalidad de aumento de capitalpor conversión de créditos, es por que data de setiembrede 1976. Lo mismo ocurría con el derogado texto de la LeyGeneral de Sociedades. No obstante ello, la realidad obli-gó que esta modalidad fuera incluida de manera expresaen la actual Ley General de Sociedades. - Que, un fundamento fáctico adicional es que de no ser posible el aumento por conversión de créditos, el titularde los créditos (cuya existencia consta en los asientos con-tables insertos en la escritura pública) no podría ver satis-fecha su acreencia, porque la empresa no tiene liquidezpara pagarle. 4.- ANTECEDENTE REGISTRAL: El Gigante E.I.R.L. se encuentra inscrita en la partida Nº 11000255 del Registro de Personas Jurídicas SedeHuamachuco de Trujillo. Su titular es Ida Guardia Jara. 5.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Actúa como ponente el Vocal Hugo Echevarría Arella- no. Estando a los fundamentos de la observación y a los argumentos del apelante, la cuestión esencial consiste endeterminar si el aumento de capital en la modalidad de con-versión de créditos prevista en la Ley General de Socieda-des es aplicable a una E.I.R.L., aun cuando su normativi-dad no lo haya contemplado expresamente. 6.- ANÁLISIS:Primero: Mediante el presente título se solicita el au- mento de capital por conversión de créditos, modificaciónparcial del estatuto y delegación de facultades de la em-presa Comercial El Gigante E.I.R.L., inscrita en la partidaelectrónica 11000255 del Registro de Personas Jurídicasde la Oficina Registral de Huamachuco. Corresponde veri-ficar en la presente apelación si es inscribible el aumento de capital en la modalidad de conversión de créditos paraeste tipo de persona jurídica. Segundo: La personalidad jurídica es una ficción crea- da por el Derecho con el objeto de que los seres humanosse organicen para alcanzar determinados fines. Es cono-cido que tengan personalidad jurídica las agrupaciones depersonas que realizan actividades comunes persiguiendofines lucrativos o no lucrativos, como las sociedades o aso-ciaciones. A las personas a quienes se les atribuye perso-nalidad jurídica son reconocidas como centros unitariosde imputación de derechos y obligaciones, con existenciadistinta a la de sus miembros y donde ninguno de éstos nitodos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni estánobligados a satisfacer sus deudas. Así lo dispone el artícu-lo 78º del Código Civil. De hecho, la persona jurídica es unsujeto de derecho distinto de las personas que la confor-man. 1 Sin embargo, la personalidad jurídica no sólo recae so- bre conjuntos de personas. Una persona natural tambiénpuede realizar una actividad que sea revestida con el velode la personalidad jurídica, de modo que pueda diferen-ciarse claramente lo que constituye su patrimonio comopersona natural del afectado a la actividad económica. Setrata de la empresa individual de responsabilidad limitada.Conforme con el artículo 1º de la Ley Nº 21621, la Empre-sa Individual de Responsabilidad Limitada es una perso- na jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular,que se constituye para el desarrollo exclusivo de activida-des económicas de la pequeña empresa, al amparo delDecreto Ley Nº 21435. El objeto de este tipo de empresas, con la limitación de la responsabilidad de su titular, es introducir un efecto pro-mocional y de estímulo a la capacidad empresarial. El em-presario no teme de esta manera ver involucrado la totali-dad de su patrimonio o el de su familia en una actividadempresarial que siempre guarda ciertos riesgos. Tercero: La EIRL, no obstante tener detractores 2, está regulada en nuestro sistema jurídico mediante la Ley Nº21621, publicada el 14-09-1976. Conforme lo dispone suartículo 3º, la responsabilidad de la empresa está limitadaa su patrimonio y el titular no responde personalmente porlas obligaciones de ésta, salvo lo dispuesto en el artículo41º de la Ley. El capital de la empresa está constituido porlos aportes que realiza el titular que la constituye, quien asu vez es el órgano máximo de la empresa y tiene a sucargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta.En tal condición puede, entre otras cosas, aumentar o dis-minuir el capital de la empresa. 1Al respecto, Javier de Belaúnde López de Romaña señala lo siguiente: “La existencia distinta de la persona jurídica frente a la de sus miembros tiene su origen en la distinción entre esferas jurídicas que surge con el nacimien- to de la persona jurídica. Así, al nacer una persona jurídica surge para el Derecho un nuevo sujeto de derechos y deberes, por lo que se da una autonomía jurídica entre la personalidad de ésta y la de sus integrantes. En definitiva, es el ordenamineto jurídico el que reconoce capacidad para ad- quirir derechos y ser sujeto de deberes y es en este sentido que reconoce a la persona jurídica como un ente autónomo y diferenciado jurídicamente. Consecuencia de lo dicho es que los miembros de la persona jurídica no tienen derecho al patrimonio de la misma ni se encuentran obligados a satisfacer sus deudas. No obstante, el que se establezca la separación entre el patrimonio de la persona jurídica y el de sus miembros, debido a la distinción entre sus personalidades jurídicas, no significa que al momento de acordarse la disolución de la persona juridica e iniciarse la respectiva liquidación los miembros no puedan tener derecho al haber neto resultan- te.” En Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, p. 389. 2De Castro y Bravo, cuestionando la personalidad jurídica de la EIRL, seña- la lo siguiente: “Adviértase el absurdo técnico de hablar de dos patrimonios o de dos personalidades, una física y una jurídica, sin más ratio que la conveniencia del mismo interesado, con titularidades de igual carácter e ilimitadas (arbitrio individual) y sin posibilidad práctica de regular el paso de bienes de un patrimonio a otro. Los resultados que se obtendrían pudieran ser curiosos: préstamos, letras de cambio,hipotecas, y hasta hurtos en ambos patrimonios.” Agrega: “El sistema de la falsa sociedad anónima (con pluralidad de socios en el papel) tiene, al menos, el pudor de ocultarse mediante la simulación; la empresa de responsabilidad limitada vendría descaradamente a legalizar el fraude.”. DE CASTRO Y BRAVO, Federico: La Persona Jurídica; Editorial Civitas, 1991, p. 37.