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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2004 (23/04/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 59

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G31/G34/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 23 de abril de 2004 3) Improcedente la solicitud de la empresa Hornos Eléctricos Peruanos S.A., de inicio de investigación por lasupuesta existencia de prácticas de dumping en las im-portaciones de carburo de calcio, originario y/o proceden-te de la República Argentina, producido y/o exportado porla empresa Electrometalúrgica Andina S.A. (EMA.S.A.I.C.), toda vez que no se encontraron indicios de la existencia de una relación causal entre la presunta práctica de dum-ping argentino y el daño a la rama de producción nacio-nal, pues los productos procedentes de Eslovaquia y dela República Popular China presentaron precios naciona-lizados menores que los del producto investigado y, por tanto, los indicios de daño determinados no son atribui- bles a las importaciones originarias de Argentina. Que, el 6 de enero de 2003, HEPSA formula recurso de apelación contra la Resolución Nº 059-2002/CDS-IN-DECOPI; Que, mediante Resolución Nº 149-2003/TDC-INDE- COPI del 7 de mayo de 2003, la Sala de Defensa de laCompetencia del Tribunal de Defensa de la Competen-cia y de la Propiedad Intelectual, resuelve ordenar a laComisión se disponga el inicio de la investigación anti-dumping solicitada por HEPSA contra las importaciones de carburo de calcio originarias y/o procedentes de Argentina, fabricadas y exportadas por Electrometalúr-gica Andina S.A.I.C., a fin de analizar la similitud entrelos productos originarios de Argentina, China y Eslova-quia, la cual había sido cuestionada por la solicitante antela segunda instancia; Que, mediante Resolución Nº 062-2003/CDS- INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el19 de junio de 2003, la Comisión dispone el inicio deinvestigación por la supuesta existencia de prácticas dedumping en las exportaciones de carburo de calcio origi-nario de la República Argentina producido por Electrome- talúrgica Andina S.A.I.C., de conformidad con lo dispues- to por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunalde Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelec-tual en su Resolución Nº 149-2003/TDC-INDECOPI; Que, a fin de determinar la similitud entre el producto nacional y el argentino investigado se ha tomado en con- sideración factores tales como sus características físi- cas, proceso productivo, funciones y usos, llegándose ala conclusión de que ambos productos resultan simila-res en el sentido del artículo 2.6 del Acuerdo Relativo ala Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el Acuerdo Antidumping); Que, respecto de la similitud entre los productos argenti- nos y los de origen chino y eslovaco, según la informaciónobrante en el expediente se ha llegado a la conclusión queson similares a los argentinos considerando los mismosfactores tomados en cuenta en el análisis de similitud entre el producto nacional y el argentino, a saber, sus caracterís- ticas físicas y principalmente su uso; y se ha determinadopor lo tanto que compiten en el mismo mercado; Que, por lo tanto el análisis que hiciera la Comisión en su Resolución Nº 059-2002/CDS-INDECOPI, sobrela relación de causalidad entre el dumping y el daño re- gistrado por la rama de producción nacional, ha queda- do convalidado toda vez que se ha determinado la simi-litud entre el carburo de calcio argentino y el carburo decalcio de origen chino y eslovaco; Que, adicionalmente, la Comisión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.7 del Acuerdo Antidum- ping ha procedido a evaluar la información proporciona- da por la empresa exportadora, Electrometalúrgica An-dina S.A.I.C. durante el procedimiento de investigación; Que, de las pruebas presentadas por Electrometalúr- gica Andina S.A.I.C. y de la información remitida por laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria, no se ha llegado a una determinación positiva de la exis- tencia de dumping en las exportaciones de carburo decalcio que realiza Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. aPerú; Que, mayores detalles sobre la evaluación de los pun- tos señalados anteriormente, están contenidos en el Infor- me Nº 007-2004/CDS-INDECOPI, el cual forma parte in- tegrante de la presente Resolución y es de acceso públi-co en el Portal Internet del Indecopi http://www .in- decopi.gob .pe/tribunal/cds/resoluciones .asp;De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplica- ción del artículo VI del Acuerdo General sobre Arance-les Aduaneros y Comercio, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM y el artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 12 de abril de 2004; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundada la solicitud de la em- presa Hornos Eléctricos Peruanos S.A., para la aplica-ción de derechos antidumping a las importaciones de carburo de calcio, originario de la República Argentina, producido y/o exportado por la empresa Electrometa-lúrgica Andina S.A.I.C. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las empresas Hornos Eléctricos Peruanos S.A. y Electrome-talúrgica Andina S.A.I.C., así como a las autoridades del gobierno de la República Argentina. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en elartículo 33º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 07760 INEI /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G64/G71/G75/G69/G72/G69/G72/G20/G4C/G69/G63/G65/G6E/G63/G69/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G55/G73/G6F/G20/G64/G65 /G6C/G6F/G73/G20/G73/G6F/G66/G74/G77/G61/G72/G65/G20/G42/G6C/G61/G69/G73/G65/G20/G79/G20/G53/G61/G73/G2C/G20/G6D/G65/G64/G69/G61/G6E/G74/G65/G20/G70/G72/G6F/G2D /G63/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G61/G64/G6A/G75/G64/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6D/G65/G6E/G6F/G72/G20/G63/G75/G61/G6E/G74/GED/G61 INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 107-2004-INEI Lima, 16 de abril de 2004 Visto, los Oficios Nºs. 043 y 057-2004-INEI/OTIN, que contienen los Informes Técnicos emitidos por la OficinaTécnica de Informática y el Informe Legal Nº 018-2004- INEI/OTAJ de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica, sobre exoneración para adquirir licencias de uso de losSoftware BLAISE y SAS. CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 217-2004-INEI/OTA-OEAS la Oficina Técnica de Administración, solicita se autoricela exoneración del proceso de selección para la adquisi-ción de licencias de uso de los software BLAISE y SAS,requerido por la Dirección Nacional de Censos y Encues- tas para el desarrollo de la Encuesta Mundial de Salud Mental, a través del Oficio Nº 0169-2004-INEI/DNCE; Que, a través de los Informes Técnicos contenidos en los Oficios Nºs. 043 y 057-2004-INEI/OTIN, la OficinaTécnica de Informática, remite las justificaciones técni-cas para adquirir las mencionadas licencias indicando que la OMS ha programado realizar el estudio de Salud Mental 2000 CWMH, para lo cual se debe ejecutar laEncuesta Mundial de Salud Mental en todos los paísesa nivel mundial, encontrándose el Perú en el tercer gru-po de países que lo realizará, teniendo previsto culminardicha investigación en Agosto del 2004, por lo que con fines de compatibilidad de los datos a nivel mundial, ha establecido algunos estándares para su ejecución, ha-biendo definido el estándar Composite International Diag-nostic Interview (CIDI) el cual será aplicado utilizando elsistema tipo CAPI (Computer Asisted Personal Interview)desarrollado en el BLAISE, proporcionado a cada país que realiza la encuesta. Igualmente, señala que un fac- tor preponderante es la seguridad de los datos, y el ar-chivo de datos con que trabaja el CAPI, es de un formatopropio del BLAISE y solamente puede ser manipulado si