Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 (18/12/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 30

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G32/G36/G34/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 18 de diciembre de 2004 obstante que el 20 de julio de 2001, había declarado improcedente el pedido de variación del mandato de de- tención por comparecencia de Francisco Gómez Vás- quez, aduciendo que el delito denunciado se tipificaba como robo agravado y la pena a imponerse resultaría ser no menor de 10 años; Que, el 5 de octubre de 2004, el doctor García Ayllón formula su descargo, y deduce la excepción de caduci- dad, alegando que desde que se abrió investigación en su contra, el 23 de octubre de 2001, a la fecha, se ha vencido en exceso el plazo para resolver, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha operado la caduci- dad; Que, según refiere el magistrado procesado en su descargo, al haber apelado ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la resolución por la que se le impuso la medida disciplinaria de multa, debió con- firmarse la misma o imponérsele una sanción menor, y no proponerse su destitución, ya que se empeoró su situación; Que, el doctor García Ayllón sostiene que antes de variar la tipificación del delito cumplió con remitir a la Fiscalía Provincial de Tocache el expediente, para su pronunciamiento respectivo, lo que ésta no hizo; del mis- mo modo, expresa que ni el Código Procesal Penal ni el Código de Procedimientos Penales indican expresamente que el juez no puede conceder el beneficio de libertad provisional cuando el fiscal es de opinión contraria; ade- más, solicita que se tenga en cuenta el descargo que formuló ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; Que, en el descargo formulado ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el procesado expresa que el 13 de julio de 2001, a las 15.00 horas, Francisco Gómez Vásquez solicitó la variación del man- dato de detención por el de comparecencia, y el mismo día, a las 15.10 horas, Ever Modesto Rumualdo y César Padilla Herrera solicitaron que se aclarara la tipificación del delito, indicando que se trataba del delito de hurto agravado y no de robo agravado, y antes de resolver dispuso, el 16 del mismo mes y año, que se remitiera el expediente a la Fiscalía Provincial para su pronuncia- miento, el que fue devuelto el 20 de julio de 2001, fecha en la que se emitieron, en razón del orden de ingreso de los escritos, las resoluciones números 14, declarando improcedente la variación del mandato de detención por el de comparecencia y, 15, variando el auto apertorio de instrucción en vía procedimental sumaria; Que, el procesado afirma que el Fiscal Provincial Mixto de Tocache omitió dictaminar sobre las solicitudes efec- tuadas ante el juzgado, referidas en el considerando precedente, limitándose a devolver el expediente, con cuya actitud entendió su deseo de no pronunciarse al respecto, y creyó conveniente y justo resolver para no perjudicar a los justiciables, motivado por el mal estado de salud del procesado Pablo Mezarino Cartagena; Que, en su declaración corriente a fojas 492 y 493, ante el Consejero comisionado por la Comisión Perma- nente de Procesos Disciplinarios, el magistrado proce- sado indicó que era cierto que el 20 de julio de 2001 declaró improcedente la variación del mandato de de- tención por el de comparecencia solicitada por el incul- pado Francisco Gómez Vásquez, aduciendo que el deli- to denunciado se tipificaba como robo agravado y la pena a imponerse no sería menor de diez años; Que, el procesado manifestó que en la misma fecha, 20 de julio de 2001, varió el auto por el que abrió instruc- ción por delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y dispuso abrir instrucción por delito de hurto agravado, convirtiendo el proceso de ordinario en sumario, debido al estudio que realizó del expediente y a que los hechos no se realizaron violentamente, sino en forma pacífica, además, que no se varió el mandato de detención, porque todos los procesados continuaron detenidos; Que, el doctor García Ayllón admite que declaró procedentes los beneficios de libertad provisional solici- tados por César Padilla Herrera y Pablo Mezarino Car- tagena, después de cambiar la tipificación del delito y debido a que la pena a imponérseles no sería mayor de cuatro años; asimismo, acepta que si bien el Fiscal Pro- vincial Mixto de Tocache opinó, el 19 de julio de 2001, por la improcedencia de los beneficios de libertad solicita-dos, su opinión es sólo ilustrativa y puede o no ser toma- da en cuenta por el juez al momento de resolver; Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por el procesado, es del caso señalar que las resolucio- nes que originan el presente proceso disciplinario fueron emitidas por el procesado el 20, 23 y 26 de julio de 2001, y la resolución por la que se dispuso abrir investigación en su contra se dictó el 23 de octubre del mismo año, por lo que debe declararse infundada la excepción de caduci- dad deducida, debido a que, acorde con lo previsto en el artículo 39º literal a) del Reglamento de Procesos Disci- plinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, el pla- zo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado, y en todo caso, a los dos años de producido, supuestos que no se dan en el presente proceso disciplinario; Que, en cuanto a la resolución emitida por el Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, el 7 de agosto de 2003, corriente a fojas 379 y 380, por la que propone que se imponga al doctor Gar- cía Ayllón la medida disciplinaria de destitución, es necesario señalar que dicha resolución se emitió al am- paro de lo resuelto por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, doctor Francisco Táva- ra Córdova, mediante Resolución Nº 643, del 3 de julio del mismo año, que declaró insubsistente la propuesta de la Unidad de Procesos Disciplinarios de fojas 358, y la nulidad de la resolución de fojas 331, dictada por el Jefe de la ODICMA de Huánuco– Pasco, que impuso la multa del diez por ciento de su haber mensual al doctor García Ayllón, y del concesorio de apelación de fojas 346; Que, en consecuencia, no se ha trasgredido el prin- cipio de reformatio in peus, aludido en el artículo 237º numeral 237.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimien- to Administrativo General, que establece que cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado, y en tal virtud, carece de sustento jurídico el argumento de defensa esgrimido en ese sentido por el procesado; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que, el 26 de junio de 2001, el Fiscal Provincial Mixto de la provincia de Tocache formula denuncia pe- nal, cuya copia obra de fojas 50 a 53, contra Ever Mo- desto Rumualdo, César Padilla Herrera, Pablo Mezarino Cartagena, Marco Antonio Romero Cometivos o Marco Antonio Cometivos Romero y Carlos Vargas Marín, por delito contra el patrimonio en su figura de robo agravado, en agravio de la ONG Prisma – Tocache y Esteban Ortiz Rengifo, y contra Francisco Gómez Vásquez por el mis- mo delito, en su figura de autoría de participación, en su modalidad de autor intelectual, en agravio de las mismas personas citadas; Que, en dicha denuncia el fiscal indica que los de- nunciados actuaron concertadamente, ingresando los cinco primeros al inmueble de la ONG Prisma en horas de la madrugada, amenazando al vigilante con armas de plástico y, una vez sometido, le quitaron las llaves de la puerta de ingreso, llevándose una caja fuerte en la que habían quince mil nuevos soles, hecho delictuoso previsto y penado por el artículo 189º incisos 2) 3) y 4) del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27472; Que, por Resolución Nº 1, de 28 de junio de 2001, cuya copia corre de fojas 54 a 58, el procesado, doctor García Ayllón, en su condición de juez del Juzgado Mix- to de la provincia de Tocache, abrió instrucción en vía ordinaria, por el delito de robo agravado, contra las per- sonas antes citadas, dictando mandato de detención; Que, en dicha resolución el procesado consigna que de los primeros recaudos de la denuncia se desprende que, por la forma y modo como se produjeron los he- chos delictivos, por la naturaleza del delito y la prognosis de la pena en caso de una posible condena, éste supe- raría los cuatro años de pena privativa de la libertad; asimismo, indica que por las primeras investigaciones policiales existen suficientes elementos probatorios que vinculan a los procesados como presuntos autores y coautores del hecho delictivo; Que, el 13 de julio de 2001, el inculpado Francisco Gómez Vásquez presenta un escrito al juzgado, solici- tando la variación del mandato de detención por el de