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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 (18/12/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 31

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G32/G36/G34/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 18 de diciembre de 2004 comparecencia; igualmente, en la misma fecha, los in- culpados Ever Modesto Rumualdo y César Padilla He- rrera, formulan un pedido de aclaración y corrección de la tipificación del proceso, indicando que el delito que cometieron es hurto agravado y no robo agravado; Que, por Resolución Nº 14, de 20 de julio de 2001, obrante de fojas 122 a 124, el magistrado procesado declaró improcedente la variación del mandato de de- tención por el de comparecencia, solicitada por Francis- co Gómez Vásquez, aduciendo que el delito denunciado se tipifica como robo agravado y la pena sería no menor de diez años ni mayor de veinte años, por lo que la sanción a imponerse sería superior a cuatro años; asi- mismo, señala que no se han dado nuevos actos de investigación que pongan en duda las pruebas que die- ron lugar a la medida de detención; Que, no obstante el tenor de la resolución citada en el considerando precedente, el mismo día, 20 de julio de 2001, el procesado emite la Resolución Nº 15, corriente a fojas 125 y 126, variando el auto de apertura de instruc- ción contenido en la resolución de fecha 28 de junio de 2001, y abre instrucción por el delito de hurto agravado, en vía procedimental sumaria, convalidando las diligen- cias realizadas y disponiendo la notificación al Fiscal Provincial, y el 23 del mismo mes y año, emite resolución declarando procedente el beneficio de libertad provisio- nal del encausado César Padilla Herrera, cuya copia obra a fojas 110 y 111, y en la misma fecha cursa el oficio respectivo disponiendo la inmediata libertad del citado procesado, y por resolución de 26 de julio de 2001, cuya copia corre a fojas 248 y 249, el procesado declara procedente el beneficio antes citado a favor del encausado Pablo Mezarino Cartagena; Que, el doctor García Ayllón varió la tipificación del delito, de robo agravado a hurto agravado, sin que exista denuncia penal en forma por el titular de la acción penal, por el delito de hurto agravado, y sin contar con el dictamen fiscal respec- tivo, aduciendo que, de acuerdo al modo y circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos delictivos, de las investiga- ciones policiales y judiciales realizadas, se deducía que no hubo violencia y no se hizo uso de armas de fuego, por lo que no se configuraba el delito de robo agravado, sin que existiera probanza de naturaleza alguna para variar el crite- rio que tuvo al dictar el auto apertorio de instrucción en el que calificó los hechos denunciados por el Fiscal Provincial Mix- to, en su condición de titular de la acción penal, como cons- titutivos del delito de robo agravado; Que, no obstante lo señalado por el procesado en el auto primeramente citado, debe tenerse en cuenta que en la manifestación policial efectuada por don Esteban Ortiz Ren- gifo, vigilante de Prisma, corriente a fojas 33 y 34, se advierte que éste fue amenazado con armas que creía eran de fue- go, atado de manos, tirado boca abajo en el jardín, además, le pisaron la cabeza mientras le sacaban las llaves del local, hechos que se produjeron durante la noche, con la participa- ción de más de dos personas, quienes sustrajeron una caja fuerte que contenía quince mil nuevos soles, por lo que no se puede admitir, antes de concluir la fase investigatoria del proceso, lo consignado por el juez, respecto a que no hubo violencia y a que el delito era hurto agravado; además, tam- poco es justificable que éste resolviera variar la tipificación del delito sin contar con el dictamen fiscal, alegando que el expediente había sido devuelto sin el pronunciamiento res- pectivo, ya que debió haber remitido nuevamente el expe- diente a la fiscalía para que se pronunciara y no resolver de oficio; Que, está fehacientemente probado que el procesa- do emitió resoluciones contradictorias, ya que el mismo día que resolvió declarar improcedente el pedido de variación del mandato de detención por el de compare- cencia, solicitado por Francisco Gómez Vásquez, 20 de julio de 2001, argumentando que el delito denunciado se tipificaba como robo agravado y la pena a imponerse resultaría ser no menor de diez años, varió la calificación del delito, y, en mérito a dicha variación, tres días des- pués, es decir, el 23 de julio de 2001, declaró procedente el beneficio de libertad provisional solicitado por César Padilla Herrera, haciendo lo propio respecto al procesa- do Pablo Mezarino Cartagena el 26 del mismo mes y año, argumentando en ambos casos que la pena a im- ponerse no sería mayor a cuatro años; Que, está probado que el cambio de criterio del doc- tor García Ayllón obedeció a su intención de favorecer la libertad de los procesados, y otorgarles libertad provisio-nal, ya que si no hubiera variado el auto de apertura de investigación con la calificación de robo agravado a hur- to agravado, no hubiera procedido conceder dicho be- neficio, debiendo concluirse con ello que varió la califica- ción del delito a efecto de que la concesión de libertad provisional de los encausados referidos tuviera aparen- te asidero legal y ulteriormente evitar su enjuiciamiento; Que, no es pertinente sostener que el cargo imputa- do al doctor García Ayllón sea de carácter jurisdiccional, ya que, tal como figura en la Resolución Nº 008-96- PCNM, de 14 de agosto de 1996, emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, son exigencias mínimas o elementales del ejercicio de la función jurisdiccional que una resolución tenga contenido racional jurídico y, en el presente caso, las resoluciones emitidas por el proce- sado no son racionales; Que, en consecuencia, ha quedado probado que el procesado ha incurrido en inconducta funcional grave, prevista en el artículo 201º numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyendo lo sucedido un hecho que atenta gravemente contra la respetabili- dad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que le hace pasible de la sanción de destitución, de confor- midad con lo dispuesto en el artículo 31º numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facul- tades previstas por los artículos 154º inciso 3) de la Constitución Política, 31º inciso 2) 33º y 34º de la Ley Nº 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 4 de noviembre de 2004; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de caducidad deducida por el doctor Jesús Edilberto García Ayllón. Artículo Segundo.- Imponer la sanción de destitu- ción al doctor Jesús Edilberto García Ayllón, por su ac- tuación como Juez del Juzgado Mixto de la provincia de Tocache, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la me- dida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado desti- tuido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presi- dente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese.DANIEL CABALLERO CISNEROSFERMIN CHUNGA CHÁVEZJORGE ANGULO IBERICOTEÓFILO IDROGO DELGADOLUIS FLORES PAREDESJORGE LOZADA STANBURYRICARDO LA HOZ LORA22820 /G4E/G6F/G6D/G62/G72/G61/G6E/G20/G46/G69/G73/G63/G61/G6C/G65/G73/G20/G41/G64/G6A/G75/G6E/G74/G6F/G73/G20/G53/G75/G70/G72/G65/G6D/G6F/G73 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 598-2004-CNM San Isidro, 16 de diciembre de 2004 VISTO:El Informe de la Comisión Permanente de Selección y Nombramiento de Magistrados; y,