Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2004 (09/01/2004)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 12

Pag. 259214

NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 9 de enero de 2004

vidad buque - buque segun corresponda, debiendo observar las medidas de proteccion acordadas. Articulo 13º.- Los buques que enarbolen el pabellon de un Estado que no es un Gobierno Contratante del Convenio SOLAS y que no es Parte del Protocolo 1978 relativo a dicho Convenio, no recibiran un trato mas favorable, en consecuencia seran de plena aplicacion las medidas de control y cumplimiento que establece el Convenio, debiendo en estos casos cumplir lo prescripto en el articulo precedente, respecto de la Declaracion de Proteccion. Articulo 14º.- Aquellos buques de bandera extranjera autorizados a efectuar cabotaje nacional, tipificados en la regla XI-2/2.1.1, del Convenio SOLAS, ademas de las exigencias que la Administracion de la bandera del buque establezca, deberan disponer de un Certificado de Proteccion expedido por la Autoridad Maritima para operar en aguas jurisdiccionales. Articulo 15º.- Aquellos buques que no se hallen obligados a certificar, y que de manera voluntaria cumplan las prescripciones del Capitulo XI-2 del Convenio SOLAS y del Codigo PBIP podran solicitar su certificacion en los terminos de la presente norma. CAPITULO VII DE LA DECLARACION DE PROTECCION Articulo 16º.- Ademas de las circunstancias en las que los propios Planes de Proteccion de los Buques o los de las Instalaciones Portuarias lo prevean, se confeccionara una Declaracion de Proteccion (DP) cuando asi lo disponga la Autoridad Maritima. Articulo 17º.- El objetivo de la Declaracion de Proteccion (DP) es garantizar que el buque y la instalacion portuaria, u otros buques con los que realice operaciones de interfaz, acuerden un "modus operandi" sobre las medidas de proteccion que cada uno de ellos va a adoptar, de conformidad con las disposiciones de sus respectivos planes de proteccion aprobados. Articulo 18º.- Si como consecuencia del MORDAZA de certificacion durante la evaluacion de la proteccion del buque, la Autoridad Maritima determinara circunstancias especiales que ameriten que los buques de bandera nacional deban contar con una Declaracion de Proteccion (DP) para cada una de las circunstancias establecidas, estas observaciones deberan estar contenidas en el plan de proteccion del buque. Articulo 19º.- Se podra disponer la elaboracion de una Declaracion de Proteccion (DP) en los niveles de proteccion 2 o 3, cuando el buque tenga un nivel de proteccion mas elevado que la instalacion portuaria, u otro buque con el que realice una operacion de interfaz, durante la interfaz buque-puerto o mientras se lleven a cabo actividades operacionales buque a buque que entranen un riesgo mayor para las personas, los bienes o el medio ambiente, o por razones propias del buque, incluidas cuestiones relativas al pasaje o a la carga; por circunstancias particulares que se den en la instalacion portuaria, o por una combinacion de estos factores. Articulo 20º.- En el caso de que un buque, una Instalacion Portuaria, o una Autoridad Designada solicite una Declaracion de Proteccion (DP) a un buque de bandera peruana operando en jurisdiccion extranjera, el Oficial de Proteccion del Buque (OPB) debera acusar recibo de la solicitud, examinar las medidas de proteccion oportunas e informar a su compania y a esta Autoridad Maritima por el medio mas rapido. Articulo 21º.- Un Oficial de Proteccion de la Instalacion Portuaria (OPIP) puede solicitar tambien la elaboracion de una Declaracion de Proteccion (DP) MORDAZA de llevar a cabo operaciones de interfaz buque-puerto, si es que se dan las condiciones especiales mencionadas expresamente en el Plan de Proteccion de la Instalacion Portuaria, como en los casos del embarco o desembarco de pasajeros y el trasbordo, carga o descarga de mercancias peligrosas o sustancias potencialmente peligrosas. En la evaluacion de la proteccion de la instalacion portuaria pueden identificarse asimismo instalaciones situadas en zonas densamente pobladas, o en sus alrededores, u operaciones de importancia desde el punto de vista economico, que justifiquen una Declaracion de Proteccion (DP).

Articulo 22º.- La Declaracion de Proteccion (DP) acordada debera ser firmada y fechada por las partes interesadas y visada por la Autoridad Maritima cuando se elabore esta en jurisdiccion nacional, y en MORDAZA debe quedar MORDAZA del cumplimiento de lo dispuesto en el Capitulo XI-2 del Convenio SOLAS y en la parte "A" del Codigo PBIP. Se debe especificar el periodo de vigencia de la Declaracion de Proteccion (DP) y el nivel o niveles de proteccion pertinentes, asi como los datos de contacto necesarios. Articulo 23º.- Cuando cambie el nivel de proteccion, sera necesario revisar la Declaracion de Proteccion (DP) o elaborar una nueva si corresponde. Articulo 24º.- La Declaracion de Proteccion (DP) sera redactada en espanol, y en un idioma comun a la instalacion portuaria y al buque o buques, segun sea el caso. CAPITULO VII DEL OFICIAL DE LA COMPANIA PARA LA PROTECCION MARITIMA Articulo 25º.- La compania designara a un Oficial de la Compania para la Proteccion Maritima, el mismo que tendra las responsabilidades y tareas indicadas en la parte "A" del Codigo PBIP, debiendo de comunicar a la Autoridad Maritima el nombre de la persona designada que se desempenara como tal. CAPITULO VIII DEL OFICIAL DE PROTECCION DEL BUQUE Articulo 26º.- En cada buque se designara al Oficial de Proteccion del Buque, el cual debera tener pleno conocimiento de la aplicacion del Codigo PBIP. Debiendo cumplir las tareas y responsabilidades senaladas en la parte "A" del Codigo PBIP. Articulo 27º.- Es responsabilidad de la Compania comunicar a la Autoridad Maritima el nombre del Oficial de Proteccion del Buque (OPB). CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Articulo 28º.- Los casos no contemplados en las presentes normas y / o aquellos que por la naturaleza del servicio que cumplen, por el MORDAZA de buque, o por el area geografica de operacion merezcan un tratamiento particular, seran analizados oportunamente por la Autoridad Maritima. Articulo 29º.- Considerando que los programas de proteccion del buque, asi como sus planes deben obedecer a las condiciones de proteccion maritima dispuestas por la Autoridad Maritima correspondientes a circunstancias generales que afecten la proteccion de los buques de bandera nacional; la Autoridad Maritima podra variar la presente MORDAZA en las partes y contenidos que considere necesarias para garantizar un adecuado nivel de proteccion maritima de los buques de bandera nacional. ANEXO "A" DIRECTRICES PARA LA EVALUACION DE LA PROTECCION DEL BUQUE 1.- DISPOSICIONES GENERALES. 1.1 La evaluacion de la proteccion del buque seguira la secuencia establecida en el presente Anexo. 1.2 Incluira un reconocimiento sobre el terreno de los aspectos de proteccion, que abarcaran, como minimo, los siguientes elementos: a) Identificacion de las medidas, procedimientos y actividades preexistentes relativas a la proteccion; b) Identificacion y evaluacion de las principales actividades a bordo del buque que es esencial proteger; c) Identificacion de las posibles amenazas a las principales actividades a bordo del buque y la probabilidad

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.