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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G39/G32/G31/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 9 de enero de 2004 vidad buque - buque según corresponda, debiendo ob- servar las medidas de protección acordadas. Artículo 13º.- Los buques que enarbolen el pabellón de un Estado que no es un Gobierno Contratante del Convenio SOLAS y que no es Parte del Protocolo 1978relativo a dicho Convenio, no recibirán un trato más favo- rable, en consecuencia serán de plena aplicación las me- didas de control y cumplimiento que establece el Conve-nio, debiendo en estos casos cumplir lo prescripto en el artículo precedente, respecto de la Declaración de Pro- tección. Artículo 14º.- Aquellos buques de bandera extranje- ra autorizados a efectuar cabotaje nacional, tipificados en la regla XI-2/2.1.1, del Convenio SOLAS, además delas exigencias que la Administración de la bandera del buque establezca, deberán disponer de un Certificado de Protección expedido por la Autoridad Marítima paraoperar en aguas jurisdiccionales. Artículo 15º.- Aquellos buques que no se hallen obli- gados a certificar, y que de manera voluntaria cumplanlas prescripciones del Capítulo XI-2 del Convenio SO- LAS y del Código PBIP podrán solicitar su certificación en los términos de la presente norma. CAPÍTULO VII DE LA DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN Artículo 16º.- Además de las circunstancias en las que los propios Planes de Protección de los Buques o los de las Instalaciones Portuarias lo prevean, se con- feccionará una Declaración de Protección (DP) cuandoasí lo disponga la Autoridad Marítima. Artículo 17º.- El objetivo de la Declaración de Pro- tección (DP) es garantizar que el buque y la instalaciónportuaria, u otros buques con los que realice operacio- nes de interfaz, acuerden un " modus operandi " sobre las medidas de protección que cada uno de ellos va a adop-tar, de conformidad con las disposiciones de sus res- pectivos planes de protección aprobados. Artículo 18º.- Si como consecuencia del proceso de certificación durante la evaluación de la protección del buque, la Autoridad Marítima determinara circunstancias especiales que ameriten que los buques de bandera na-cional deban contar con una Declaración de Protección (DP) para cada una de las circunstancias establecidas, estas observaciones deberán estar contenidas en el plande protección del buque. Artículo 19º.- Se podrá disponer la elaboración de una Declaración de Protección (DP) en los niveles deprotección 2 ó 3, cuando el buque tenga un nivel de pro- tección más elevado que la instalación portuaria, u otro buque con el que realice una operación de interfaz, du-rante la interfaz buque-puerto o mientras se lleven a cabo actividades operacionales buque a buque que entrañen un riesgo mayor para las personas, los bienes o el me-dio ambiente, o por razones propias del buque, incluidas cuestiones relativas al pasaje o a la carga; por circuns- tancias particulares que se den en la instalación portua-ria, o por una combinación de estos factores. Artículo 20º.- En el caso de que un buque, una Insta- lación Portuaria, o una Autoridad Designada solicite unaDeclaración de Protección (DP) a un buque de bandera peruana operando en jurisdicción extranjera, el Oficial de Protección del Buque (OPB) deberá acusar recibo dela solicitud, examinar las medidas de protección oportu- nas e informar a su compañía y a ésta Autoridad Maríti- ma por el medio más rápido. Artículo 21º.- Un Oficial de Protección de la Instala- ción Portuaria (OPIP) puede solicitar también la elabo- ración de una Declaración de Protección (DP) antes dellevar a cabo operaciones de interfaz buque-puerto, si es que se dan las condiciones especiales mencionadas ex- presamente en el Plan de Protección de la InstalaciónPortuaria, como en los casos del embarco o desembar- co de pasajeros y el trasbordo, carga o descarga de mer- cancías peligrosas o sustancias potencialmente peligro-sas. En la evaluación de la protección de la instalación portuaria pueden identificarse asimismo instalaciones si- tuadas en zonas densamente pobladas, o en sus alrede-dores, u operaciones de importancia desde el punto de vista económico, que justifiquen una Declaración de Pro- tección (DP).Artículo 22º.- La Declaración de Protección (DP) acordada deberá ser firmada y fechada por las partesinteresadas y visada por la Autoridad Marítima cuandose elabore ésta en jurisdicción nacional, y en ella debequedar constancia del cumplimiento de lo dispuesto enel Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y en la parte "A" del Código PBIP. Se debe especificar el período de vi- gencia de la Declaración de Protección (DP) y el nivel oniveles de protección pertinentes, así como los datos decontacto necesarios. Artículo 23º.- Cuando cambie el nivel de protección, será necesario revisar la Declaración de Protección (DP) o elaborar una nueva si corresponde. Artículo 24º.- La Declaración de Protección (DP) será redactada en español, y en un idioma común a la insta-lación portuaria y al buque o buques, según sea el caso. CAPÍTULO VII DEL OFICIAL DE LA COMPAÑÍA PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA Artículo 25º.- La compañía designará a un Oficial de la Compañía para la Protección Marítima, el mismo que tendrá las responsabilidades y tareas indicadas en la parte "A" del Código PBIP, debiendo de comunicar a laAutoridad Marítima el nombre de la persona designadaque se desempeñará como tal. CAPÍTULO VIII DEL OFICIAL DE PROTECCIÓN DEL BUQUE Artículo 26º.- En cada buque se designará al Oficial de Protección del Buque, el cual deberá tener pleno co-nocimiento de la aplicación del Código PBIP. Debiendo cumplir las tareas y responsabilidades señaladas en la parte "A" del Código PBIP. Artículo 27º.- Es responsabilidad de la Compañía co- municar a la Autoridad Marítima el nombre del Oficial deProtección del Buque (OPB). CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 28º.- Los casos no contemplados en las pre- sentes normas y / o aquellos que por la naturaleza del servicio que cumplen, por el tipo de buque, o por el área geográfica de operación merezcan un tratamiento parti-cular, serán analizados oportunamente por la AutoridadMarítima. Artículo 29º.- Considerando que los programas de protección del buque, así como sus planes deben obe- decer a las condiciones de protección marítima dispues- tas por la Autoridad Marítima correspondientes a circuns-tancias generales que afecten la protección de los bu-ques de bandera nacional; la Autoridad Marítima podrávariar la presente norma en las partes y contenidos queconsidere necesarias para garantizar un adecuado nivel de protección marítima de los buques de bandera nacio- nal. ANEXO "A" DIRECTRICES PARA LA EVALUACIÓN DE LA PROTECCIÓN DEL BUQUE 1.- DISPOSICIONES GENERALES.1.1 La evaluación de la protección del buque seguirá la secuencia establecida en el presente Anexo. 1.2 Incluirá un reconocimiento sobre el terreno de los aspectos de protección, que abarcarán, como mínimo,los siguientes elementos: a) Identificación de las medidas, procedimientos y ac- tividades preexistentes relativas a la protección; b) Identificación y evaluación de las principales acti- vidades a bordo del buque que es esencial proteger; c) Identificación de las posibles amenazas a las prin- cipales actividades a bordo del buque y la probabilidad