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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2004 (12/01/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 73

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G39/G35/G32/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 12 de enero de 2004 efectuar proyecciones que conllevan implícito, la utilización de potestades regladas y discrecionales del regulador, cuyoresultado será apreciado a futuro, lo que originará la deci-sión de ajustar los presupuestos para la siguiente regula- ción (regulaciones semestrales, según la LCE); Que, tal como se ha señalado, el procedimiento para la determinación de las Tarifas en Barra, conlleva la aplica-ción de determinadas proyecciones contempladas en laLCE y su Reglamento. Obtenidos los datos requeridos ydisponibles, el Consejo Directivo del OSINERG procede a aprobar la Resolución que fija las Tarifas en Barra. Aquel concesionario que se considere afectado con el acto admi-nistrativo expedido por el OSINERG, puede recurrir pre-sentando el recurso impugnativo que la ley le franquea, esdecir, el recurso de reconsideración. Dicho recurso impug-nativo, deberá probar la ilegalidad de los supuestos y deci- siones contenidos en la resolución, que afectan, lesionan o violan derechos que el administrado considera legítimos; Que, EDEGEL argumenta la invalidez de la inclusión del Proyecto Yuncán, basado en información generada confecha posterior a aquella en que el OSINERG expidió laresolución tarifaria que se impugna (13 de octubre de 2003). Ello se da en el caso de la Fecha de Ingreso del Proyecto Yuncán en que, con fecha posterior a dicha re-solución, PROINVERSIÓN postergó la fecha de presen-tación de las ofertas por dos meses, señalando que nin-guno de los tres postores precalificados manifestó inte-rés de presentar oferta en la fecha postergada y que un cuarto interesado pidió formalmente se postergue la fe- cha de presentación de ofertas (originalmente previstapara el 24 de octubre de 2003), lo que queda comprobadocon las publicaciones periodísticas de los diarios Gestióny El Comercio, de fecha 22 de octubre de 2003 y con elaviso publicado por PROINVERSIÓN en su página web en el que menciona que el Comité difirió la fecha de pre- sentación de los Sobres Nº 1 y Nº 2 para el 15 de diciem-bre de 2003; Que, el análisis de los hechos expuestos, nos permite sostener la invalidez legal de basar un pedido de reconsi-deración en hechos ocurridos luego de que el OSINERG adoptó su determinación respecto a las Tarifas en Barra para el período noviembre 2003-abril 2004. La normativi-dad administrativa ha obligado al administrador a conside-rar todos los aspectos que pre-existen al acto administrati-vo que contendrá la decisión tarifaria; ha obligado pues elirrestricto respeto al principio de verdad material antes mencionado y, finalmente, ha concluido esta etapa con la expedición de la Resolución OSINERG Nº 162-2003-OS/CD. Es en ese momento que los hechos tenidos en cuentapor el OSINERG quedan anclados a efecto de los cuestio-namientos que puedan plantear los concesionarios, en suderecho a demostrar que las premisas adoptadas por el regulador no tomaron en cuenta tal o cual procedimiento existente, olvidó aplicar tal o cual norma vigente, o, desde-ñó determinada prueba que tuvo a la mano con anteriori-dad al acto administrativo cuestionado. Ello es así, por cuan-to la autoridad reguladora tiene un plazo determinado porla Ley para cumplir con su función de fijación de tarifas. En efecto, la LCE precisa en su artículo 52º que la fijación de las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales debe ocu-rrir antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año, se-gún se trate de la determinación tarifaria de mayo o no-viembre, respectivamente; Que, de admitirse cuestionamientos al acto administra- tivo, sustentados en hechos nuevos sobrevinientes a su expedición, significaría cuestionar la validez del principiode verdad material y negar la capacidad del regulador parahacer uso, tanto de su potestad reglada como de la discre-cional. Significaría, por último, propiciar la ilegalidad so-breviniente de actos administrativos dictados legalmente al tiempo en que éstos se aprobaron; Que, es a base de las consideraciones expuestas en la presente resolución, que puede concluirse que no es dablesustentar recursos de reconsideración en hechos origina-dos con posterioridad a la fecha en que dichos actos admi-nistrativos fueron correctamente aprobados. En tal razón, apoyar la exclusión del Proyecto Yuncán, basado en la pos- tergación de la fecha del concurso público internacional,no se ajusta a ley; Que, se debe rechazar la afirmación de que el OSI- NERG no habría realizado un análisis para sustentar sudecisión de incorporar dentro del plan de obras factible a la central hidroeléctrica Yuncán. Como prueba de ello se re- produce lo expresado por el OSINERG como conclusiónque sustento su decisión (Anexo D.3 del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 050A-2003):“Por lo tanto, ante el avance de las obras, habiéndose superado los problemas con el gobierno regional de Pas- co, habiéndose establecido una fecha para la presentación de las propuestas del Concurso Público Internacional PRI- 71-01 para la promoción de la inversión privada en el Pro- yecto Yuncán, y tomando en consideración la información tanto de ProInversión como de Egecen, se puede concluir que se contaría con dicha central dentro del horizonte de estudio. Asimismo, considerando los retrasos de los que ha sido objeto este proyecto anteriormente, se considera razonable tomar en cuenta la fecha informada por ProIn- versión como aquella de inicio de operaciones de la cen- tral.” Que, como se puede apreciar, el OSINERG realizó el análisis para sustentar su posición tomando en considera- ción la información disponible al momento de su decisión, siendo incorrecto por tanto afirmar que no se realizara aná-lisis alguno; Que, respecto de la afirmación de la recurrente en el sentido de que la central Yuncán sólo podrá ser considera-da como factible cuando se materialice el compromiso de inversión por parte del sector privado y se suscriba el con- trato de construcción correspondiente, debe señalarse quela construcción de dicha central se ha venido realizandohasta la fecha sin dicho compromiso; teniendo en conside-ración el hecho de que paralizar la obra mientras se efec-túe el proceso de transferencia en usufructo al sector pri- vado, resultaría en un perjuicio económico mayor para el Estado Peruano, puesto que, mientras más demore la fina-lización de la central, mayores serán los interés que tendráque honrar el Estado como producto del financiamiento otor-gado por el Japan Bank for International Cooperation parasu construcción. Esto es tan así, que tanto el COES-SI- NAC como el OSINERG están de acuerdo en la factibili- dad de la central Yuncán durante el presente proceso regu-latorio, habiendo existido diferencias, sin embargo, respectode la fecha de puesta en servicio de la central; dichas dife-rencias se analizaron en el informe OSINERG-GART/DGTNº 050A-2003 mediante la revisión de los argumentos pre- sentados por el COES-SINAC como sustento de su pro- puesta, y los argumentos adicionales que sustentaron laposición del OSINERG; Que, respecto a la supuesta inconsistencia de la deci- sión de OSINERG, tomando como argumento el paralelorealizado por la recurrente entre el proyecto de interconexión del subsistema San Martín al Sistema Interconectado Na- cional y la central hidroeléctrica Yuncán, se debe aclararque, en principio, la central hidroeléctrica Yuncán es unaobra en construcción con un nivel de avance a la fecha dela resolución recurrida, de aproximadamente sesenta porciento, mientras que la línea de interconexión al subsiste- ma San Martín es un proyecto cuya construcción ni siquie- ra se ha iniciado. Así, tomando en consideración lo ante-rior, no es posible aplicar los mismos criterios a una obraen marcha y a un proyecto cuyo inicio de obras inclusivees incierto. Así, el OSINERG toma en cuenta los avancesproducidos con el tiempo en cada central o línea de trans- misión que puedan ser candidatos a formar parte del pro- grama de obras para tomar su decisión acerca de incluir-las o no; Que, en ese sentido, en el caso del subsistema San Martín, el OSINERG requirió al COES-SINAC se presen-tase, entre otros, un cronograma de la realización del pro- yecto que, como información mínima, permitiera realizar una evaluación adecuada. Sin embargo, en la absoluciónde observaciones del COES-SINAC, no se presentó estainformación. De otro lado, el OSINERG solicitó, también,mediante Oficio Nº 147-2003-OSINERG-GART/DGT lamisma información a la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas (DEP-MEM), no habien- do recibido la información solicitada a pesar de ser estaentidad la encargada del proyecto. Así, sobre la base de lainformación con que se contó, referida sólo a los antece-dentes sobre este proyecto, el OSINERG mediante el me-jor uso de su discrecionalidad decidió no incluirlo por los continuos cambios de fecha informados y, la falta de finan- ciamiento del íntegro del mismo; Que, como ya se indicó anteriormente, en el caso de la central Yuncán, se contó con información que dio cuentaque: las obras no se paralizaron aun ante la presencia dedificultades con la Región Pasco, se había resuelto dichas dificultades, se había convocado a un proceso de licitación y, se contaba con un programa de obras hasta la puesta enservicio. Asimismo, es claro que la central cuenta con fi-nanciamiento y que aun cuando no se transfiera al sector