Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2004 (12/01/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

MORDAZA, lunes 12 de enero de 2004

NORMAS LEGALES

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efectuar proyecciones que conllevan implicito, la utilizacion de potestades regladas y discrecionales del regulador, cuyo resultado sera apreciado a futuro, lo que originara la decision de ajustar los presupuestos para la siguiente regulacion (regulaciones semestrales, segun la LCE); Que, tal como se ha senalado, el procedimiento para la determinacion de las Tarifas en MORDAZA, conlleva la aplicacion de determinadas proyecciones contempladas en la LCE y su Reglamento. Obtenidos los datos requeridos y disponibles, el Consejo Directivo del OSINERG procede a aprobar la Resolucion que fija las Tarifas en Barra. Aquel concesionario que se considere afectado con el acto administrativo expedido por el OSINERG, puede recurrir presentando el recurso impugnativo que la ley le franquea, es decir, el recurso de reconsideracion. Dicho recurso impugnativo, debera probar la ilegalidad de los supuestos y decisiones contenidos en la resolucion, que afectan, lesionan o violan derechos que el administrado considera legitimos; Que, EDEGEL argumenta la invalidez de la inclusion del Proyecto Yuncan, basado en informacion generada con fecha posterior a aquella en que el OSINERG expidio la resolucion tarifaria que se impugna (13 de octubre de 2003). Ello se da en el caso de la Fecha de Ingreso del Proyecto Yuncan en que, con fecha posterior a dicha resolucion, PROINVERSION postergo la fecha de MORDAZA de las ofertas por dos meses, senalando que ninguno de los tres postores precalificados manifesto interes de presentar oferta en la fecha postergada y que un MORDAZA interesado pidio formalmente se postergue la fecha de MORDAZA de ofertas (originalmente prevista para el 24 de octubre de 2003), lo que queda comprobado con las publicaciones periodisticas de los diarios Gestion y El Comercio, de fecha 22 de octubre de 2003 y con el aviso publicado por PROINVERSION en su pagina web en el que menciona que el Comite difirio la fecha de MORDAZA de los Sobres Nº 1 y Nº 2 para el 15 de diciembre de 2003; Que, el analisis de los hechos expuestos, nos permite sostener la invalidez legal de basar un pedido de reconsideracion en hechos ocurridos luego de que el OSINERG adopto su determinacion respecto a las Tarifas en MORDAZA para el periodo noviembre 2003-abril 2004. La normatividad administrativa ha obligado al administrador a considerar todos los aspectos que pre-existen al acto administrativo que contendra la decision tarifaria; ha obligado pues el irrestricto respeto al MORDAZA de verdad material MORDAZA mencionado y, finalmente, ha concluido esta etapa con la expedicion de la Resolucion OSINERG Nº 162-2003-OS/ CD. Es en ese momento que los hechos tenidos en cuenta por el OSINERG quedan anclados a efecto de los cuestionamientos que puedan plantear los concesionarios, en su derecho a demostrar que las premisas adoptadas por el regulador no tomaron en cuenta tal o cual procedimiento existente, olvido aplicar tal o cual MORDAZA vigente, o, desdeno determinada prueba que tuvo a la mano con anterioridad al acto administrativo cuestionado. Ello es asi, por cuanto la autoridad reguladora tiene un plazo determinado por la Ley para cumplir con su funcion de fijacion de tarifas. En efecto, la LCE precisa en su articulo 52º que la fijacion de las tarifas y sus formulas de reajuste mensuales debe ocurrir MORDAZA del 30 de MORDAZA y 31 de octubre de cada ano, segun se trate de la determinacion tarifaria de MORDAZA o noviembre, respectivamente; Que, de admitirse cuestionamientos al acto administrativo, sustentados en hechos nuevos sobrevinientes a su expedicion, significaria cuestionar la validez del MORDAZA de verdad material y negar la capacidad del regulador para hacer uso, tanto de su potestad reglada como de la discrecional. Significaria, por ultimo, propiciar la ilegalidad sobreviniente de actos administrativos dictados legalmente al tiempo en que estos se aprobaron; Que, es a base de las consideraciones expuestas en la presente resolucion, que puede concluirse que no es dable sustentar recursos de reconsideracion en hechos originados con posterioridad a la fecha en que dichos actos administrativos fueron correctamente aprobados. En tal razon, apoyar la exclusion del Proyecto Yuncan, basado en la postergacion de la fecha del concurso publico internacional, no se ajusta a ley; Que, se debe rechazar la afirmacion de que el OSINERG no habria realizado un analisis para sustentar su decision de incorporar dentro del plan de obras factible a la central hidroelectrica Yuncan. Como prueba de ello se reproduce lo expresado por el OSINERG como conclusion que sustento su decision (Anexo D.3 del Informe OSINERGGART/DGT Nº 050A-2003):

"Por lo tanto, ante el avance de las obras, habiendose superado los problemas con el gobierno regional de Pasco, habiendose establecido una fecha para la MORDAZA de las propuestas del Concurso Publico Internacional PRI71-01 para la promocion de la inversion privada en el Proyecto Yuncan, y tomando en consideracion la informacion tanto de ProInversion como de Egecen, se puede concluir que se contaria con dicha central dentro del horizonte de estudio. Asimismo, considerando los retrasos de los que ha sido objeto este proyecto anteriormente, se considera razonable tomar en cuenta la fecha informada por ProInversion como aquella de inicio de operaciones de la central."
Que, como se puede apreciar, el OSINERG realizo el analisis para sustentar su posicion tomando en consideracion la informacion disponible al momento de su decision, siendo incorrecto por tanto afirmar que no se realizara analisis alguno; Que, respecto de la afirmacion de la recurrente en el sentido de que la central Yuncan solo podra ser considerada como factible cuando se materialice el compromiso de inversion por parte del sector privado y se suscriba el contrato de construccion correspondiente, debe senalarse que la construccion de dicha central se ha venido realizando hasta la fecha sin dicho compromiso; teniendo en consideracion el hecho de que paralizar la obra mientras se efectue el MORDAZA de transferencia en usufructo al sector privado, resultaria en un perjuicio economico mayor para el Estado Peruano, puesto que, mientras mas demore la finalizacion de la central, mayores seran los interes que tendra que honrar el Estado como producto del financiamiento otorgado por el Japan Bank for International Cooperation para su construccion. Esto es tan asi, que tanto el COES-SINAC como el OSINERG estan de acuerdo en la factibilidad de la central Yuncan durante el presente MORDAZA regulatorio, habiendo existido diferencias, sin embargo, respecto de la fecha de puesta en servicio de la central; dichas diferencias se analizaron en el informe OSINERG-GART/DGT Nº 050A-2003 mediante la revision de los argumentos presentados por el COES-SINAC como sustento de su propuesta, y los argumentos adicionales que sustentaron la posicion del OSINERG; Que, respecto a la supuesta inconsistencia de la decision de OSINERG, tomando como argumento el paralelo realizado por la recurrente entre el proyecto de interconexion del subsistema San MORDAZA al Sistema Interconectado Nacional y la central hidroelectrica Yuncan, se debe aclarar que, en MORDAZA, la central hidroelectrica Yuncan es una obra en construccion con un nivel de avance a la fecha de la resolucion recurrida, de aproximadamente sesenta por ciento, mientras que la linea de interconexion al subsistema San MORDAZA es un proyecto cuya construccion ni siquiera se ha iniciado. Asi, tomando en consideracion lo anterior, no es posible aplicar los mismos criterios a una obra en marcha y a un proyecto cuyo inicio de obras inclusive es incierto. Asi, el OSINERG toma en cuenta los avances producidos con el tiempo en cada central o linea de transmision que puedan ser candidatos a formar parte del programa de obras para tomar su decision acerca de incluirlas o no; Que, en ese sentido, en el caso del subsistema San MORDAZA, el OSINERG requirio al COES-SINAC se presentase, entre otros, un cronograma de la realizacion del proyecto que, como informacion minima, permitiera realizar una evaluacion adecuada. Sin embargo, en la absolucion de observaciones del COES-SINAC, no se presento esta informacion. De otro lado, el OSINERG solicito, tambien, mediante Oficio Nº 147-2003-OSINERG-GART/DGT la misma informacion a la Direccion Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energia y Minas (DEP-MEM), no habiendo recibido la informacion solicitada a pesar de ser esta entidad la encargada del proyecto. Asi, sobre la base de la informacion con que se MORDAZA, referida solo a los antecedentes sobre este proyecto, el OSINERG mediante el mejor uso de su discrecionalidad decidio no incluirlo por los continuos cambios de fecha informados y, la falta de financiamiento del integro del mismo; Que, como ya se indico anteriormente, en el caso de la central Yuncan, se MORDAZA con informacion que dio cuenta que: las obras no se paralizaron aun ante la presencia de dificultades con la Region Pasco, se habia resuelto dichas dificultades, se habia convocado a un MORDAZA de licitacion y, se contaba con un programa de obras hasta la puesta en servicio. Asimismo, es MORDAZA que la central cuenta con financiamiento y que aun cuando no se transfiera al sector

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