Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2004 (12/01/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

MORDAZA, lunes 12 de enero de 2004

NORMAS LEGALES

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Que, del mismo modo, el OSINERG, que cuenta en exclusividad, con la facultad regulatoria de las Tarifas en MORDAZA, no puede fijar estas, considerando dentro de los calculos tarifarios la demanda de Ecuador, habida cuenta que las disposiciones de la LCE y su Reglamento, solo le faculta a ejercer su accionar en el ambito interno; Que, con independencia de lo expresado, se ha senalado, con ocasion de la MORDAZA fijacion de Tarifas en MORDAZA en el mes de MORDAZA pasado, que la Decision 536 expedida por la Comunidad MORDAZA de Naciones, contiene disposiciones que se encuadran dentro de dos vias. Aquellas que pueden ser cumplidas de inmediato y, otras que, para su implementacion, requieren de la expedicion de normas dictadas por el Peru a fin de que puedan aplicarse correcta y efectivamente; Que, el Articulo 12º de dicha Decision establece que el despacho economico de cada MORDAZA considerara la oferta y la demanda de los paises de la subregion equivalente en los nodos de frontera; sin embargo, dicha MORDAZA no es de aplicacion directa e inmediata, en la medida en que su aplicabilidad requiere la armonizacion de los MORDAZA regulatorios andinos y un desarrollo legislativo interno en los paises que conforman la comunidad lo que, hasta la fecha para el caso peruano, es una tarea pendiente; Que, en este sentido, el OSINERG ha actuado respetando las normas vigentes, pues se ha cenido al ambito espacial de la LCE y de su Reglamento y se encuentra a la espera de las disposiciones legales pertinentes que le permita accionar en el cumplimiento de la Decision 536, MORDAZA mencionada; Que, asimismo, se debe recordar que el Ministerio de Energia y Minas, en relacion al tema, hizo llegar al OSINERG el Oficio Nº 471-2003-EM-VME, en el que senalo que, en cumplimiento de su rol normativo, le corresponde desarrollar los instrumentos legales necesarios, con el aporte del organismo regulador y de los diferentes actores integrantes del sistema; Que, en relacion a lo afirmado por EDEGEL en el sentido de que el OSINERG ha resuelto anteriormente casos en que a pesar de la falta de informacion, procedio a calcular la demanda, citando el caso de la Resolucion OSINERG Nº 1492-2002-OS/CD, debe senalarse que existe error de apreciacion en el ejemplo citado como antecedente. En efecto, en dicha resolucion, el OSINERG efectuo una amplia exposicion respecto a la aplicacion del MORDAZA de verdad material para sustentar el hecho de que la decision adoptada en la resolucion que se recurrio en dicha oportunidad se sustento con toda la informacion existente al momento en que el Consejo Directivo del OSINERG adopto la decision, no pudiendo cuestionarse tal decision con informacion generada despues de la fecha de la resolucion regulatoria correspondiente. Como es de apreciar, el caso resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 1492-2002-OS/ CD no resulta de aplicacion para el caso planteado en esta oportunidad por Edegel, toda vez que la posicion del OSINERG se sustenta principalmente en la falta de normatividad legal para incluir la demanda de Ecuador en el calculo tarifario; Que, de otro lado, en lo referente a la utilizacion por parte del OSINERG, de las MORDAZA supletorias, en caso que no se cuente con la reglamentacion necesaria para considerar la demanda de Ecuador, ello no es posible, por cuanto, como se ha senalado, el problema esta en la falta de reglamentacion que faculte al OSINERG a poder implementar la Decision 536 de la Comunidad MORDAZA de Naciones, reglamentacion que como ya se mencionara, debido a la jerarquia de normas, no puede ser expedida por el propio OSINERG; Que, respecto a la afirmacion de que el OSINERG, en el caso del precio del gas natural de Camisea, acudio a criterios generales para fijar la tarifa, ello no es asi, por cuanto se encontraba vigente la Ley Nº 27133, Ley de Promocion de la Industria del Gas Natural, que faculta al OSINERG a fijar las tarifas correspondientes al transporte y distribucion de gas natural por red de ductos. El OSINERG, en uso de la facultad senalada, se limito a utilizar los criterios que aparecian en la prepublicacion de la MORDAZA sobre procedimiento de calculo de tarifas de transporte y distribucion de gas natural por red de ductos. Es decir, si existia la disposicion legal que otorgaba la facultad regulatoria sobre dicho tema al OSINERG; Que, de lo expuesto anteriormente queda MORDAZA que la motivacion del OSINERG para no incorporar la demanda de Ecuador en la fijacion de Tarifas en MORDAZA se debe principalmente a razones legales, constituyendo las razones tecnicas -expuestas en el informe que sustenta la resolu-

cion recurrida- aspectos secundarios, validos en tanto las disposiciones legales necesarias MORDAZA expedidas. Lo afirmado significa que, dependiendo los aspectos tecnicos de las normas legales a expedirse, se considera innecesario manifestarse sobre los mismos, toda vez que no constituyen la cuestion de fondo del MORDAZA tratado, ademas de desconocerse a la fecha los alcances de tales normas legales; Que, respecto a la fecha de entrada en operacion de la linea de transmision Zorritos-Zarumilla, el recurrente senala que el OSINERG no ha sustentado el porque se considera como fecha de entrada en operacion de dicha linea, el mes de marzo del ano 2005, cuando, segun consta en el contrato suscrito entre TRANSELECTRIC y REP, la fecha comprometida es el 30 de setiembre de 2004. En este sentido, el OSINERG, dentro de su responsabilidad reguladora, ha considerado, en uso de una prudente y razonable facultad discrecional, tomar como referencia la fecha MORDAZA permisible a REP, es decir, el mes de marzo de 2005, considerando (tal como lo acepta tambien EDEGEL) que "los contratos son obligatorios en cuanto se MORDAZA expresado en ellos". No es MORDAZA que el OSINERG MORDAZA establecido dicha fecha sin sustento alguno, pues asi como EDEGEL apoya su propuesta en un contrato, el OSINERG apoya su decision en otro. En adicion a lo expuesto, debe quedar MORDAZA que la fecha de entrada en operacion de la citada linea de transmision no constituye un hecho decisorio para incluir la demanda de Ecuador, sino, como esta dicho anteriormente, su inclusion depende de la expedicion de los dispositivos legales pertinentes; Que, por otro lado, con relacion a las rentas por congestion (que como ya se dijo forma parte de los aspectos tecnicos que comentara el OSINERG), llama la atencion como la recurrente, sobre este tema, si senala que no es posible su tratamiento debido a la no existe de la normativa que la regule, y, no obstante, para el caso de la demanda de Ecuador senala que no es necesario desarrollar normativa adicional. Esto demuestra la utilizacion conveniente de criterios contrapuestos por la recurrente; Que, complementariamente a todo lo expuesto anteriormente, se debe manifestar que de acuerdo a los considerandos que motivan la Decision 536 de la Comunidad MORDAZA de Naciones (en adelante "CAN"), las interconexiones de los sistemas electricos de los paises miembros de la CAN estan destinadas a brindar beneficios en terminos economicos, sociales y ambientales, asi como a la utilizacion optima de los recursos energeticos y a la seguridad y confiabilidad del suministro electrico; es decir, se entiende, que el objetivo de las interconexiones dentro del MORDAZA de la Decision 536 de la CAN es generar beneficios al conjunto de los paises interconectados, no solo en terminos economicos, sino tambien en terminos de seguridad y calidad de suministro. Para ello, es necesario que las condiciones de operacion de los enlaces internacionales permitan lograr estos objetivos. En este sentido, MORDAZA de cualquier discusion sobre la inclusion o no de cualquier demanda internacional, se debe efectuar un analisis, desde el punto de vista economico, de si la forma de "operacion radial", que se espera del enlace de interconexion entre Peru y Ecuador, es consistente con los objetivos, en terminos de beneficios y optimizacion de recursos, que persigue la Decision 536, de modo tal que esta le sea aplicable; Que, en razon a las consideraciones expuestas en este numeral, este extremo del recurso de reconsideracion de EDEGEL debe ser declarado infundado; Que, finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad de la Resolucion OSINERG Nº 162-2003-OS/CD, planteada por EDEGEL, los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden demuestran que el OSINERG ha ajustado su actuacion dentro de las facultades que la ley le concede, no habiendo incurrido, por tanto, en violacion de las disposiciones legales que menciona la recurrente ni de los principios legales que se especifican en el recurso de reconsideracion, razon por la cual no es procedente la nulidad solicitada. 2.2 FECHA DE INGRESO DEL PROYECTO YUNCAN 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, menciona la recurrente que, contrariamente a la negativa de incluir la demanda de Ecuador en la fijacion de tarifas, el OSINERG ha optado por incluir la central de Yuncan como parte de la oferta, a pesar de su ausencia de factibilidad; Que, senala que ProInversion ha postergado para el 15 de diciembre de 2003 la fecha de MORDAZA de ofertas

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