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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2004 (12/01/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 71

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G39/G35/G32/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 12 de enero de 2004 Que, del mismo modo, el OSINERG, que cuenta en exclusividad, con la facultad regulatoria de las Tarifas enBarra, no puede fijar éstas, considerando dentro de loscálculos tarifarios la demanda de Ecuador, habida cuenta que las disposiciones de la LCE y su Reglamento, sólo le faculta a ejercer su accionar en el ámbito interno; Que, con independencia de lo expresado, se ha seña- lado, con ocasión de la última fijación de Tarifas en Barraen el mes de mayo pasado, que la Decisión 536 expedidapor la Comunidad Andina de Naciones, contiene disposi- ciones que se encuadran dentro de dos vías. Aquellas que pueden ser cumplidas de inmediato y, otras que, para suimplementación, requieren de la expedición de normas dic-tadas por el Perú a fin de que puedan aplicarse correcta yefectivamente; Que, el Artículo 12º de dicha Decisión establece que el despacho económico de cada país considerará la oferta y la demanda de los países de la subregión equivalente enlos nodos de frontera; sin embargo, dicha norma no es deaplicación directa e inmediata, en la medida en que su apli-cabilidad requiere la armonización de los marcos regulato-rios andinos y un desarrollo legislativo interno en los paí- ses que conforman la comunidad lo que, hasta la fecha para el caso peruano, es una tarea pendiente; Que, en este sentido, el OSINERG ha actuado respe- tando las normas vigentes, pues se ha ceñido al ámbitoespacial de la LCE y de su Reglamento y se encuentra a laespera de las disposiciones legales pertinentes que le per- mita accionar en el cumplimiento de la Decisión 536, antes mencionada; Que, asimismo, se debe recordar que el Ministerio de Energía y Minas, en relación al tema, hizo llegar al OSI-NERG el Oficio Nº 471-2003-EM-VME, en el que señalóque, en cumplimiento de su rol normativo, le corresponde desarrollar los instrumentos legales necesarios, con el apor- te del organismo regulador y de los diferentes actores inte-grantes del sistema; Que, en relación a lo afirmado por EDEGEL en el sen- tido de que el OSINERG ha resuelto anteriormente casosen que a pesar de la falta de información, procedió a calcu- lar la demanda, citando el caso de la Resolución OSINERG Nº 1492-2002-OS/CD, debe señalarse que existe error deapreciación en el ejemplo citado como antecedente. Enefecto, en dicha resolución, el OSINERG efectuó una am-plia exposición respecto a la aplicación del principio deverdad material para sustentar el hecho de que la decisión adoptada en la resolución que se recurrió en dicha oportu- nidad se sustentó con toda la información existente al mo-mento en que el Consejo Directivo del OSINERG adoptó ladecisión, no pudiendo cuestionarse tal decisión con infor-mación generada después de la fecha de la resolución re-gulatoria correspondiente. Como es de apreciar, el caso resuelto con la Resolución OSINERG Nº 1492-2002-OS/ CD no resulta de aplicación para el caso planteado en estaoportunidad por Edegel, toda vez que la posición del OSI-NERG se sustenta principalmente en la falta de normativi-dad legal para incluir la demanda de Ecuador en el cálculotarifario; Que, de otro lado, en lo referente a la utilización por parte del OSINERG, de las fuentes supletorias, en casoque no se cuente con la reglamentación necesaria paraconsiderar la demanda de Ecuador, ello no es posible, porcuanto, como se ha señalado, el problema está en la faltade reglamentación que faculte al OSINERG a poder imple- mentar la Decisión 536 de la Comunidad Andina de Nacio- nes, reglamentación que como ya se mencionara, debido ala jerarquía de normas, no puede ser expedida por el pro-pio OSINERG; Que, respecto a la afirmación de que el OSINERG, en el caso del precio del gas natural de Camisea, acudió a criterios generales para fijar la tarifa, ello no es así, por cuanto se encontraba vigente la Ley Nº 27133, Ley de Pro-moción de la Industria del Gas Natural, que faculta al OSI-NERG a fijar las tarifas correspondientes al transporte ydistribución de gas natural por red de ductos. El OSINERG,en uso de la facultad señalada, se limitó a utilizar los crite- rios que aparecían en la prepublicación de la norma sobre procedimiento de cálculo de tarifas de transporte y distri-bución de gas natural por red de ductos. Es decir, sí existíala disposición legal que otorgaba la facultad regulatoriasobre dicho tema al OSINERG; Que, de lo expuesto anteriormente queda claro que la motivación del OSINERG para no incorporar la demanda de Ecuador en la fijación de Tarifas en Barra se debe prin-cipalmente a razones legales, constituyendo las razonestécnicas -expuestas en el informe que sustenta la resolu-ción recurrida - aspectos secundarios, válidos en tanto las disposiciones legales necesarias sean expedidas. Lo afir-mado significa que, dependiendo los aspectos técnicos delas normas legales a expedirse, se considera innecesario manifestarse sobre los mismos, toda vez que no constitu- yen la cuestión de fondo del asunto tratado, además dedesconocerse a la fecha los alcances de tales normas le-gales; Que, respecto a la fecha de entrada en operación de la línea de transmisión Zorritos-Zarumilla, el recurrente se- ñala que el OSINERG no ha sustentado el porqué se con- sidera como fecha de entrada en operación de dicha línea,el mes de marzo del año 2005, cuando, según consta en elcontrato suscrito entre TRANSELECTRIC y REP, la fechacomprometida es el 30 de setiembre de 2004. En este sen-tido, el OSINERG, dentro de su responsabilidad regulado- ra, ha considerado, en uso de una prudente y razonable facultad discrecional, tomar como referencia la fecha máxi-ma permisible a REP, es decir, el mes de marzo de 2005,considerando (tal como lo acepta también EDEGEL) que “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresa- do en ellos” . No es cierto que el OSINERG haya estableci- do dicha fecha sin sustento alguno, pues así como EDE- GEL apoya su propuesta en un contrato, el OSINERG apo-ya su decisión en otro. En adición a lo expuesto, debe que-dar claro que la fecha de entrada en operación de la citadalínea de transmisión no constituye un hecho decisorio paraincluir la demanda de Ecuador, sino, como está dicho ante- riormente, su inclusión depende de la expedición de los dispositivos legales pertinentes; Que, por otro lado, con relación a las rentas por con- gestión (que como ya se dijo forma parte de los aspectostécnicos que comentara el OSINERG), llama la atencióncomo la recurrente, sobre este tema, sí señala que no es posible su tratamiento debido a la no existe de la normativa que la regule, y, no obstante, para el caso de la demandade Ecuador señala que no es necesario desarrollar norma-tiva adicional. Esto demuestra la utilización conveniente decriterios contrapuestos por la recurrente; Que, complementariamente a todo lo expuesto anterior- mente, se debe manifestar que de acuerdo a los conside- randos que motivan la Decisión 536 de la Comunidad An-dina de Naciones (en adelante “CAN”), las interconexionesde los sistemas eléctricos de los países miembros de laCAN están destinadas a brindar beneficios en términoseconómicos, sociales y ambientales, así como a la utiliza- ción óptima de los recursos energéticos y a la seguridad y confiabilidad del suministro eléctrico; es decir, se entiende,que el objetivo de las interconexiones dentro del marco dela Decisión 536 de la CAN es generar beneficios al conjun-to de los países interconectados, no sólo en términos eco-nómicos, sino también en términos de seguridad y calidad de suministro. Para ello, es necesario que las condiciones de operación de los enlaces internacionales permitan lo-grar estos objetivos. En este sentido, antes de cualquierdiscusión sobre la inclusión o no de cualquier demandainternacional, se debe efectuar un análisis, desde el puntode vista económico, de si la forma de “operación radial”, que se espera del enlace de interconexión entre Perú y Ecuador, es consistente con los objetivos, en términos debeneficios y optimización de recursos, que persigue laDecisión 536, de modo tal que ésta le sea aplicable; Que, en razón a las consideraciones expuestas en este numeral, este extremo del recurso de reconsideración de EDEGEL debe ser declarado infundado; Que, finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad de la Resolución OSINERG Nº 162-2003-OS/CD,planteada por EDEGEL, los argumentos expuestos en losconsiderandos que anteceden demuestran que el OSI-NERG ha ajustado su actuación dentro de las facultades que la ley le concede, no habiendo incurrido, por tanto, en violación de las disposiciones legales que menciona la re-currente ni de los principios legales que se especifican enel recurso de reconsideración, razón por la cual no es pro-cedente la nulidad solicitada. 2.2 FECHA DE INGRESO DEL PROYECTO YUNCÁN 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, menciona la recurrente que, contrariamente a la negativa de incluir la demanda de Ecuador en la fijación detarifas, el OSINERG ha optado por incluir la central de Yun- cán como parte de la oferta, a pesar de su ausencia de factibilidad; Que, señala que ProInversión ha postergado para el 15 de diciembre de 2003 la fecha de presentación de ofertas