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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2004 (12/01/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 62

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G39/G35/G31/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 12 de enero de 2004 el COES-SINAC para tal fin, debiendo, de ser el caso, per- feccionarla y cumplir con lo que la ley dispone; Que, respecto a la afirmación del OSINERG de que los precios de compra y venta internacionales deban ser fija- dos por una autoridad administrativa, considera que es contraria a derecho y a los principios esenciales de la eco-nomía de mercado. A ninguna autoridad peruana le corres-ponde fijar el precio de exportación de energía a Ecuador.Señala además, que en el supuesto negado que ello fueraposible, en tanto no exista control de precios (modificando la Constitución Política) no se pueda proyectar la demanda de Ecuador; Que, el OSINERG, al afirmar, que en tanto no se legis- len las rentas por congestión no es posible calcular la de-manda, está implícitamente reconociendo que en tanto noexista un mecanismo que neutralice el impacto en las tari- fas generado por el Ecuador, no la va a reconocer. Señala que ello es ilegal puesto que: el legislador decidirá si seimplementan o no, no se puede sujetar la aplicación de unaley vigente a una que no existe aún, el Artículo 47º de laLCE señala proyectar la demanda sin considerar rentaspor congestión, se atentaría contra los principios de impar- cialidad, legalidad, verdad material y razonabilidad de la LPAG y la ética regulatoria. No incluir la demanda por larazón aludida significaría actuar con discrecionalidad polí-tica que viciaría de nulidad los actos del regulador; Que, de la lista de los temas que, según aduce OSI- NERG, requerirían de legislación previa, ninguno tiene que ver con la metodología y el procedimiento para la proyec- ción de demanda del Ecuador sino con la reglamentaciónde los intercambios internacionales. Señala que concuer-da con OSINERG que los procedimientos para la proyec-ción de la demanda de Ecuador deben ser definidos por elCOES-SINAC y el OSINERG, no teniendo que ver en este tema otra autoridad legislativa. Indica asimismo, que el Ar- tículo 12º de la Decisión 536 7 obliga a considerar en el despacho económico de cada país la oferta y la demandade los países de la Subregión Andina equivalentes en losnodos frontera, y por tanto no es necesaria una norma queestablezca el tratamiento que se deba brindar a las ofertas extranjeras en la determinación de la tarifa, sino que sólo falta definir como afinar la metodología para proyectarla,resultando ilegal desconocerla; Que, el OSINERG, tal como lo ha reconocido, debe ajus- tar su actuación a lo dispuesto en la LCE y demás normasvigentes. El Artículo 42º de la LCE señala que los precios regulados deben reflejar los costos marginales de sumi- nistro, y éstos están determinados por la potencia y ener-gía que el Sistema Interconectado debe abastecer; en estesentido si se subestima la demanda se subestimarán tam-bién los costos marginales de este suministro, y por tantoal omitir parte de la demanda se estaría incumpliendo el Artículo 42º. Asimismo, el literal a) del Artículo 47º de la LCE no hace más que confirmar que es necesario efectuaruna proyección de la demanda a efectos de poder calcularlos costos marginales de suministrar la potencia y la ener-gía que cubra la demanda, para ello establece un horizontede 48 meses y la consideración de proyectos de genera- ción y transmisión factibles de entrar en operación en di- cho período. En este sentido, si tanto el COES-SINAC comoel OSINERG coinci den en la factibilidad de la interco- nexión con Ecuador, entonces la demanda asociada adicha interconexión formará parte del mercado, de con-formidad con el Artículo 47º, y por tanto no existe funda- mento legal para que esta demanda no sea tomada para efectos de la tarifa; - Que, la forma de cálculo de la demanda de Ecuador le compete enteramente al OSINERG, siempre que no se alejede lo dispuesto en el marco legal ya definido. Así, la formaen que se calcula la demanda no ha sido materia de mayor desarrollo normativo y por tanto el OSINERG debe ajustar sus modelos y fórmulas a esta nueva demanda, o estable-cer factores totalmente nuevos dentro de las restriccionesactualmente existentes. No es necesario modificar o crearnorma alguna y es cuestión de que el OSINERG decidacomo hará el cálculo; - Que, el regulador confunde dos asuntos diferentes y en esta confusión pretende incumplir con un mandato le-gal. Esta confusión es la necesidad de reglamentación dediversos aspectos relativos a la interconexión con el Ecua-dor (referido a las Transacciones Internacionales de Elec-tricidad - TIE), con el cálculo de la demanda asociada a la interconexión con dicho país. Las normas que señala el OSINERG que es necesario expedir, nada tienen que vercon la forma de proyectar la demanda derivada de la inter-conexión con el Ecuador. El COES-SINAC no ha solicitadoque se ejecute la interconexión de inmediato, sino que se proyecte la demanda asociada a dicha interconexión; - Que, no es necesaria la regulación complementaria para saber aproximadamente cuál es la demanda que se recibirá del país vecino. El cálculo de la demanda es inde- pendiente de la ejecución efectiva de la interconexión; entodo caso, la reglamentación ayudará a realizar el cálculocon mayor precisión, pero que al tratarse de eventos futu-ros seguirá siendo una aproximación; - Que, el COES-SINAC no ha solicitado al OSINERG expedir la reglamentación para ejecutar la interconexión. El pedido del COES-SINAC se limita a que el OSINERGdetermine la forma cómo se calculará la demanda y que seincluya dicho elemento en la tarifa; - Que, señala, que de acuerdo a lo expresado por el OSINERG, el problema para proyectar la demanda de Ecua- dor sería de información; sin embargo, de acuerdo al Artí- culo VIII del Título Preliminar de la LPAG, el OSINERG nopuede dejar de resolver las cuestiones que se le proponga,por deficiencia de fuentes. En este sentido, menciona, ne-garse a acudir a fuentes supletorias debido a que la futuranormativa que se expida en lo referido a la interconexión con Ecuador sería falaz e inconsistente, pues es evidente que las fuentes supletorias serán aplicables en tanto nocontravengan la normativa actual y en tanto el Estado nopromulgue norma de mayor jerarquía que se oponga a di-chas prácticas; Que, agrega, que el OSINERG ya acudió a fuentes su- pletorias en la fijación de tarifas, citando el caso del precio de transporte del gas natural de Camisea; y en este senti-do no puede negarse a hacerlo ahora; - Que, respecto a la fecha de entrada en operación de la línea de transmisión Zorritos-Zarumilla, señala que laúnica fecha cierta es el 30 de setiembre de 2004, pues es la fecha convenida entre TRANSELECTRIC y REP. Señala que la fecha considerada por el OSINERG ha tenido comoúnica motivación lo expresado en el folio 87 de su informe,lo que considera, carece de fundamento jurídico, y demues-tra una actitud que vulnera el principio de imparcialidadcontenido en la LPAG. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, con el fin de dar respuesta a este extremo del re- curso de reconsideración del COES-SINAC, es convenienteefectuar las siguientes precisiones: Que, el conjunto de normas jurídicas que tienen valor en una sociedad constituyen el derecho u ordenamiento jurídico. Estas normas son entes dinámicos que puedenser clasificados. Una de las clasificaciones aceptadas porla generalidad de la doctrina, es aquella que se efectúa enbase al ámbito espacial de las normas. Como señala To-rres Vasquez 8: “Cada Estado se encuentra sometido a un orden jurídi- co soberano. La coexistencia de Estados soberanos, que conforman la comunidad jurídica internacional, cada uno de ellos sometido a su propio orden jurídico, impone la dis- tinción entre normas de Derecho interno y normas de De- recho externo. Las normas de Derecho interno son las que integran el ordenamiento jurídico de cada país. La validez de las normas de Derecho interno en el terri- torio nacional, como dice Reale, se refiere, directa o indi- rectamente, al Estado visto como el centro de polarización de la positividad jurídica, es decir como la ordenación del poder en virtud de la cual las normas jurídicas obligan, haciéndose objetivamente exigible el comportamiento que ellas prescriben”. 7Artículo 12º (Decisión 536).- El despacho económico de cada País con- siderará la oferta y la demanda de los Países de la Subregión equivalentes en los nodos de frontera. Los flujos en los enlaces internacionales y, enconsecuencia, las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, se originarán en el despacho coordinado entre Países, de conformi- dad con las respectivas regulaciones. 8Torres Vásquez, Aníbal; Introducción al Derecho, Teoría General del Dere-cho, Palestra Editores, 1999.