Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2004 (12/01/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, lunes 12 de enero de 2004

NORMAS LEGALES

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Que, atendiendo a la clasificacion mencionada, dentro del ambito espacial, es indudable que la LCE y su Reglamento, la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, el Reglamento General del OSINERG y todas las resoluciones expedidas por el Consejo Directivo del OSINERG, constituyen normas de derecho interno, que deben ser obligatoriamente respetadas dentro del ambito nacional; Que, el Articulo 42º de la LCE establece que los precios regulados reflejaran los costos marginales de suministro, mientras que el Articulo 47º dispone que para la fijacion de Tarifas en MORDAZA, el COES-SINAC efectuara los calculos, proyectando la demanda para los proximos 48 meses. El COES-SINAC ha considerado en su propuesta tarifaria la proyeccion de la demanda del Ecuador, sin tomar en cuenta que sus facultades no pueden exceder al ambito nacional. Como se ha dicho anteriormente, la LCE y su Reglamento son normas de Derecho interno que enmarcan el area de accion de las entidades del pais. Ninguna entidad, incluido el COES-SINAC, puede ejercer facultades mas alla de su area de accion, limitada por el ambito interno. La consideracion dentro del horizonte de 48 meses, de la demanda de Ecuador, no puede efectuarse sin que exista la MORDAZA legal que faculte al COES-SINAC a extender los alcances de la LCE considerando en la propuesta tarifaria, tal factor externo al pais; Que, del mismo modo, el OSINERG, que cuenta en exclusividad, con la facultad regulatoria de las Tarifas en MORDAZA, no puede fijar estas, considerando dentro de los calculos tarifarios la demanda de Ecuador, habida cuenta que las disposiciones de la LCE y su Reglamento, solo le faculta a ejercer su accionar en el ambito interno; Que, con independencia de lo expresado, se ha senalado, con ocasion de la MORDAZA fijacion de Tarifas en MORDAZA en el mes de MORDAZA pasado, que la Decision 536 expedida por la Comunidad MORDAZA de Naciones, contiene disposiciones que se encuadran dentro de dos vias. Aquellas que pueden ser cumplidas de inmediato y, otras que para su implementacion requieren de la expedicion de normas dictadas por el Peru a fin de que puedan aplicarse correcta y efectivamente; Que, el Articulo 12º de dicha Decision establece que el despacho economico de cada MORDAZA considerara la oferta y la demanda de los paises de la subregion equivalente en los nodos de frontera; sin embargo, dicha MORDAZA no es de aplicacion directa e inmediata, en la medida en que su aplicabilidad requiere la armonizacion de los MORDAZA regulatorios andinos y un desarrollo legislativo interno en los paises que conforman la comunidad lo que, hasta la fecha para el caso peruano, es una tarea pendiente; Que, en este sentido, el OSINERG ha actuado respetando las normas vigentes, pues se ha cenido al ambito espacial de la LCE y de su Reglamento, y se encuentra a la espera de las disposiciones legales pertinentes que le permita accionar en el cumplimiento de la Decision 536, MORDAZA mencionada; Que, asimismo, se debe recordar que el Ministerio de Energia y Minas, en relacion al tema, hizo llegar al OSINERG el Oficio Nº 471-2003-EM-VME, en el que senalo que, en cumplimiento de su rol normativo, le corresponde desarrollar los instrumentos legales necesarios, con el aporte del organismo regulador y de los diferentes actores integrantes del sistema; Que, de otro lado, en lo referente a la utilizacion por parte del OSINERG, de las MORDAZA supletorias, en caso que no se cuente con la reglamentacion necesaria para considerar la demanda de Ecuador, ello no es posible, por cuanto, como se ha senalado, el problema esta en la falta de reglamentacion que faculte al OSINERG a poder implementar la Decision 536 de la Comunidad MORDAZA de Naciones, reglamentacion que como ya se mencionara, debido a la jerarquia de normas, no puede ser expedida por el propio OSINERG; Que, respecto a la afirmacion de que el OSINERG, en el caso del precio del gas natural, en su momento, habria tomado en cuenta otras MORDAZA supletorias para efectuar calculos tarifarios, se debe mencionar que ello no es correcto, por cuanto se encontraba vigente la Ley Nº 27133, Ley de Promocion de la Industria del Gas Natural, que faculta al OSINERG a fijar las tarifas correspondientes al transporte y distribucion de gas natural por red de ductos. El OSINERG, en uso de la facultad senalada, se limito a utilizar los criterios que aparecian en la prepublicacion de la MORDAZA sobre procedimiento de calculo de tarifas de transporte y distribucion de gas natural por red de ductos. Es decir, si existia la disposicion legal que otorgaba la facultad regulatoria sobre dicho tema al OSINERG;

Que, de lo expuesto anteriormente queda MORDAZA que la motivacion del OSINERG para no incorporar la demanda de Ecuador en la fijacion de Tarifas en MORDAZA se debe a razones legales; constituyendo las razones tecnicas (expuestas en el informe que sustenta la resolucion recurrida) aspectos secundarios, validos en tanto las disposiciones legales necesarias MORDAZA expedidas. Lo afirmado significa que, dependiendo los aspectos tecnicos de las normas legales a expedirse, se considera innecesario manifestarse sobre los mismos, toda vez que no constituyen la cuestion de fondo del MORDAZA tratado, ademas de desconocerse a la fecha los alcances de tales normas legales; Que, complementariamente a todo lo expuesto anteriormente, se debe manifestar que de acuerdo a los considerandos que motivan la Decision 536 de la Comunidad MORDAZA de Naciones (en adelante "CAN"), las interconexiones de los sistemas electricos de los paises miembros de la CAN estan destinadas a brindar beneficios en terminos economicos, sociales y ambientales, asi como a la utilizacion optima de los recursos energeticos y a la seguridad y confiabilidad del suministro electrico; es decir, se entiende, que el objetivo de las interconexiones dentro del MORDAZA de la Decision 536 de la CAN es generar beneficios al conjunto de los paises interconectados, no solo en terminos economicos, sino tambien en terminos de seguridad y calidad de suministro. Para ello, es necesario que las condiciones de operacion de los enlaces internacionales permitan lograr estos objetivos y, en este sentido, MORDAZA de cualquier discusion sobre la inclusion o no de cualquier demanda internacional, se debe efectuar un analisis, desde el punto de vista economico, respecto a si la forma de "operacion radial", que se espera del enlace de interconexion entre Peru y Ecuador, es consistente con los objetivos, en terminos de beneficios y optimizacion de recursos, que persigue la Decision 536, de modo tal que esta le sea aplicable; Que, respecto a la fecha de entrada en operacion de la linea de transmision Zorritos-Zarumilla, el recurrente senala que el OSINERG no ha sustentado el porque se considera como fecha de entrada en operacion de dicha linea, el mes de marzo del ano 2005, cuando, segun consta en el contrato suscrito entre TRANSELECTRIC y REP, la fecha comprometida es el 30 de setiembre de 2004. En este sentido, el OSINERG, dentro de su responsabilidad reguladora, ha considerado, en uso de una prudente y razonable facultad discrecional, tomar como referencia la fecha MORDAZA permisible a REP, es decir, el mes de marzo de 2005. No es MORDAZA que el OSINERG MORDAZA establecido dicha fecha sin sustento alguno, pues asi como el COES-SINAC apoya su propuesta en un contrato, el OSINERG apoya su decision en otro. En adicion a lo expuesto, debe quedar MORDAZA que la fecha de entrada en operacion de la citada linea de transmision no constituye un hecho decisorio para incluir la demanda de Ecuador, sino, como esta dicho anteriormente, su inclusion depende de la expedicion de los dispositivos legales pertinentes; Que, en razon a las consideraciones expuestas en este numeral, este extremo del recurso de reconsideracion del COES-SINAC debe ser declarado infundado; Que, finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad de la Resolucion OSINERG Nº 162-2003-OS/CD, planteada por el COES-SINAC, los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden demuestran que el OSINERG ha ajustado su actuacion dentro de las facultades que la ley le concede, no habiendo incurrido, por tanto, en violacion de las disposiciones legales que menciona el recurrente, razon por la cual no es procedente la nulidad solicitada. 2.2 FECHA DE INGRESO DEL PROYECTO YUNCAN 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC senala que "(...) posteriormente al informe GART/DGT Nº 050 A - 2003 elaborado por el OSINERG han acontecido hechos y obtenido informacion que cambia nuevamente el estado de las cosas (...)", indicando lo siguiente: a) ProInversion ha postergado la fecha de MORDAZA de ofertas por dos meses (hasta el 15 de diciembre); b) Informacion a la tercera semana de octubre indica que en el tunel 4 (ruta critica) el avance de la excavacion entre junio y octubre ha sido de 100 metros, avance que de mantenerse pospondria la puesta en operacion hasta el ano 2006; c) El cronograma remitido por EGECEN, utilizado por el OSINERG para realizar sus observaciones, muestra erro-

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