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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2004 (12/01/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 63

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G39/G35/G31/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 12 de enero de 2004 Que, atendiendo a la clasificación mencionada, dentro del ámbito espacial, es indudable que la LCE y su Regla-mento, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de laInversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamen- to General del OSINERG y todas las resoluciones expedi- das por el Consejo Directivo del OSINERG, constituyennormas de derecho interno, que deben ser obligatoriamen-te respetadas dentro del ámbito nacional; Que, el Artículo 42º de la LCE establece que los pre- cios regulados reflejarán los costos marginales de sumi- nistro, mientras que el Artículo 47º dispone que para la fija- ción de Tarifas en Barra, el COES-SINAC efectuará loscálculos, proyectando la demanda para los próximos 48meses. El COES-SINAC ha considerado en su propuestatarifaria la proyección de la demanda del Ecuador, sin to-mar en cuenta que sus facultades no pueden exceder al ámbito nacional. Como se ha dicho anteriormente, la LCE y su Reglamento son normas de Derecho interno que en-marcan el área de acción de las entidades del país. Ningu-na entidad, incluido el COES-SINAC, puede ejercer facul-tades mas allá de su área de acción, limitada por el ámbitointerno. La consideración dentro del horizonte de 48 me- ses, de la demanda de Ecuador, no puede efectuarse sin que exista la norma legal que faculte al COES-SINAC aextender los alcances de la LCE considerando en la pro-puesta tarifaria, tal factor externo al país; Que, del mismo modo, el OSINERG, que cuenta en exclusividad, con la facultad regulatoria de las Tarifas en Barra, no puede fijar éstas, considerando dentro de los cálculos tarifarios la demanda de Ecuador, habida cuentaque las disposiciones de la LCE y su Reglamento, sólo lefaculta a ejercer su accionar en el ámbito interno; Que, con independencia de lo expresado, se ha señalado, con ocasión de la última fijación de Tarifas en Barra en el mes de mayo pasado, que la Decisión 536 expedida por la Comu- nidad Andina de Naciones, contiene disposiciones que seencuadran dentro de dos vías. Aquellas que pueden ser cum-plidas de inmediato y, otras que para su implementación re-quieren de la expedición de normas dictadas por el Perú a finde que puedan aplicarse correcta y efectivamente; Que, el Artículo 12º de dicha Decisión establece que el despacho económico de cada país considerará la oferta yla demanda de los países de la subregión equivalente enlos nodos de frontera; sin embargo, dicha norma no es deaplicación directa e inmediata, en la medida en que su apli-cabilidad requiere la armonización de los marcos regulato- rios andinos y un desarrollo legislativo interno en los paí- ses que conforman la comunidad lo que, hasta la fechapara el caso peruano, es una tarea pendiente; Que, en este sentido, el OSINERG ha actuado respe- tando las normas vigentes, pues se ha ceñido al ámbitoespacial de la LCE y de su Reglamento, y se encuentra a la espera de las disposiciones legales pertinentes que le permita accionar en el cumplimiento de la Decisión 536,antes mencionada; Que, asimismo, se debe recordar que el Ministerio de Energía y Minas, en relación al tema, hizo llegar al OSI-NERG el Oficio Nº 471-2003-EM-VME, en el que señaló que, en cumplimiento de su rol normativo, le corresponde desarrollar los instrumentos legales necesarios, con el apor-te del organismo regulador y de los diferentes actores inte-grantes del sistema; Que, de otro lado, en lo referente a la utilización por parte del OSINERG, de las fuentes supletorias, en caso que no se cuente con la reglamentación necesaria para considerar la demanda de Ecuador, ello no es posible, porcuanto, como se ha señalado, el problema está en la faltade reglamentación que faculte al OSINERG a poder imple-mentar la Decisión 536 de la Comunidad Andina de Nacio-nes, reglamentación que como ya se mencionara, debido a la jerarquía de normas, no puede ser expedida por el pro- pio OSINERG; Que, respecto a la afirmación de que el OSINERG, en el caso del precio del gas natural, en su momento, habríatomado en cuenta otras fuentes supletorias para efectuarcálculos tarifarios, se debe mencionar que ello no es co- rrecto, por cuanto se encontraba vigente la Ley Nº 27133, Ley de Promoción de la Industria del Gas Natural, que fa-culta al OSINERG a fijar las tarifas correspondientes altransporte y distribución de gas natural por red de ductos.El OSINERG, en uso de la facultad señalada, se limitó autilizar los criterios que aparecían en la prepublicación de la norma sobre procedimiento de cálculo de tarifas de trans- porte y distribución de gas natural por red de ductos. Esdecir, sí existía la disposición legal que otorgaba la facul-tad regulatoria sobre dicho tema al OSINERG;Que, de lo expuesto anteriormente queda claro que la motivación del OSINERG para no incorporar la demandade Ecuador en la fijación de Tarifas en Barra se debe arazones legales; constituyendo las razones técnicas (ex- puestas en el informe que sustenta la resolución recurrida) aspectos secundarios, válidos en tanto las disposicioneslegales necesarias sean expedidas. Lo afirmado significaque, dependiendo los aspectos técnicos de las normas le-gales a expedirse, se considera innecesario manifestarsesobre los mismos, toda vez que no constituyen la cuestión de fondo del asunto tratado, además de desconocerse a la fecha los alcances de tales normas legales; Que, complementariamente a todo lo expuesto ante- riormente, se debe manifestar que de acuerdo a los consi-derandos que motivan la Decisión 536 de la ComunidadAndina de Naciones (en adelante “CAN”), las interconexio- nes de los sistemas eléctricos de los países miembros de la CAN están destinadas a brindar beneficios en términoseconómicos, sociales y ambientales, así como a la utiliza-ción óptima de los recursos energéticos y a la seguridad yconfiabilidad del suministro eléctrico; es decir, se entiende,que el objetivo de las interconexiones dentro del marco de la Decisión 536 de la CAN es generar beneficios al conjun- to de los países interconectados, no sólo en términos eco-nómicos, sino también en términos de seguridad y calidadde suministro. Para ello, es necesario que las condicionesde operación de los enlaces internacionales permitan lo-grar estos objetivos y, en este sentido, antes de cualquier discusión sobre la inclusión o no de cualquier demanda internacional, se debe efectuar un análisis, desde el puntode vista económico, respecto a si la forma de “operaciónradial”, que se espera del enlace de interconexión entrePerú y Ecuador, es consistente con los objetivos, en térmi-nos de beneficios y optimización de recursos, que persi- gue la Decisión 536, de modo tal que ésta le sea aplicable; Que, respecto a la fecha de entrada en operación de la línea de transmisión Zorritos-Zarumilla, el recurrente se-ñala que el OSINERG no ha sustentado el porqué se con-sidera como fecha de entrada en operación de dicha línea,el mes de marzo del año 2005, cuando, según consta en el contrato suscrito entre TRANSELECTRIC y REP, la fecha comprometida es el 30 de setiembre de 2004. En este sen-tido, el OSINERG, dentro de su responsabilidad regulado-ra, ha considerado, en uso de una prudente y razonablefacultad discrecional, tomar como referencia la fecha máxi-ma permisible a REP, es decir, el mes de marzo de 2005. No es cierto que el OSINERG haya establecido dicha fe- cha sin sustento alguno, pues así como el COES-SINACapoya su propuesta en un contrato, el OSINERG apoya sudecisión en otro. En adición a lo expuesto, debe quedarclaro que la fecha de entrada en operación de la citadalínea de transmisión no constituye un hecho decisorio para incluir la demanda de Ecuador, sino, como está dicho ante- riormente, su inclusión depende de la expedición de losdispositivos legales pertinentes; Que, en razón a las consideraciones expuestas en este numeral, este extremo del recurso de reconsideración delCOES-SINAC debe ser declarado infundado; Que, finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de nulidad de la Resolución OSINERG Nº 162-2003-OS/CD,planteada por el COES-SINAC, los argumentos expuestosen los considerandos que anteceden demuestran que elOSINERG ha ajustado su actuación dentro de las faculta-des que la ley le concede, no habiendo incurrido, por tanto, en violación de las disposiciones legales que menciona el recurrente, razón por la cual no es procedente la nulidadsolicitada. 2.2 FECHA DE INGRESO DEL PROYECTO YUNCÁN 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC señala que “(...) posteriormente al informe GART/DGT Nº 050 A - 2003 elaborado por el OSINERG han acontecido hechos y obtenido información que cambia nuevamente el estado de las cosas (...)”, indi- cando lo siguiente: a) ProInversión ha postergado la fecha de presentación de ofertas por dos meses (hasta el 15 de diciembre); b) Información a la tercera semana de octubre indica que en el túnel 4 (ruta crítica) el avance de la excavaciónentre junio y octubre ha sido de 100 metros, avance que de mantenerse pospondría la puesta en operación hasta el año 2006; c) El cronograma remitido por EGECEN, utilizado por el OSINERG para realizar sus observaciones, muestra erro-