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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2004 (12/01/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 64

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G39/G35/G31/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 12 de enero de 2004 res que llevaron a reportar fechas optimistas (asume que el primer grupo entra a operar en febrero de 2005, cuandoprograma concluir el túnel 4 en marzo de 2005); Que, señala el recurrente que el ritmo de avance regis- trado es reducido y, que inclusive sólo aumentando dichoritmo se podrá concluir el trabajo en las fechas propuestaspor el COES-SINAC. Señala que dicho retraso es inde-pendiente del atraso ocurrido en la presentación de pro-puestas convocada por ProInversión; Que, asimismo, señala que de no concretarse la parti- cipación de un inversionista privado a fines de diciembre,es muy probable que se postergue significativamente lasfechas propuestas, pues el Estado tendrá que resolvercómo continuar con el proyecto; Que, finalmente, hace referencia a que adjunta en el Anexo 4 de su recurso, un informe técnico que fundamenta lo expresado sobre este extremo; 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, conforme a la LPAG, el recurso de reconsidera- ción tiene por objeto contradecir en la vía administrativa un acto de la administración que el administrado considera ha violado, desconocido o lesionado un derecho legítimamen-te adquirido. Así, tal como señala Gustavo Bacacorzo “(...) reconsiderar es posibilitar que el órgano resolutorio cuyo acto se impugna, pueda nuevamente considerar el caso en principio dentro de las mismas condiciones anteriores (...)” . La afirmación del conocido jurista nacional resulta de sin- gular importancia puesto que, como es lógico, la expedi-ción del acto administrativo que genera la impugnación deladministrado, fue dictada a la luz de consideraciones quetuvo a la mano el administrador al momento de adoptar sudecisión. El administrador jamás podía basar su opinión en hechos ocurridos posteriormente; Que, respecto de la información listada en los literales a) y b) del numeral 2.2.1 anterior, que sirve de sustento delanálisis presentado en el Anexo 4 del recurso de reconsi-deración del recurrente, se constituye en información deeventos acontecidos con posterioridad a la publicación de la resolución recurrida y, en este sentido, se debe manifes- tar que la normativa administrativa obliga al administradora considerar todos los aspectos que pre-existen al actoadministrativo que contendrá la decisión tarifaria. Así, almomento de expedirse la resolución impugnada, los he-chos tenidos en cuenta por el OSINERG quedan anclados a efecto de los cuestionamientos que puedan plantear los concesionarios, en su derecho a demostrar que las premi-sas adoptadas por el regulador no tomaron en cuenta tal ocual procedimiento existente, olvidó aplicar tal o cual nor-ma vigente, o, desdeñó determinada prueba que tuvo a lamano con anterioridad al acto administrativo cuestionado. Ello es así, por cuanto la autoridad reguladora tiene un pla- zo determinado por el Artículo 52º de la LCE 9 para cumplir con su función de fijación de tarifas. De admitirse cuestio-namientos al acto administrativo, sustentados en hechosnuevos sobrevinientes de su expedición, significaría cues-tionar la validez del principio de verdad material y negar la capacidad del regulador para hacer uso, tanto de su potes- tad reglada como de la discrecional. Significaría por último,propiciar la ilegalidad sobreviniente de actos administrati-vos dictados legalmente al tiempo que estos se aprobaron; Que, en consecuencia, lo expuesto en los párrafos an- teriores permite sostener la invalidez legal de basar un pedido de reconsideración en hechos ocurridos luego de que el OSINERG adoptó su determinación respecto a lasTarifas en Barra para el período noviembre 2003 - abril 2004; Que, en lo que se refiere al literal c) del numeral 2.2.1 anterior, se debe manifestar que el cronograma remitidopor EGECEN, y utilizado por el regulador como parte de la información que motivo su decisión, no muestra el error al que hace referencia el recurrente, por cuanto, se apreciaque el túnel 4 se habría programado para marzo de 2005 y,en ese sentido es posible contar con el primer grupo insta-lado hacia fines de febrero de 2005, incluyendo la pruebaseca (“dry test”), y quedando pendiente la prueba con car- ga de agua (“wet test”) del mismo, la cual, se tenía entendi- do se realizaría holgadamente entre la fecha de términoinformada del túnel 4 , y la fecha considerada por el OSI- NERG para su puesta en operación comercial (julio de2005). De igual modo ocurre con los restantes dos grupos; Que, finalmente debe hacerse hincapié en que en el caso de la central Yuncán, se contó con información que dio cuenta que: las obras no se paralizaron, se habían re-suelto las controversias con las autoridades de la regiónPasco, se había convocado a un proceso de licitación y, secontaba con un programa de obras hasta la puesta en ser- vicio. Asimismo, era evidente que su construcción no po-dría detenerse debido a la penalidad económica que ello lesignificaría al Estado Peruano. Sobre esa base, el OSI- NERG tomó la mejor decisión a la luz de la información disponible; Que, en razón a las consideraciones expuestas ante- riormente, el presente extremo del recurso de reconside-ración debe ser declarado infundado. 2.3 CVNC DE C.T. VENTANILLA UTILIZANDO GAS NATURAL 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC señala que dado que en el infor- me OSINERG-GART/DGT Nº 050A-2003 el regulador in- dicó que los archivos que contienen las hojas de cálculo, si bien contienen el procedimiento de cálculo del CVNC, ésteno se sustentó con información del fabricante en lo relativoa las recomendaciones para el mantenimiento de unida-des. El recurrente señala adjuntar (en el Anexo 5 de surecurso) la información sustentatoria de dichas hojas de cálculo; Que, el recurrente indica que ha preparado dos casos: el primero, considerando costos del año 1999, que resultaen valores para el CVNC de las unidades de ventanilla ope-rando en ciclo simple de 5,56 US$/MWh y para ciclo com-binado de 3,87 US$/MWh; y el segundo, considerando pre- cios de repuestos actualizados, que resulta en valores para el CVNC de las unidades de ventanilla operando en ciclosimple de 6,12 US$/MWh. Finalmente, señala que en elAnexo 5 de su recurso se alcanza la ficha técnica de lasunidades de Ventanilla utilizando gas natural, las que secorresponden con el primer caso indicado anteriormente. 2.3.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, sobre este particular se debe reproducir la obser- vación completa realizada por el OSINERG en su oportu-nidad (Observación Nº 23 del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 049-2003 “Observaciones al Informe Técnico-Eco- nómico presentado por el COES-SINAC para la regulación de noviembre 2003”): “ El COES-SINAC no ha entregado información alguna que sustente los costos variables no combustibles propues- tos en el ESTUDIO para la central termoeléctrica de Ven- tanilla cuando utilice como combustible el gas natural de Camisea, debiendo manifestarse que el valor informado en el folio 281 es más del doble del costo variable no combus- tible considerado para una unidad ciclo simple en fijacio- nes tarifarias anteriores, el cual fuera de 2,25 US$/MWh. Por lo tanto, el COES-SINAC deberá entregar la infor- mación que sustente los valores propuestos tomando en cuenta los procedimientos establecidos para el cálculo de los costos variables no combustibles. De no hacerlo, se procederá a mantener los valores utilizados en la fijación de Tarifas en Barra de mayo de 2003.” Que, asimismo, se transcribe la respuesta completa del COES-SINAC a la observación realizada: “Se adjunta en medio magnético en el Anexo Q los li- bros de cálculo que sustentan el CVNC de los grupos de la C.T. Ventanilla con combustible gas natural.” Que, de igual modo respecto de los libros de cálculo entregados por el COES-SINAC, el OSINERG expresó enel Anexo D del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 050A-2003 lo siguiente: 9Artículo 52º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económi-co. El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estu- dio, de ser necesario.La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajus- te mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año.