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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G39/G35/G32/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 12 de enero de 2004 de concurso internacional para entregar en usufructo la central hidroeléctrica de Yuncán, habida cuenta que los in-versionistas inicialmente interesados decidieron no presen-tar propuestas en la fecha inicialmente fijada (24 de octu- bre de 2003), según se puede apreciar en los recortes pe- riodísticos y en la copia del aviso publicado en la páginaweb de ProInversión que adjunta EDEGEL en su recursode reconsideración. Sostiene la recurrente que el OSI-NERG, a la fecha de expedición de la resolución impugna-da, no contaba con información que demostrara la viabili- dad del proyecto, de modo tal que este no era factible. Se- ñala que sólo cuando se cuente con compromiso de inver-sión del sector privado, podrá considerarse factible la puestaen servicio de la central Yuncán; Que, señala EDEGEL que la decisión del OSINERG es inconsistente, lo que se evidencia al revisar el análisis que realiza el regulador en este mismo proceso tarifario con relación a otros proyectos destinados a satisfacer una ma-yor demanda, como es el caso de la interconexión conEcuador y el subsistema San Martín, dado que la constan-te variación de la fecha de inicio de éste último es un indi-cio de falta de factibilidad, y por ello el OSINERG decidió retirar el proyecto del proceso de fijación tarifaria. Sin em- bargo, para el proyecto de la central Yuncán, el OSINERGha ido reconociendo diversas fechas para el inicio de suoperación comercial, a lo largo del tiempo, adjuntando comosustento de esta afirmación un cuadro con las subsecuen-tes modificaciones. En este sentido, la recurrente señala que la constante variación de fecha de inicio del proyecto Yuncán debió haber sido razón para dudar de su factibili-dad y, por tanto, excluirlo de la fijación de tarifas de no-viembre de 2003; Que, sostiene la recurrente, para la exclusión del sub- sistema San Martín, el OSINERG también argumentó que a la fecha no se contaba con financiamiento para su ejecu- ción. EDEGEL señala que nuevamente, si se aplicase estecriterio a la central Yuncán, sería evidente que no podríaser considerada como parte de la oferta de generación paralos próximos años, ya que a la fecha no se cuenta con todoel financiamiento para que ello ocurra; Que, lo anteriormente indicado, señala, evidencia que el regulador ha utilizado criterios y parámetros distintos paraevaluar los proyectos que se le han presentado, mostran-do inconsistencia en sus decisiones, que vulnera los prin-cipios de predictibilidad e imparcialidad. En este sentido,expresa que los errores en las estimaciones del regulador con relación al inicio y ejecución de determinados proyec- tos de generación en los diferentes procesos de regula-ción tarifaria, ha originado una pérdida económica para losgeneradores a consecuencia de la tarifa diminuta que fijael regulador. Agrega que se estaría de esta manera, en-viando una señal perniciosa al mercado que desincentiva la inversión; Que, señala que, el OSINERG considera julio de 2005 como la fecha factible de entrada en operación comercialde la central Yuncán, sin embargo, conforme al contrato deexplotación distribuido a los interesados en este proyecto,el plazo máximo para la entrega de esta central es el 1 de julio de 2006. En este sentido, expresa que desde el punto de vista estrictamente legal, la fecha exigible es recién el 1de julio de 2006, por lo que es inaceptable que el OSINERGhaya considerado injustificadamente como fecha factiblejulio de 2005. 2.2.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, previamente al análisis de los argumentos presen- tados por el recurrente, se debe manifestar que conforme ala LPAG, el recurso de reconsideración tiene por objeto con-tradecir en la vía administrativa un acto de la administraciónque el administrado considera ha violado, desconocido o le- sionado un derecho legítimamente adquirido. Así, tal como señala Gustavo Bacacorzo “(...) reconsiderar es posibilitar que el órgano resolutorio cuyo acto se impugna, pueda nue- vamente considerar el caso en principio dentro de las mis- mas condiciones anteriores (...)” . La afirmación del conoci- do jurista nacional resulta de singular importancia puesto que, como es lógico, la expedición del acto administrativo que genera la impugnación del administrado, fue dictada ala luz de consideraciones que tuvo a la mano el administra-dor al momento de adoptar su decisión. El administrador ja-más podía basar su opinión en hechos ocurridos posterior-mente. De ahí que la presentación del recurso impugnativo, cuyo objeto primordial es que el administrador varié su crite- rio u opinión de forma tal que se supere la lesión que afectaal administrado, debe sustentarse en pruebas pre- existen-tes al momento de la aprobación de la resolución;Que, el principio de verdad material contemplado como tal en la LPAG , señala que la autoridad administrativa com-petente deberá verificar plenamente los hechos que sirvende motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medi- das probatorias necesarias autorizadas por la ley, aún cuan- do no hayan sido propuestas por los administrados o ha-yan acordado eximirse de ellas; Que, bajo este principio, el OSINERG tiene implícito el deber de verificar la información existente respecto a lamateria cuya decisión se reflejará en una resolución, es decir en un acto administrativo que debe estar rodeado de todas las garantías que permitan tener la certeza que seha agotado la búsqueda de los hechos reales producidosque sustentarán la decisión; Que, sostiene Gordillo, que “... mientras que en el pro- ceso civil el juez debe en principio constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad for- mal), en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindien- do de que ellos hayan sido alegados y probados por el par- ticular o no, por ejemplo, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administra- ción por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. Si la decisión adminis- trativa no se ajusta a los hechos materialmente verdade- ros, su acto estará viciado por esa sola circunstancia” ; Que, debe recordarse que la LPAG exige al funcionario involucrado en la toma de decisión de la administración, arespetar los principios del procedimiento administrativo, alos que hace referencia expresa el Título Preliminar de lamencionada ley, dentro de los que se encuentra el anun-ciado principio de verdad material; Que, en conclusión, la legalidad del acto administrativo exige que éste se ajuste a la normativa vigente y que, parasu expedición, se haya tenido en cuenta toda la informacióndisponible que sustente la decisión reflejada en dicho acto; Que, la LCE y su Reglamento, establecen los pasos a seguir para la determinación de las Tarifas en Barra. De la lectura del Artículo 47º de la LCE se extrae que los cálcu- los a realizarse están basados en proyecciones de la de-manda para los próximos 48 meses. También, se requierela determinación de un programa de obras de generación ytransmisión factibles de entrar en operación en dicho pe-ríodo, la determinación del precio básico de la energía por bloques horarios para el período del estudio, la determina- ción del precio básico de la potencia, etc. Es decir, resul-tan componentes de la Tarifa en Barra, las proyeccionescon las que debe trabajar el regulador. Toda proyección,claro está, tendrá como resultado la mejor y mayor aproxi-mación posible del dato requerido. Resulta ilusorio pensar que el dato obtenido a base de proyecciones será, final- mente, confirmado a futuro por la realidad de los hechos; Que el procedimiento administrativo para la determina- ción de las Tarifas en Barra, constituye un procedimientoespecial regido por normas propias no contempladas en laLPAG. Tales normas permiten el desempeño, tanto de la potestad reglada del regulador, como de la potestad dis- crecional. Tal como lo señalan Eduardo García de Enterríay Tomás Ramón Fernández , “...el ejercicio de las potesta- des regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera com- pleta y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente” . Agregan: “Por diferencia con esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración com- porta un elemento sustancialmente diferente: la inclusión en el proceso aplicativo de la Ley de una estimación subje- tiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular” ; Que, es importante tomar en cuenta que el proceso de regulación de tarifas, al amparo de las disposiciones quesobre transparencia de la regulación existen, conlleva larealización de Audiencias Públicas en las que el adminis- trado tiene la oportunidad de expresar opinión sobre los criterios y metodología utilizada por el regulador para fijarlas tarifas. De admitirse la sustentación de los recursos dereconsideración en hechos ocurridos posteriormente a suexpedición, se rompería el objeto de la realización de Au-diencias Públicas previas a la fijación tarifaria, toda vez que tal fijación podría ser variada por hechos sobrevinien- tes al acto administrativo; Que, de ello se concluye, que la determinación de las Tarifas en Barra, por su procedimiento especial, requiere