Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2004 (12/01/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 12 de enero de 2004

cordancia con la Decision 536 de la Comunidad MORDAZA de Naciones, razon por la que ha entregado a Red de Energia del Peru (en adelante "REP") la concesion para la construccion de la linea Zorritos-Zarumilla. A su vez, REP ha suscrito con la Compania Nacional de Transmision Electrica del Ecuador (en adelante "TRANSELECTRIC") un convenio que permitira la interconexion de las instalaciones peruanas y ecuatorianas. La MORDAZA addenda suscrita entre estas dos empresas senala que el proyecto de interconexion PeruEcuador entrara en operacion comercial en setiembre de 2004, y que por ello el COES-SINAC incluyo en su proyeccion de demanda la demanda de Ecuador, habiendo el OSINERG excluido dicha demanda del calculo de las tarifas; Que, senala la recurrente que ninguno de los argumentos que expone el OSINERG para negarse a incorporar la demanda, cuestionan la factibilidad del proyecto; con lo cual MORDAZA la LCE, al no considerar un proyecto que reconoce como factible. Indica, que los argumentos del OSINERG, se refieren a las dificultades de calcular la demanda del Ecuador, y a la falta de regulacion relacionada con la ejecucion de la interconexion; Que, sostiene EDEGEL que en el Informe OSINERGGART/DGT Nº 050A-2003, el OSINERG ha cuestionado la metodologia empleada por el COES-SINAC para proyectar la demanda del Ecuador, senalando que lo correcto hubiese sido comparar las curvas de costos marginales de ambos sistemas y, eventualmente, incluso las de Colombia y Venezuela, asi como incluir la informacion sobre los precios de esos paises, informacion que es muy compleja y que no esta regulada; Que, EDEGEL sostiene que ninguna de las razones argumentadas por el OSINERG justifica que se deje de proyectar la demanda del Ecuador, porque corresponde al OSINERG suplir cualquier vacio para su calculo, mejorar los procedimientos y efectuar las observaciones necesarias para que el COES-SINAC perfeccione las proyecciones que hubiese efectuado. Asi, de existir errores u omisiones, lo que le toca al OSINERG es perfeccionarlos y subsanarlos, y asi cumplir con lo que la ley dispone; Que, por otra parte, la recurrente hace referencia al informe legal OSINERG-GART-AL-2003-122, que se acompana a la resolucion impugnada, y senala que otro de los argumentos del OSINERG es la falta de la regulacion de aspectos necesarios para materializar las transacciones internacionales de electricidad con el Ecuador y que, en consecuencia, ayudaran a realizar una proyeccion mas exacta de la demanda. Senala que las regulaciones faltantes alli mencionadas se refieren a la manera como se ejecutara la interconexion, lo que no tiene que ver con el calculo de la demanda, que por tratarse de proyecciones, siempre sera una aproximacion; Que, senala EDEGEL, que los argumentos del OSINERG explican porque no puede materializarse la interconexion con Ecuador ni realizarse las Transacciones Internacionales de Electricidad en este momento, pero no justifican que no se calcule la demanda de ese MORDAZA, con lo cual, la decision del OSINERG carece de motivacion y, por tanto, de uno de los requisitos de validez de los actos administrativos. Que si bien, el Ministerio de Energia y Minas es el llamado a dictar la regulacion correspondiente sobre la forma en que se realizara la interconexion, el OSINERG es el unico que puede determinar los criterios, modelos y formulas para proyectar la demanda de ese MORDAZA e incluirla en el calculo de las tarifas; Que, la recurrente hace referencia a la Resolucion OSINERG Nº 1492-2002-OS/CD, para sostener que alli se establecio el precedente que se debe realizar los calculos de la tarifa con los elementos e informacion con los que cuente a la fecha y sin perjuicio que estos puedan ser alterados. En tal razon menciona, el OSINERG debe calcular la tarifa incluyendo la demanda del Ecuador, utilizando la informacion con la que cuenta, acudiendo, de ser necesario, a las MORDAZA alternativas supletorias; Que, agrega que respecto a la necesidad de regular las rentas de congestion, EDEGEL sostiene que lo que el OSINERG estaria diciendo es que en tanto no exista un mecanismo legal que permita neutralizar el impacto de las tarifas generado por la demanda del Ecuador, no lo va a reconocer. Sustenta que es ilegal sujetar el cumplimiento de la LCE a una legislacion que pudiera o no darse, de modo tal que mientras no exista rentas por congestion que tengan un impacto en las tarifas, lo que le corresponde al COES-SINAC y al OSINERG es proyectar la demanda sin considerar renta alguna por congestion; Que, finalmente, senala sorprenderse de que el OSINERG MORDAZA decidido mantener la fecha de marzo de 2005,

como fecha para que entre en operacion la linea ZorritosZarumilla, en lugar del 30 de setiembre de 2004, que es la fecha acordada entre REP y TRANSELECTRIC. Expresa que el OSINERG no ha sustentado adecuadamente el porque de la fecha considerada, y por tanto ha viciado de nulidad a la resolucion impugnada.; 2.1.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, debemos manifestar nuestra conformidad con lo expresado por la recurrente cuando senala que el OSINERG tiene competencia exclusiva para fijar las Tarifas en MORDAZA, para lo cual debe actuar conforme al MORDAZA establecido, teniendo cierta discrecionalidad que debe ejercerla dentro de los limites que emergen de los principios establecidos en el Reglamento General del OSINERG y la LPAG, en todo aquello que le competa; Que, asimismo, coincidimos en que los Articulos 42º y 47º de la LCE, forman parte del procedimiento para fijar las Tarifas en MORDAZA, mas no coincidimos en el razonamiento que desarrolla EDEGEL para tratar de demostrar la obligacion que tiene el OSINERG para incorporar la demanda del Ecuador dentro del horizonte de cuarentiocho meses; Que, con el fin de dar respuesta a los argumentos del Recurso de Reconsideracion de EDEGEL, es conveniente efectuar las siguientes precisiones: Que, el conjunto de normas juridicas que tienen valor en una sociedad constituyen el Derecho u ordenamiento juridico. Estas normas son entes dinamicos que pueden ser clasificados. Una de las clasificaciones aceptadas por la generalidad de la doctrina, es aquella que se efectua en base al ambito espacial de las normas. Como senala MORDAZA Vasquez11 :

"Cada Estado se encuentra sometido a un orden juridico soberano. La coexistencia de Estados soberanos, que conforman la comunidad juridica internacional, cada uno de ellos sometido a su propio orden juridico, impone la distincion entre normas de Derecho interno y normas de Derecho externo. Las normas de Derecho interno son las que integran el ordenamiento juridico de cada pais. La validez de las normas de Derecho interno en el territorio nacional, como dice Reale, se refiere, directa o indirectamente, al Estado visto como el centro de polarizacion de la positividad juridica, es decir como la ordenacion del poder en virtud de la cual las normas juridicas obligan, haciendose objetivamente exigible el comportamiento que ellas prescriben".
Que, atendiendo a la clasificacion mencionada, dentro del ambito espacial, es indudable que la LCE y su Reglamento, la Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, el Reglamento General del OSINERG y todas las resoluciones expedidas por el Consejo Directivo del OSINERG, constituyen normas de derecho interno, que deben ser obligatoriamente respetadas dentro del ambito nacional; Que, el Articulo 42º de la LCE establece que los precios regulados reflejaran los costos marginales de suministro, mientras que el Articulo 47º dispone que para la fijacion de Tarifas en MORDAZA, el COES-SINAC efectuara los calculos, proyectando la demanda para los proximos 48 meses. El COES-SINAC ha considerado en su propuesta tarifaria la proyeccion de la demanda del Ecuador, sin tomar en cuenta que sus facultades no pueden exceder al ambito nacional. Como se ha dicho anteriormente, la LCE y su Reglamento son normas de Derecho interno que enmarcan el area de accion de las entidades del pais. Ninguna entidad, incluido el COES-SINAC, puede ejercer facultades mas alla de su area de accion, limitada por el ambito interno. La consideracion dentro del horizonte de 48 meses, de la demanda de Ecuador, no puede efectuarse sin que exista la MORDAZA legal que faculte al COES-SINAC a extender los alcances de la LCE considerando en la propuesta tarifaria, tal factor externo al pais;

11

MORDAZA MORDAZA, Anibal; Introduccion al Derecho, Teoria General del Derecho, Palestra Editores, 1999.

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