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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G39/G35/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 12 de enero de 2004 cordancia con la Decisión 536 de la Comunidad Andina de Naciones, razón por la que ha entregado a Red de Energíadel Perú (en adelante “REP”) la concesión para la construc-ción de la línea Zorritos-Zarumilla. A su vez, REP ha suscri- to con la Compañía Nacional de Transmisión Eléctrica del Ecuador (en adelante “TRANSELECTRIC”) un convenio quepermitirá la interconexión de las instalaciones peruanas yecuatorianas. La última addenda suscrita entre estas dosempresas señala que el proyecto de interconexión Perú-Ecuador entrará en operación comercial en setiembre de 2004, y que por ello el COES-SINAC incluyó en su proyec- ción de demanda la demanda de Ecuador, habiendo el OSI-NERG excluido dicha demanda del cálculo de las tarifas; Que, señala la recurrente que ninguno de los argumen- tos que expone el OSINERG para negarse a incorporar lademanda, cuestionan la factibilidad del proyecto; con lo cual viola la LCE, al no considerar un proyecto que reconoce como factible. Indica, que los argumentos del OSINERG,se refieren a las dificultades de calcular la demanda delEcuador, y a la falta de regulación relacionada con la eje-cución de la interconexión; Que, sostiene EDEGEL que en el Informe OSINERG- GART/DGT Nº 050A-2003, el OSINERG ha cuestionado la metodología empleada por el COES-SINAC para pro-yectar la demanda del Ecuador, señalando que lo correctohubiese sido comparar las curvas de costos marginales deambos sistemas y, eventualmente, incluso las de Colom-bia y Venezuela, así como incluir la información sobre los precios de esos países, información que es muy compleja y que no está regulada; Que, EDEGEL sostiene que ninguna de las razones argumentadas por el OSINERG justifica que se deje deproyectar la demanda del Ecuador, porque corresponde alOSINERG suplir cualquier vacío para su cálculo, mejorar los procedimientos y efectuar las observaciones necesa- rias para que el COES-SINAC perfeccione las proyeccio-nes que hubiese efectuado. Así, de existir errores u omi-siones, lo que le toca al OSINERG es perfeccionarlos ysubsanarlos, y así cumplir con lo que la ley dispone; Que, por otra parte, la recurrente hace referencia al in- forme legal OSINERG-GART-AL-2003-122, que se acom- paña a la resolución impugnada, y señala que otro de losargumentos del OSINERG es la falta de la regulación deaspectos necesarios para materializar las transaccionesinternacionales de electricidad con el Ecuador y que, enconsecuencia, ayudarán a realizar una proyección más exacta de la demanda. Señala que las regulaciones faltan- tes allí mencionadas se refieren a la manera como se eje-cutará la interconexión, lo que no tiene que ver con el cál-culo de la demanda, que por tratarse de proyecciones, siem-pre será una aproximación; Que, señala EDEGEL, que los argumentos del OSI- NERG explican porqué no puede materializarse la interco- nexión con Ecuador ni realizarse las Transacciones Inter-nacionales de Electricidad en este momento, pero no justi-fican que no se calcule la demanda de ese país, con locual, la decisión del OSINERG carece de motivación y, portanto, de uno de los requisitos de validez de los actos ad- ministrativos. Que si bien, el Ministerio de Energía y Minas es el llamado a dictar la regulación correspondiente sobrela forma en que se realizará la interconexión, el OSINERGes el único que puede determinar los criterios, modelos yfórmulas para proyectar la demanda de ese país e incluirlaen el cálculo de las tarifas; Que, la recurrente hace referencia a la Resolución OSI- NERG Nº 1492-2002-OS/CD, para sostener que allí seestableció el precedente que se debe realizar los cálculosde la tarifa con los elementos e información con los quecuente a la fecha y sin perjuicio que éstos puedan ser alte-rados. En tal razón menciona, el OSINERG debe calcular la tarifa incluyendo la demanda del Ecuador, utilizando la información con la que cuenta, acudiendo, de ser necesa-rio, a las fuentes alternativas supletorias; Que, agrega que respecto a la necesidad de regular las rentas de congestión, EDEGEL sostiene que lo que elOSINERG estaría diciendo es que en tanto no exista un mecanismo legal que permita neutralizar el impacto de las tarifas generado por la demanda del Ecuador, no lo va areconocer. Sustenta que es ilegal sujetar el cumplimientode la LCE a una legislación que pudiera o no darse, demodo tal que mientras no exista rentas por congestión quetengan un impacto en las tarifas, lo que le corresponde al COES-SINAC y al OSINERG es proyectar la demanda sin considerar renta alguna por congestión; Que, finalmente, señala sorprenderse de que el OSI- NERG haya decidido mantener la fecha de marzo de 2005,como fecha para que entre en operación la línea Zorritos- Zarumilla, en lugar del 30 de setiembre de 2004, que es lafecha acordada entre REP y TRANSELECTRIC. Expresaque el OSINERG no ha sustentado adecuadamente el por- que de la fecha considerada, y por tanto ha viciado de nu- lidad a la resolución impugnada.; 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, debemos manifestar nuestra conformidad con lo expresado por la recurrente cuando señala que el OSI- NERG tiene competencia exclusiva para fijar las Tarifas en Barra, para lo cual debe actuar conforme al marco estable-cido, teniendo cierta discrecionalidad que debe ejercerladentro de los límites que emergen de los principios esta-blecidos en el Reglamento General del OSINERG y laLPAG, en todo aquello que le competa; Que, asimismo, coincidimos en que los Artículos 42º y 47º de la LCE, forman parte del procedimiento para fijar lasTarifas en Barra, mas no coincidimos en el razonamientoque desarrolla EDEGEL para tratar de demostrar la obliga-ción que tiene el OSINERG para incorporar la demandadel Ecuador dentro del horizonte de cuarentiocho meses; Que, con el fin de dar respuesta a los argumentos del Recurso de Reconsideración de EDEGEL, es convenienteefectuar las siguientes precisiones: Que, el conjunto de normas jurídicas que tienen valor en una sociedad constituyen el Derecho u ordenamiento jurídico. Estas normas son entes dinámicos que pueden ser clasificados. Una de las clasificaciones aceptadas porla generalidad de la doctrina, es aquella que se efectúa enbase al ámbito espacial de las normas. Como señala To-rres Vasquez 11: “Cada Estado se encuentra sometido a un orden jurídi- co soberano. La coexistencia de Estados soberanos, que conforman la comunidad jurídica internacional, cada uno de ellos sometido a su propio orden jurídico, impone la dis- tinción entre normas de Derecho interno y normas de De- recho externo. Las normas de Derecho interno son las que integran el ordenamiento jurídico de cada país. La validez de las normas de Derecho interno en el terri- torio nacional, como dice Reale, se refiere, directa o indi- rectamente, al Estado visto como el centro de polarización de la positividad jurídica, es decir como la ordenación del poder en virtud de la cual las normas jurídicas obligan, haciéndose objetivamente exigible el comportamiento que ellas prescriben”. Que, atendiendo a la clasificación mencionada, dentro del ámbito espacial, es indudable que la LCE y su Regla- mento, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamen-to General del OSINERG y todas las resoluciones expedi-das por el Consejo Directivo del OSINERG, constituyennormas de derecho interno, que deben ser obligatoriamen-te respetadas dentro del ámbito nacional; Que, el Artículo 42º de la LCE establece que los pre- cios regulados reflejarán los costos marginales de sumi-nistro, mientras que el Artículo 47º dispone que para la fija-ción de Tarifas en Barra, el COES-SINAC efectuará loscálculos, proyectando la demanda para los próximos 48meses. El COES-SINAC ha considerado en su propuesta tarifaria la proyección de la demanda del Ecuador, sin to- mar en cuenta que sus facultades no pueden exceder alámbito nacional. Como se ha dicho anteriormente, la LCEy su Reglamento son normas de Derecho interno que en-marcan el área de acción de las entidades del país. Ningu-na entidad, incluido el COES-SINAC, puede ejercer facul- tades mas allá de su área de acción, limitada por el ámbito interno. La consideración dentro del horizonte de 48 me-ses, de la demanda de Ecuador, no puede efectuarse sinque exista la norma legal que faculte al COES-SINAC aextender los alcances de la LCE considerando en la pro-puesta tarifaria, tal factor externo al país; 11Torres Vásquez, Aníbal; Introducción al Derecho, Teoría General del Dere- cho, Palestra Editores, 1999.