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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G39/G35/G31/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 12 de enero de 2004 Que, el Consejo Directivo del OSINERG convocó a una tercera Audiencia Pública para que las instituciones, em-presas y demás interesados que presentaron recursos dereconsideración contra la Resolución OSINERG Nº 162- 2003-OS/CD, pudieran exponer el sustento de sus respec- tivos recursos, la misma que se realizó el 17 de noviembrede 2003; Que, con la facultad que le otorga el Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra, los interesados legitimadospueden alcanzar a la entidad reguladora sus opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración; no habiéndose recibido ninguna en el presente proceso regu-latorio; Que, finalmente, con relación al recurso de reconside- ración se han expedido el Informe OSINERG-GART/DGTNº 001-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifa- ria (en adelante “GART”) del OSINERG y el Informe OSI- NERG-GART-AL-2003-165 de la Asesoría Legal de laGART, los mismos que contienen la motivación que sus-tenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta mane-ra con el requisito de validez de los actos administrativos aque se refiere el Artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Proce- dimiento Administrativo General 4 (en adelante “LPAG”); 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, el recurso de reconsideración del COES-SINAC contiene las siguientes pretensiones: a) Incluir la demanda asociada a la interconexión con el Ecuador; b) Modificar la fecha de ingreso del proyecto C.H. Yun- cán de acuerdo con las siguientes fechas propuestas porel COES-SINAC: 1er grupo en octubre de 2005, 2do grupo en diciembre de 2005 y 3er grupo en febrero de 2006; c) Considerar Costos Variables No Combustibles (en adelante “CVNC”) sustentados por ETEVENSA para lasunidades termoeléctricas de la C.T. Ventanilla utilizando gasnatural, 5,56 US$/MWh para las unidades TG3 y TG4 enciclo simple y 3,87 US$/MWh para la unidad TG3 ciclo com- binado; d) Considerar los datos del programa de mantenimien- to de centrales hidroeléctricas y termoeléctricas propues-tos por el COES-SINAC en el modelo PERSEO; e) Recalcular el Precio Básico de Potencia conforme a la propuesta presentada por el COES-SINAC; Que, el COES-SINAC solicita, además, que se recal- cule el Precio Básico de Energía de acuerdo con los litera-les a), b) c) y d) señalados anteriormente; 2.1 DEMANDA ASOCIADA A LA INTERCONEXIÓN CON EL ECUADOR 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC solicita que la demanda de Ecua- dor sea incluida a partir del 30 de setiembre de 2004 y quese considere esa misma fecha como el inicio de operacio- nes de la línea de transmisión Zorritos-Zarumilla. Señala sustentar su pedido en lo siguiente: - Que, el proyecto de interconexión Perú-Ecuador en- trará en operación a más tardar el 30 de setiembre de 2004,pues así se establece en el convenio entre TRANSELEC- TRIC y Red de Energía del Perú (en adelante “REP”), obli- gatorio para ambas partes. Agrega que el Estado Peruanoparticipa activamente en este proyecto, dentro del marcode la Decisión 536 de la Comunidad Andina de Naciones,y por tanto el proyecto tiene que entrar en operación en lafecha referida lo cual, señala, es consistente con el plazo máximo contenido en el contrato de concesión suscrito por REP y el Estado Peruano; - Que, legalmente resulta inadmisible que el OSINERG no considere la demanda de Ecuador debido a las obser-vaciones que este organismo presentara respecto de lametodología de cálculo del COES-SINAC, debiendo per- feccionarla y cumplir con lo que la ley dispone; - Que, el OSINERG ha confundido el tema de la ejecu- ción de la interconexión con Ecuador, con el cálculo de lademanda asociada a dicha interconexión y, debido a quehasta ahora no se ha emitido la reglamentación para la in-terconexión, pretende ignorar la existencia de la demanda de Ecuador y excluirla de la fijación de las Tarifas en Barra. Concluye entonces, que el hecho de que sea necesarioemitir regulación complementaria para ejecutar la interco-nexión, es independiente del cálculo de la demanda, por loque ésta debe proyectarse con la información actual; - Que, respecto de las rentas de congestión, señala que el legislador decidirá si las regula o no, y la forma en que lohará; y que no se puede sujetar el cumplimiento de las dis- posiciones de la LCE a la promulgación de una legislación que puede o no producirse; - Que, el Artículo 42º de la LCE 5 establece que los pre- cios regulados deben reflejar los costos marginales de su-ministro, por lo que si se excluye parte de la demanda seestarían subestimando éstos y, por tanto, los precios no podrían reflejar estos costos. De este modo, a su enten- der, el inciso a) del Artículo 47º de la LCE 6, consecuente- mente con la disposición anterior, establece que para elcálculo de las tarifas debe proyectarse la demanda de lospróximos 48 meses; - Que, el COES-SINAC y el OSINERG están de acuer- do en que la interconexión se producirá dentro de los próxi- mos 48 meses, por lo cual para dar cumplimiento a los Ar-tículos 42º y 47º de la LCE, debe proyectarse la demandade Ecuador; - Que, la forma de cálculo de la demanda, indica el COES-SINAC, no ha sido materia de mayor desarrollo nor- mativo, señalando que es OSINERG quien define los pará- metros y criterios para su determinación; en este sentido,manifiesta que el OSINERG debe proyectar la demandasin excluir ninguna parte de ella, pues ello significaría in-cumplir la LCE; - Que, aún si la reglamentación para la interconexión fuese necesaria para calcular la demanda de Ecuador, se- ñala que de acuerdo a la LPAG, el OSINERG no puededejar de incluir la demanda en la fijación tarifaria por defi-ciencia de fuentes; - Que, el OSINERG, en oportunidad anterior, no dejó de resolver en circunstancias en que la regulación no ha- bía determinado con precisión uno de los elementos para calcular la tarifa. Señala que ese fue el caso del precio delgas natural de Camisea; - Que, la fecha de entrada en operación de la línea Zo- rritos-Zarumilla considerada por el OSINERG carece demotivación y por ello incumple la LPAG; - Que, el incumplimiento de la LCE, de la LPAG y del Reglamento de OSINERG ocasionan la nulidad de la Re-solución Nº 162-2003-OS/CD, que establece las tarifasexcluyendo la demanda de Ecuador; Que, finalmente, el COES-SINAC indica que, mayor sustento legal sobre este punto se encuentra en el informe que acompaña como Anexo 3 de su recurso, el cual seña-la: - Que, no es necesaria legislación nacional para calcu- lar la curva de costos marginales de otros países, lo cual está corroborado en el hecho de que no ha sido incluido dicho punto en la lista de temas que exigen modificacionesde la LCE según el OSINERG. Señala que el OSINERGno puede ignorar los aspectos contenidos en el estudioTécnico-Económico del COES-SINAC, sino que debe co-rregirlos y ajustarlos; y por ello resulta legalmente inadmi- sible que en este caso no considere la demanda de Ecua- dor por objeciones técnicas a la metodología empleada por 4Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ...4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. ... 5Artículo 42º.- Los precios regulados reflejarán los costos marginales de suministro y se estructurarán de modo que promuevan la eficiencia delsector. 6Artículo 47º.- Para la fijación de Tarifas en Barra, cada COES efectuará los cálculos correspondientes en la siguiente forma: a) Proyectará la demanda para los próximos cuarentiocho meses y deter- minará un programa de obras de generación y transmisión factibles deentrar en operación en dicho período, considerando las que se encuen- tren en construcción y aquellas que estén contempladas en el Plan Referencial elaborado por el Ministerio de Energía y Minas; ...