Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2004 (12/01/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, lunes 12 de enero de 2004

NORMAS LEGALES

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Que, el Consejo Directivo del OSINERG convoco a una tercera Audiencia Publica para que las instituciones, empresas y demas interesados que presentaron recursos de reconsideracion contra la Resolucion OSINERG Nº 1622003-OS/CD, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, la misma que se realizo el 17 de noviembre de 2003; Que, con la facultad que le otorga el Procedimiento para Fijacion de Tarifas en MORDAZA, los interesados legitimados pueden alcanzar a la entidad reguladora sus opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideracion; no habiendose recibido ninguna en el presente MORDAZA regulatorio; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion se han expedido el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 001-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") del OSINERG y el Informe OSINERG-GART-AL-2003-165 de la Asesoria Legal de la GART, los mismos que contienen la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante "LPAG"); 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, el recurso de reconsideracion del COES-SINAC contiene las siguientes pretensiones: a) Incluir la demanda asociada a la interconexion con el Ecuador; b) Modificar la fecha de ingreso del proyecto C.H. Yuncan de acuerdo con las siguientes fechas propuestas por el COES-SINAC: 1er grupo en octubre de 2005, 2do grupo en diciembre de 2005 y 3er grupo en febrero de 2006; c) Considerar Costos Variables No Combustibles (en adelante "CVNC") sustentados por ETEVENSA para las unidades termoelectricas de la C.T. Ventanilla utilizando gas natural, 5,56 US$/MWh para las unidades TG3 y TG4 en ciclo simple y 3,87 US$/MWh para la unidad TG3 ciclo combinado; d) Considerar los datos del programa de mantenimiento de centrales hidroelectricas y termoelectricas propuestos por el COES-SINAC en el modelo PERSEO; e) Recalcular el Precio Basico de Potencia conforme a la propuesta presentada por el COES-SINAC; Que, el COES-SINAC solicita, ademas, que se recalcule el Precio Basico de Energia de acuerdo con los literales a), b) c) y d) senalados anteriormente; 2.1 DEMANDA ASOCIADA A LA INTERCONEXION CON EL ECUADOR 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC solicita que la demanda de Ecuador sea incluida a partir del 30 de setiembre de 2004 y que se considere esa misma fecha como el inicio de operaciones de la linea de transmision Zorritos-Zarumilla. Senala sustentar su pedido en lo siguiente: - Que, el proyecto de interconexion Peru-Ecuador entrara en operacion a mas tardar el 30 de setiembre de 2004, pues asi se establece en el convenio entre TRANSELECTRIC y Red de Energia del Peru (en adelante "REP"), obligatorio para MORDAZA partes. Agrega que el Estado Peruano participa activamente en este proyecto, dentro del MORDAZA de la Decision 536 de la Comunidad MORDAZA de Naciones, y por tanto el proyecto tiene que entrar en operacion en la fecha referida lo cual, senala, es consistente con el plazo MORDAZA contenido en el contrato de concesion suscrito por REP y el Estado Peruano; - Que, legalmente resulta inadmisible que el OSINERG no considere la demanda de Ecuador debido a las observaciones que este organismo presentara respecto de la metodologia de calculo del COES-SINAC, debiendo perfeccionarla y cumplir con lo que la ley dispone; - Que, el OSINERG ha confundido el tema de la ejecucion de la interconexion con Ecuador, con el calculo de la demanda asociada a dicha interconexion y, debido a que hasta ahora no se ha emitido la reglamentacion para la interconexion, pretende ignorar la existencia de la demanda de Ecuador y excluirla de la fijacion de las Tarifas en Barra. Concluye entonces, que el hecho de que sea necesario emitir regulacion complementaria para ejecutar la interconexion, es independiente del calculo de la demanda, por lo

que esta debe proyectarse con la informacion actual; - Que, respecto de las rentas de congestion, senala que el legislador decidira si las regula o no, y la forma en que lo hara; y que no se puede sujetar el cumplimiento de las disposiciones de la LCE a la promulgacion de una legislacion que puede o no producirse; - Que, el Articulo 42º de la LCE5 establece que los precios regulados deben reflejar los costos marginales de suministro, por lo que si se excluye parte de la demanda se estarian subestimando estos y, por tanto, los precios no podrian reflejar estos costos. De este modo, a su entender, el inciso a) del Articulo 47º de la LCE6 , consecuentemente con la disposicion anterior, establece que para el calculo de las tarifas debe proyectarse la demanda de los proximos 48 meses; - Que, el COES-SINAC y el OSINERG estan de acuerdo en que la interconexion se producira dentro de los proximos 48 meses, por lo cual para dar cumplimiento a los Articulos 42º y 47º de la LCE, debe proyectarse la demanda de Ecuador; - Que, la forma de calculo de la demanda, indica el COES-SINAC, no ha sido materia de mayor desarrollo normativo, senalando que es OSINERG quien define los parametros y criterios para su determinacion; en este sentido, manifiesta que el OSINERG debe proyectar la demanda sin excluir ninguna parte de MORDAZA, pues ello significaria incumplir la LCE; - Que, aun si la reglamentacion para la interconexion fuese necesaria para calcular la demanda de Ecuador, senala que de acuerdo a la LPAG, el OSINERG no puede dejar de incluir la demanda en la fijacion tarifaria por deficiencia de fuentes; - Que, el OSINERG, en oportunidad anterior, no dejo de resolver en circunstancias en que la regulacion no habia determinado con precision uno de los elementos para calcular la tarifa. Senala que ese fue el caso del precio del gas natural de Camisea; - Que, la fecha de entrada en operacion de la linea Zorritos-Zarumilla considerada por el OSINERG carece de motivacion y por ello incumple la LPAG; - Que, el incumplimiento de la LCE, de la LPAG y del Reglamento de OSINERG ocasionan la nulidad de la Resolucion Nº 162-2003-OS/CD, que establece las tarifas excluyendo la demanda de Ecuador; Que, finalmente, el COES-SINAC indica que, mayor sustento legal sobre este punto se encuentra en el informe que acompana como Anexo 3 de su recurso, el cual senala: - Que, no es necesaria legislacion nacional para calcular la curva de costos marginales de otros paises, lo cual esta corroborado en el hecho de que no ha sido incluido dicho punto en la lista de temas que exigen modificaciones de la LCE segun el OSINERG. Senala que el OSINERG no puede ignorar los aspectos contenidos en el estudio Tecnico-Economico del COES-SINAC, sino que debe corregirlos y ajustarlos; y por ello resulta legalmente inadmisible que en este caso no considere la demanda de Ecuador por objeciones tecnicas a la metodologia empleada por

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Articulo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. ... Articulo 42º.- Los precios regulados reflejaran los costos marginales de suministro y se estructuraran de modo que promuevan la eficiencia del sector. Articulo 47º.- Para la fijacion de Tarifas en MORDAZA, cada COES efectuara los calculos correspondientes en la siguiente forma: a) Proyectara la demanda para los proximos cuarentiocho meses y determinara un programa de obras de generacion y transmision factibles de entrar en operacion en dicho periodo, considerando las que se encuentren en construccion y aquellas que esten contempladas en el Plan Referencial elaborado por el Ministerio de Energia y Minas; ...

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