Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2004 (12/01/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, lunes 12 de enero de 2004

NORMAS LEGALES

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"Al respecto, se debe mencionar que si bien el COES-SINAC ha entregado dos archivos MSExcel como sustento de su propuesta, no ha sido presentada documentacion que sustente los valores propuestos del CVNC para las unidades de ETEVENSA; asi por ejemplo, en el archivo COSTOS-SIEMENSREV05.xls se observan valores de costos de repuestos para las unidades SIEMENS V84.3A, sin embargo, no se presenta la informacion (tales como ordenes de compra, facturas, etc) que sustente dichos valores. De igual manera, el archivo CVNC TG3yTG4ETV.xls si bien contiene un procedimiento de calculo del CVNC, este no se sustenta con informacion del fabricante en lo relativo a las recomendaciones para el mantenimiento de las unidades. Por lo tanto, el pretendido sustento carece de la informacion minima necesaria para su validacion, lo que imposibilita su aceptacion." Que, tomando en cuenta los antecedentes expuestos, se debe mencionar que el Articulo 51º de la LCE10 senala que el COES-SINAC debera presentar el correspondiente estudio tecnico-economico que explicite y justifique11 , entre otros, los costos variables de operacion pertinentes, mientras que el Articulo 52º de la LCE senala que el COESSINAC debe absolver las observaciones y/o presentar un MORDAZA estudio de ser el caso. Sin embargo, de la lectura de los parrafos precedentes es MORDAZA que el COES-SINAC no explicito ni justifico los valores del CVNC en cuestion, ni MORDAZA, ni despues de la observacion fundamentada que realizara el OSINERG; pues, tal como se senalo en la resolucion, el COES-SINAC no sustento con informacion minima necesaria ni los costos, ni los requerimientos de mantenimiento propuestos, habiendo senalado claramente el OSINERG la falta de documentos que sustenten los valores de los libros de calculo. En este sentido, el OSINERG procedio a establecer el valor del CVNC en cuestion sobre la base de la informacion disponible al momento de su decision, lo cual se halla debidamente motivado en el Anexo D del Informe OSINERG-GART/DGT 050A-2003; Que, respecto de la informacion que adjunta el COESSINAC como Anexo 5 de su recurso de reconsideracion, la cual como se puede apreciar le fue remitida con posterioridad a la publicacion de la resolucion recurrida, se debe manifestar que la normativa administrativa obliga al administrador a considerar todos los aspectos que pre-existen al acto administrativo que contendra la decision tarifaria. En este sentido, al momento de expedirse la resolucion impugnada, los hechos tenidos en cuenta por el OSINERG quedan anclados a efecto de los cuestionamientos que puedan plantear los concesionarios, en su derecho a demostrar que las premisas adoptadas por el regulador no tomaron en cuenta tal o cual procedimiento existente, olvido aplicar tal o cual MORDAZA vigente, o, desdeno determinada prueba que tuvo a la mano con anterioridad al acto administrativo cuestionado. Ello es asi, por cuanto la autoridad reguladora tiene un plazo determinado por el Articulo 52º de la LCE para cumplir con su funcion de fijacion de tarifas. De admitirse cuestionamientos al acto administrativo, sustentados en hechos nuevos sobrevinientes de su expedicion, significaria cuestionar la validez del MORDAZA de verdad material y negar la capacidad del regulador para hacer uso, tanto de su potestad reglada como de la discrecional. Significaria, por ultimo, propiciar la ilegalidad sobreviniente de actos administrativos dictados legalmente al tiempo que estos se aprobaron; Que, en consecuencia, lo expuesto en los parrafos anteriores permite sostener la invalidez legal de basar un pedido de reconsideracion en hechos ocurridos luego de que el OSINERG adopto su determinacion respecto a las Tarifas en MORDAZA para el periodo noviembre 2003 - MORDAZA 2004; Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la resolucion impugnada, asi como el informe que la sustenta, fueron objeto de una etapa de prepublicacion posterior a la absolucion de observaciones por parte del COES-SINAC, con la finalidad de recabar las opiniones y sugerencias de los agentes interesados en el MORDAZA de regulacion tarifaria. En dicha oportunidad el COES-SINAC unicamente observo lo referido a los poderes calorificos del gas de Camisea, mas no el tema tratado en este extremo; Que, por las consideraciones anotadas, este extremo del recurso de reconsideracion debera ser declarado infundado. 2.4 MANTENIMIENTOS MENORES DE LAS CENTRALES GENERADORAS DEL MORDAZA 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC senala que no existe fundamento legal para excluir los mantenimientos menores de la fijacion

de tarifas sino que, por el contrario, las disposiciones de la LCE, su Reglamento y los Procedimientos Tecnicos del COES-SINAC, que MORDAZA lo referido a la elaboracion de los programas optimos de operacion del MORDAZA obligan a que los mantenimientos menores MORDAZA tomados en cuenta; Que, en este sentido, indica el recurrente que, el Articulo 47º de la LCE dispone que para la fijacion de tarifas el COES-SINAC debe determinar el programa de operacion que minimice la suma del costo actualizado de operacion y de racionamiento para el periodo de estudio considerando ciertas variables; interpretando que la utilizacion del termino "entre otros" contenido en literal b) del Articulo 47º obliga a considerar aquellas variables que, de conformidad con la restante normativa del sector, han de ser tomados en cuenta en la programacion de la operacion y, en este sentido, expresa que la consideracion de los mantenimientos menores esta prevista expresamente en los Procedimientos Tecnicos del COES-SINAC aprobados por el Ministerio de Energia y Minas. Que, asimismo, senala que, la programacion de la operacion se rige por lo dispuesto en los Articulos 91º al 99º del Reglamento de la LCE y por los Procedimientos Tecnicos del COES-SINAC, y que el Articulo 95º establece que la programacion de corto, mediano y largo plazo debera minimizar los costos de operacion y racionamiento, lo que es concordante con el Articulo 47º de la LCE; asimismo indica que, de acuerdo al Procedimiento Nº 12 del COESSINAC, en la programacion de la operacion anual se debe tomar en cuenta los programas de mantenimiento; los cuales, senala, incluyen los mantenimientos menores; Que, adicionalmente, indica el recurrente, que la motivacion del OSINERG para excluir los mantenimientos menores es que por lo general estos se realizan en horas de baja demanda y por ello no afectan los costos marginales, careciendo por tanto de sentido su inclusion; en este sentido, el COES-SINAC alega que al utilizar el termino "por lo general", el OSINERG acepta que los mantenimientos menores si afectan los costos marginales. Asimismo, senala que como fundamento de su posicion el OSINERG, ademas, ha expresado que, por las caracteristicas del modelo de simulacion, la incorporacion de los mantenimientos menores se traduciria en un alza artificial de las tarifas, lo cual no puede ser invocado como causa para dejar de cumplir el Articulo 47º de la LCE, pues los problemas de representacion deberan ser superados de modo tal que no implique perjuicio o violacion al derecho de los administrados; el no hacerlo, indica, seria causal de nulidad. 2.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, se puede observar, de los argumentos presentados por el COES-SINAC, que no se realiza un sustento tecnico que permita objetar la decision tomada por el OSINERG, aun cuando en su calidad de ente tecnico encargado de coordinador de la operacion del sistema, el recurrente cuenta con toda la informacion requerida para sustentar su posicion, bajo el supuesto caso (que no ha demostrado) que el OSINERG este errado en sus apreciaciones sobre

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Articulo 51º.- MORDAZA del 15 de marzo y 15 de septiembre de cada ano, cada COES debera presentar a la Comision de Tarifas de Energia el correspondiente estudio tecnico-economico que explicite y justifique, entre otros aspectos, lo siguiente: a) La proyeccion de la demanda de potencia y energia del sistema electrico; b) El programa de obras de generacion y transmision; c) Los costos de combustibles, Costos de Racionamiento y otros costos variables de operacion pertinentes; d) La Tasa de Actualizacion utilizada en los calculos; e) Los costos marginales; f) Precios Basicos de la Potencia de Punta y de la Energia; g) Los factores de perdidas de potencia y de energia; h) El Costo Total de Transmision considerado; i) Los valores resultantes para los Precios en Barra; y, j) La formula de reajuste propuesta. Segun la 21 edicion del Diccionario de la Real Academia Espanola se define "Justificar" como "Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos".

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