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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G39/G35/G31/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 12 de enero de 2004 “Al respecto, se debe mencionar que si bien el COES-SINAC ha entregado dos archivos MSExcel como sustento de su pro- puesta, no ha sido presentada documentación que sustente los valores propuestos del CVNC para las unidades de ETEVEN- SA; así por ejemplo, en el archivo COSTOS-SIEMENSREV05.xls se observan valores de costos de repuestos para las unidades SIEMENS V84.3A, sin embargo, no se presenta la información (tales como ordenes de compra, facturas, etc) que sustente di- chos valores. De igual manera, el archivo CVNC TG3yTG4- ETV.xls si bien contiene un procedimiento de cálculo del CVNC, este no se sustenta con información del fabricante en lo relativo a las recomendaciones para el mantenimiento de las unidades. Por lo tanto, el pretendido sustento carece de la información mínima necesaria para su validación, lo que imposibilita su aceptación.” Que, tomando en cuenta los antecedentes expuestos, se debe mencionar que el Artículo 51º de la LCE10 señala que el COES-SINAC deberá presentar el correspondienteestudio técnico-económico que explicite y justifique 11, en- tre otros, los costos variables de operación pertinentes,mientras que el Artículo 52º de la LCE señala que el COES-SINAC debe absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estudio de ser el caso. Sin embargo, de la lectura de los párrafos precedentes es claro que el COES-SINAC noexplicitó ni justificó los valores del CVNC en cuestión, niantes, ni después de la observación fundamentada querealizara el OSINERG; pues, tal como se señaló en la re-solución, el COES-SINAC no sustentó con información mínima necesaria ni los costos, ni los requerimientos de mantenimiento propuestos, habiendo señalado claramen-te el OSINERG la falta de documentos que sustenten losvalores de los libros de cálculo. En este sentido, el OSI-NERG procedió a establecer el valor del CVNC en cues-tión sobre la base de la información disponible al momento de su decisión, lo cual se halla debidamente motivado en el Anexo D del Informe OSINERG-GART/DGT 050A-2003; Que, respecto de la información que adjunta el COES- SINAC como Anexo 5 de su recurso de reconsideración, lacual como se puede apreciar le fue remitida con posteriori-dad a la publicación de la resolución recurrida, se debe manifestar que la normativa administrativa obliga al admi- nistrador a considerar todos los aspectos que pre-existenal acto administrativo que contendrá la decisión tarifaria.En este sentido, al momento de expedirse la resoluciónimpugnada, los hechos tenidos en cuenta por el OSINERGquedan anclados a efecto de los cuestionamientos que puedan plantear los concesionarios, en su derecho a de- mostrar que las premisas adoptadas por el regulador notomaron en cuenta tal o cual procedimiento existente, olvi-dó aplicar tal o cual norma vigente, o, desdeñó determina-da prueba que tuvo a la mano con anterioridad al acto ad-ministrativo cuestionado. Ello es así, por cuanto la autori- dad reguladora tiene un plazo determinado por el Artículo 52º de la LCE para cumplir con su función de fijación detarifas. De admitirse cuestionamientos al acto administrati-vo, sustentados en hechos nuevos sobrevinientes de suexpedición, significaría cuestionar la validez del principiode verdad material y negar la capacidad del regulador para hacer uso, tanto de su potestad reglada como de la discre- cional. Significaría, por último, propiciar la ilegalidad so-breviniente de actos administrativos dictados legalmenteal tiempo que éstos se aprobaron; Que, en consecuencia, lo expuesto en los párrafos an- teriores permite sostener la invalidez legal de basar un pedido de reconsideración en hechos ocurridos luego de que el OSINERG adoptó su determinación respecto a lasTarifas en Barra para el período noviembre 2003 - abril 2004; Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la re- solución impugnada, así como el informe que la sustenta,fueron objeto de una etapa de prepublicación posterior a la absolución de observaciones por parte del COES-SINAC, con la finalidad de recabar las opiniones y sugerencias delos agentes interesados en el proceso de regulación tarifa-ria. En dicha oportunidad el COES-SINAC únicamente ob-servó lo referido a los poderes caloríficos del gas de Cami-sea, mas no el tema tratado en este extremo; Que, por las consideraciones anotadas, este extremo del recurso de reconsideración deberá ser declarado in-fundado. 2.4 MANTENIMIENTOS MENORES DE LAS CENTRA- LES GENERADORAS DEL SEIN 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC señala que no existe fundamento legal para excluir los mantenimientos menores de la fijaciónde tarifas sino que, por el contrario, las disposiciones de la LCE, su Reglamento y los Procedimientos Técnicos delCOES-SINAC, que norman lo referido a la elaboración delos programas óptimos de operación del SEIN obligan a que los mantenimientos menores sean tomados en cuenta; Que, en este sentido, indica el recurrente que, el Artí- culo 47º de la LCE dispone que para la fijación de tarifas elCOES-SINAC debe determinar el programa de operaciónque minimice la suma del costo actualizado de operación yde racionamiento para el período de estudio considerando ciertas variables; interpretando que la utilización del térmi- no “entre otros” contenido en literal b) del Artículo 47º obli-ga a considerar aquellas variables que, de conformidad conla restante normativa del sector, han de ser tomados encuenta en la programación de la operación y, en este sen-tido, expresa que la consideración de los mantenimientos menores está prevista expresamente en los Procedimien- tos Técnicos del COES-SINAC aprobados por el Ministe-rio de Energía y Minas. Que, asimismo, señala que, la programación de la ope- ración se rige por lo dispuesto en los Artículos 91º al 99ºdel Reglamento de la LCE y por los Procedimientos Técni- cos del COES-SINAC, y que el Artículo 95º establece que la programación de corto, mediano y largo plazo deberáminimizar los costos de operación y racionamiento, lo quees concordante con el Artículo 47º de la LCE; asimismoindica que, de acuerdo al Procedimiento Nº 12 del COES-SINAC, en la programación de la operación anual se debe tomar en cuenta los programas de mantenimiento; los cua- les, señala, incluyen los mantenimientos menores; Que, adicionalmente, indica el recurrente, que la moti- vación del OSINERG para excluir los mantenimientos me-nores es que por lo general éstos se realizan en horas debaja demanda y por ello no afectan los costos marginales, careciendo por tanto de sentido su inclusión; en este sen- tido, el COES-SINAC alega que al utilizar el término “ por lo general”, el OSINERG acepta que los mantenimientos menores sí afectan los costos marginales. Asimismo, se-ñala que como fundamento de su posición el OSINERG,además, ha expresado que, por las características del modelo de simulación, la incorporación de los mantenimien- tos menores se traduciría en un alza artificial de las tarifas,lo cual no puede ser invocado como causa para dejar decumplir el Articulo 47º de la LCE, pues los problemas derepresentación deberán ser superados de modo tal que noimplique perjuicio o violación al derecho de los administra- dos; el no hacerlo, indica, sería causal de nulidad. 2.4.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, se puede observar, de los argumentos presenta- dos por el COES-SINAC, que no se realiza un sustentotécnico que permita objetar la decisión tomada por el OSI- NERG, aún cuando en su calidad de ente técnico encarga- do de coordinador de la operación del sistema, el recurren-te cuenta con toda la información requerida para sustentarsu posición, bajo el supuesto caso (que no ha demostrado)que el OSINERG esté errado en sus apreciaciones sobre 10Artículo 51º.- Antes del 15 de marzo y 15 de septiembre de cada año, cada COES deberá presentar a la Comisión de Tarifas de Energía el co- rrespondiente estudio técnico-económico que explicite y justifique, entre otros aspectos, lo siguiente: a) La proyección de la demanda de potencia y energía del sistema eléctri- co; b) El programa de obras de generación y transmisión;c) Los costos de combustibles, Costos de Racionamiento y otros costos variables de operación pertinentes; d) La Tasa de Actualización utilizada en los cálculos;e) Los costos marginales; f) Precios Básicos de la Potencia de Punta y de la Energía; g) Los factores de pérdidas de potencia y de energía;h) El Costo Total de Transmisión considerado; i) Los valores resultantes para los Precios en Barra; y, j) La fórmula de reajuste propuesta. 11Según la 21 edición del Diccionario de la Real Academia Española se de-fine “Justificar” como “Probar algo con raz ones convincentes, testigos o documentos”.