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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G32/G30/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 3 de febrero de 2004 c) Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento. Se considera que el valor de una operación no está determinado cuando no existe documentación sustentato-ria que lo ampare o existiendo ésta, consigne de formaincompleta la información no necesariamente impresa aque se refieren las normas sobre comprobantes de pago,referentes a la descripción detallada de los bienes vendi-dos o servicios prestados o contratos de construcción, can-tidades, unidades de medida, valores unitarios o precios. Las operaciones entre empresas vinculadas se consi- derarán realizadas al valor de mercado. Para este efecto,se considera como valor de mercado al establecido por laLey del Impuesto a la Renta, para las operaciones entreempresas vinculadas económicamente. La SUNAT podrá corregir de oficio y sin trámites pre- vios, mediante sistemas computarizados, los errores e in-consistencias que aparezcan en la revisión de la declara-ción presentada y reliquidar, por los mismos sistemas deprocesamiento, el impuesto declarado, requiriendo el pagodel Impuesto omitido o de las diferencias adeudadas.” Artículo 14º.- Sustituye el artículo 44º de la Ley Sustitúyase el artículo 44º de la Ley, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 44º.- COMPROBANTES DE PAGO EMI- TIDOS POR OPERACIONES NO REALES El comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago delImpuesto consignado en éstos, por el responsable de suemisión. El que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal o a otro derecho o bene-ficio derivado del Impuesto General a las Ventas originadopor la adquisición de bienes, prestación o utilización deservicios o contratos de construcción. Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones: a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que constaen éste es inexistente o simulada, permitiendo determinarque nunca se efectuó la transferencia de bienes, presta-ción o utilización de servicios o contrato de construcción. b) Aquella en que el emisor que figura en el compro- bante de pago o nota de débito no ha realizado verdadera-mente la operación, habiéndose empleado su nombre ydocumentos para simular dicha operación. En caso que eladquirente cancele la operación a través de los medios depago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho alcrédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuestoen el Reglamento. La operación no real no podrá ser acreditada mediante:1) La existencia de bienes o servicios que no hayan sido transferidos o prestados por el emisor del documento;o, 2) La retención efectuada o percepción soportada, se- gún sea el caso.” Artículo 15º.- Sustituye el artículo 77º de la Ley Sustitúyase el artículo 77º de la Ley, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 77º.- SIMULACIÓN DE HECHOS PARA GOZAR DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS La simulación de existencia de hechos que permita go- zar de los beneficios y exoneraciones establecidos en lapresente norma, constituirá delito de defraudación tributa-ria.” Artículo 16º.- Vigencia Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al desu publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES FINALES Primera.- SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Respecto de los beneficios de devolución contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto Gene-ral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo si sedetectase indicios de evasión tributaria por parte del solici-tante, o en cualquier eslabón de la cadena de comerciali-zación del bien materia de exportación, incluso en la etapade producción o extracción, o si se hubiera abierto instruc- ción por delito tributario al solicitante o a cualquiera de lasempresas que hayan intervenido en la referida cadena decomercialización, la SUNAT podrá extender en seis (6)meses el plazo para resolver las solicitudes de devolución.De comprobarse los indicios de evasión tributaria por par-te del solicitante, la SUNAT denegará la devolución solici-tada, hasta por el monto cuyo abono al Fisco no haya sidodebidamente acreditado. Segunda.- TRASLADO O REMISIÓN DE BIENES QUE GOZARON DE EXONERACIÓN O BENEFICIO ENUNA DETERMINADA ZONA Se presume sin admitir prueba en contrario, que el tras- lado o remisión de bienes que hayan gozado de exonera-ción o que hayan sido utilizados en los trámites para solici-tar u obtener algún beneficio tributario, a una zona geográ-fica distinta a la establecida en la ley como zona geográfi-ca de beneficio, cuando la condición para el goce del mis-mo es el consumo en dicha zona, tiene por finalidad suconsumo fuera de ella. Tratándose del traslado o remisión de bienes afectos al Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto Selectivo alConsumo, asumirá el pago de los mismos el remitente, ensustitución del contribuyente. Tercera.- IGV POR ADQUISICIÓN DE BIENES, SER- VICIOS, CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN E IMPOR-TACIÓN Las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en el Capítulo VI de la Ley, serán aplicables en lo que seapertinente, a los beneficios tributarios establecidos bajo lanaturaleza de los regímenes de recuperación anticipadadel Impuesto General a las Ventas, los reintegros tributa-rios y las devoluciones del Impuesto General a las Ventas,respecto del Impuesto General a las Ventas originado porla adquisición de bienes, servicios y contratos de cons-trucción, o el pagado en la importación del bien o con mo-tivo de la utilización en el país de servicios prestados porno domiciliados. Cuar ta.- DEROGACIÓN Deróguese el inciso d) del artículo 2º de la Ley, así como las demás normas que se opongan a lo dispuesto por elpresente Decreto Legislativo. Quinta.- TEXTO ÚNICO ORDENADOPor Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá deciento ochenta (180) días calendario, contados desde lavigencia del presente Decreto Legislativo, se expedirá elTexto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 02251 /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G35/G31 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 28079 ha de- legado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en ma-teria tributaria referida tanto a tributos internos como adua- neros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitien-do, entre otros, modificar la Ley General de Aduanas, conel objetivo de asegurar el cumplimiento de las obligacionestributarias y aduaneras correspondientes a los diversosagentes económicos que intervienen en las operacionesde comercio exterior, simplificar y facilitar la aplicación delos principales regímenes y operaciones aduaneras;