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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G32/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 3 de febrero de 2004 presente disposición, que el beneficiario se desista de los recursos presentados. La presente disposición no rige respecto de las mer- cancías cuya importación se encuentre prohibida. DISPOSICIONES FINALES Primera: Alcances del Decreto Legislativo Nº 824 El personal de la SUNAT que participe en la interven- ción, investigación o formulación del documento respecti-vo por tráfico ilícito de drogas, se encuentra comprendidoen los alcances del artículo 30º del Decreto Legislativo Nº824. Segunda: Disposición de mercancíasAutorízase a la SUNAT para que, con carácter ex- cepcional y hasta el 31 de Julio del 2005, disponga elremate, adjudicación, entrega al sector competente odestrucción, según corresponda de todas las mercan-cías incautadas o comisadas cuya situación legal al31de Diciembre de 1999, no hubiere sido esclarecida.Por Decreto Supremo se reglamentará la presente dis-posición y se definirá el procedimiento para el pago delvalor de las mercaderías, en los casos que por manda-to judicial se disponga la devolución de las mismas. Tercera: Vigencia y aprobación de Reglamento El presente Decreto Legislativo, entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento,con excepción de la segunda disposición transitoria y se-gunda disposición final que entrarán en vigencia a partirdel día siguiente de su publicación. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamen-to del presente Decreto Legislativo en un plazo que noexceda los 180 días de publicado el presente DecretoLegislativo." POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 02252 /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G35/G32 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República, por Ley Nº 28079, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noven-ta (90) días hábiles, la facultad de legislar mediante De-creto Legislativo sobre materia tributaria referida a en-tre otros, dictar normas que permitan hacer más efi-ciente la recaudación y administración de tributos mu-nicipales, sin que ello implique incrementar las tasasmáximas de los impuestos; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente; /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F/G20/G51/G55/G45/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46._/G49/G43/G41 /G45/G4C/G20/G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F/G20/G4E/GBA/G20/G37/G37/G36/G2C /G4C/G45/G59/G20/G44/G45/G20/G54/G52/G49/G42/G55/G54/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G4D/G55/G4E/G49/G43/G49/G50/G41/G4C Artículo 1º.- Cuando la presente norma legal haga men- ción a la Ley, deberá entenderse referida al Decreto Legis-lativo Nº 776 y normas modificatorias.Artículo 2º.- De los impuestos municipales Sustitúyase los incisos c) y f) del Artículo 6º de la Ley, por los textos siguientes: “Artículo 6º.- Los impuestos municipales son, exclusi- vamente, los siguientes: (…)c) Impuesto al Patrimonio Vehicular.(…)f) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deporti- vos.” Artículo 3º.- De la acreditación del pago de impues- tos por parte de notarios y registradores públicos Sustitúyase el Artículo 7º de la Ley, por el texto siguien- te: “Artículo 7º.- Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestosseñalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículoprecedente, en los casos que se transfieran los bienes gra-vados con dichos impuestos, para la inscripción o formali-zación de actos jurídicos. La exigencia de la acreditacióndel pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó elacto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando losperiodos de vencimiento no se hubieran producido.” Artículo 4º.- Del hecho imponible y la periodicidad del Impuesto Predial Sustitúyase el Artículo 8º de la Ley, por el texto siguien- te: “Artículo 8º.- El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríosy a otros espejos de agua, así como las edificaciones einstalaciones fijas y permanentes que constituyan partesintegrantes de dichos predios, que no pudieran ser sepa-radas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. La recaudación, administración y fiscalización del im- puesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde seencuentre ubicado el predio.” Artículo 5º.- De la base imponible del Impuesto Predial Sustitúyase el Artículo 11º de la Ley, por el texto si- guiente: “Artículo 11º.- La base imponible para la determina- ción del impuesto está constituida por el valor total de lospredios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción dis-trital. A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores uni-tarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre delaño anterior y las tablas de depreciación por antigüedad yestado de conservación, que formula el Consejo Nacionalde Tasaciones - CONATA y aprueba anualmente el Minis-tro de Vivienda, Construcción y Saneamiento medianteResolución Ministerial. Las instalaciones fijas y permanentes serán valoriza- das por el contribuyente de acuerdo a la metodología apro-bada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuer-do a lo que establezca el reglamento, y considerando unadepreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de con-servación. Dicha valorización esta sujeta a fiscalizaciónposterior por parte de la Municipalidad respectiva. En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de losmismos será estimado por la Municipalidad Distrital res-pectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomandoen cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno deiguales características.” Artículo 6º.- Beneficio a los pensionistas respecto al pago del Impuesto Predial Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 19º de la Ley, por el texto siguiente: “Artículo 19º.- Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, queeste destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingresobruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no