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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G36/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 8 de febrero de 2004 das, evaluadas y aprobadas por el Comité Técnico, so- metiéndolo a consideración de la Comisión; Luego de la evaluación correspondiente, la Secreta- ría Técnica de la Comisión recomendó la aprobación delos Proyectos de Normas Técnicas Peruanas, como Nor-mas Técnicas Peruanas; Estando a lo recomendado por la Secretaría Técni- ca, de conformidad con el Decreto Ley Nº 25868, el De-creto Legislativo Nº 807 y la Resolución Nº 0072-2000/INDECOPI-CRT, la Comisión con el acuerdo unánimede sus miembros, reunidos en su sesión de fecha 22 deenero del 2004. RESUELVE: Primero.- APROBAR como Normas Técnicas Perua- nas, las siguientes: NTP 231.300:2004 FIBRA DE ALPACA EN VELLON. Definiciones, categorización, re-quisitos y rotulado. 1ª Edición. Reemplaza a la NTP 231.029:1970 NTP 231.302:2004 FIBRA DE ALPACA EN VELLON. Procedimientos de categoriza-ción y muestreo. 1ª Edición. NTP 231.304:2004 FIBRA DE ALPACA CLASI- FICADA. Determinación de la lon- gitud de mecha. 1ª Edición. NTP 231.301:2004 FIBRA DE ALPACA CLASI- FICADA. Definiciones, clasifica-ción por grupos de calidades, re-quisitos y rotulado. 1ª Edición. Segundo.- Dejar sin efecto la siguiente Norma Téc- nica Peruana: NTP 231.029:1970 ALPACA. Clasificación y especi- ficaciones de finura. Con la intervención de los señores miembros: Fa- bián Novak, Augusto Ruiloba, Julio Paz Soldán y JoséDajes. FABIÁN NOVAK TALAVERA Presidente de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales 02650 OSINERG /G53/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G20/G6D/G75/G6C/G74/G61/G61/G20/G4C/G75/G7A/G20/G64/G65/G6C/G20/G53/G75/G72 /G53/G2E/G41/G2E/G41/G2E RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 605-2003-OS/GG Lima, 25 de setiembre de 2003 VISTOS: El Expediente Nº 2002-1734, la Resolución de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios OSINERG Nº 0818-2003-OS/JARU del 19 de marzo de 2003 y las Cartas Nº LE-75/2003 y Nº LE-146/2003 remitidas por el concesionario LUZDEL SUR S.A.A. el 2 de abril y 10 de junio de 2003 respectiva- mente, sobre el cumplimiento de dicha resolución. CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante Resolución de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios OSINERG Nº 0818-2003-OS/JARU del 19 de marzo de 2003, se revocó la ResoluciónNº CSV-SA-02-0233 y se declaró fundado el reclamo de FORMATEX S.A. 1.2 En el artículo 3º de la citada Resolución de la JARU, se ordenó que el concesionario informe a esteOrganismo Supervisor y a la usuaria del cumplimientode lo ordenado, adjuntando la documentación corres- pondiente, dentro de los 7 días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, efectuada el 24 demarzo de 2003. 1.3 El 2 de abril de 2003, mediante Carta Nº LE-75/ 2003, el concesionario comunicó que a fin de devolver lasuma ordenada en la Resolución de la JARU, había pro- cedido a efectuar un ofrecimiento de pago y consigna- ción judicial a favor de la usuaria, el que se está trami-tando ante la Sala Corporativa Especializada en loContencioso Administrativo de la Corte Superior de Jus-ticia de Lima. 1.4 Mediante el Oficio Nº 1165-2003-OSINERG-ST/ JARU del 19 de mayo de 2003, se comunicó al concesio- nario el inicio de un procedimiento sancionador, otorgán-dosele un plazo de cinco días hábiles para la presen-tación de sus descargos. 1.5 El 10 de junio de 2003, mediante Carta Nº LE- 146/03, el concesionario presentó sus descargos y se- ñaló que dio cumplimiento a la resolución mediante el ofrecimiento de pago y consignación judicial a favor dela usuaria, tal como lo comunicó en su Carta Nº LE-75/2003. 2. ANÁLISIS 2.1 El artículo 192º de la Ley Nº 27444, Ley del Proce- dimiento Administrativo General, establece que los ac-tos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo dis-posición legal expresa en contrario, mandato judicial oque estén sujetos a condición o plazo conforme a ley. 2.2 De igual manera, el segundo párrafo del artículo 98º del Reglamento General del OSINERG, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, disponeque se suspenderá la ejecución de lo resuelto por unórgano del OSINERG cuando el superior jerárquico dedicho órgano o el Poder Judicial, de ser el caso, dispusie- ran expresamente la suspensión de los efectos de la re- solución o decisión impugnada. 2.3 En el presente caso, el OSINERG no ha sido notifi- cado de medida cautelar alguna dispuesta por la autori-dad competente, el Poder Judicial, que ordene la sus-pensión de los efectos de la Resolución de la JARU Nº 0818-2003-OS/JARU, en consecuencia, el concesiona- rio está obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto porla Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios delOSINERG en última instancia administrativa, no existien-do motivo alguno que lo exima del cumplimiento de lacitada resolución. 2.4 Mediante Carta Nº LE-75/2003, el concesionario comunicó que a fin de devolver la suma ordenada en laResolución de la JARU, había procedido a efectuar unofrecimiento de pago y consignación judicial a favor dela usuaria, el que se está tramitando ante la Sala Corpo-rativa Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima dentro del proceso que ha iniciado para que se declare la invalidez y nuli-dad de la citada resolución. 2.5 Al respecto, debemos señalar que en el primer otrosí de la demanda presentada por Luz del Sur S.A.A.,dicha empresa solicita que la suma de S/. 18,032.80 quede en depósito judicial, sin efecto de pago, de confor- midad con lo establecido por los artículos 802º y 814ºdel Código Procesal Civil. 2.6 En tal sentido, al no haberse producido los efec- tos del pago, con el ofrecimiento realizado por el conce-sionario, no puede darse por cumplido lo ordenado por la Resolución Nº 0818-2003-OS/JARU. 2.7 Por otra parte, conforme se puede apreciar de la Carta Nº LE-075/2003, el concesionario no ha incluidoel recálculo de la facturación, así como tampoco ha adjun-tado los documentos necesarios para acreditar que hadevuelto a la usuaria la suma ordenada, en consecuen- cia, no se ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Resolución de la Junta deApelaciones de Reclamos de Usuarios OSINERG Nº0818-2003-OS/JARU.