Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2004 (08/02/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, MORDAZA 8 de febrero de 2004

NORMAS LEGALES

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das, evaluadas y aprobadas por el Comite Tecnico, sometiendolo a consideracion de la Comision; Luego de la evaluacion correspondiente, la Secretaria Tecnica de la Comision recomendo la aprobacion de los Proyectos de Normas Tecnicas Peruanas, como Normas Tecnicas Peruanas; Estando a lo recomendado por la Secretaria Tecnica, de conformidad con el Decreto Ley Nº 25868, el Decreto Legislativo Nº 807 y la Resolucion Nº 0072-2000/ INDECOPI-CRT, la Comision con el acuerdo unanime de sus miembros, reunidos en su sesion de fecha 22 de enero del 2004. RESUELVE: Primero.- APROBAR como Normas Tecnicas Peruanas, las siguientes: NTP 231.300:2004 FIBRA DE ALPACA EN VELLON. Definiciones, categorizacion, requisitos y rotulado. 1ª Edicion. Reemplaza a la NTP 231.029:1970 NTP 231.302:2004 FIBRA DE ALPACA EN VELLON. Procedimientos de categorizacion y muestreo. 1ª Edicion. NTP 231.304:2004 FIBRA DE ALPACA CLASIFICADA. Determinacion de la longitud de mecha. 1ª Edicion. NTP 231.301:2004 FIBRA DE ALPACA CLASIFICADA. Definiciones, clasificacion por grupos de calidades, requisitos y rotulado. 1ª Edicion. Segundo.- Dejar sin efecto la siguiente MORDAZA Tecnica Peruana: NTP 231.029:1970 ALPACA. Clasificacion y especificaciones de finura. Con la intervencion de los senores miembros: MORDAZA Novak, MORDAZA Ruiloba, MORDAZA Paz Soldan y MORDAZA Dajes. MORDAZA NOVAK TALAVERA Presidente de la Comision de Reglamentos Tecnicos y Comerciales 02650

Nº CSV-SA-02-0233 y se declaro fundado el reclamo de FORMATEX S.A. 1.2 En el articulo 3º de la citada Resolucion de la JARU, se ordeno que el concesionario informe a este Organismo Supervisor y a la usuaria del cumplimiento de lo ordenado, adjuntando la documentacion correspondiente, dentro de los 7 dias habiles contados a partir del dia siguiente de su notificacion, efectuada el 24 de marzo de 2003. 1.3 El 2 de MORDAZA de 2003, mediante Carta Nº LE-75/ 2003, el concesionario comunico que a fin de devolver la suma ordenada en la Resolucion de la JARU, habia procedido a efectuar un ofrecimiento de pago y consignacion judicial a favor de la usuaria, el que se esta tramitando ante la Sala Corporativa Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. 1.4 Mediante el Oficio Nº 1165-2003-OSINERG-ST/ JARU del 19 de MORDAZA de 2003, se comunico al concesionario el inicio de un procedimiento sancionador, otorgandosele un plazo de cinco dias habiles para la MORDAZA de sus descargos. 1.5 El 10 de junio de 2003, mediante Carta Nº LE146/03, el concesionario presento sus descargos y senalo que dio cumplimiento a la resolucion mediante el ofrecimiento de pago y consignacion judicial a favor de la usuaria, tal como lo comunico en su Carta Nº LE-75/ 2003. 2. ANALISIS 2.1 El articulo 192º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los actos administrativos tendran caracter ejecutorio, salvo disposicion legal expresa en contrario, mandato judicial o que esten sujetos a condicion o plazo conforme a ley. 2.2 De igual manera, el MORDAZA parrafo del articulo 98º del Reglamento General del OSINERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, dispone que se suspendera la ejecucion de lo resuelto por un organo del OSINERG cuando el superior jerarquico de dicho organo o el Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspension de los efectos de la resolucion o decision impugnada. 2.3 En el presente caso, el OSINERG no ha sido notificado de medida cautelar alguna dispuesta por la autoridad competente, el Poder Judicial, que ordene la suspension de los efectos de la Resolucion de la JARU Nº 0818-2003-OS/JARU, en consecuencia, el concesionario esta obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del OSINERG en MORDAZA instancia administrativa, no existiendo motivo alguno que lo exima del cumplimiento de la citada resolucion. 2.4 Mediante Carta Nº LE-75/2003, el concesionario comunico que a fin de devolver la suma ordenada en la Resolucion de la JARU, habia procedido a efectuar un ofrecimiento de pago y consignacion judicial a favor de la usuaria, el que se esta tramitando ante la Sala Corporativa Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA dentro del MORDAZA que ha iniciado para que se declare la invalidez y nulidad de la citada resolucion. 2.5 Al respecto, debemos senalar que en el primer otrosi de la demanda presentada por Luz del Sur S.A.A., dicha empresa solicita que la suma de S/. 18,032.80 quede en deposito judicial, sin efecto de pago, de conformidad con lo establecido por los articulos 802º y 814º del Codigo Procesal Civil. 2.6 En tal sentido, al no haberse producido los efectos del pago, con el ofrecimiento realizado por el concesionario, no puede darse por cumplido lo ordenado por la Resolucion Nº 0818-2003-OS/JARU. 2.7 Por otra parte, conforme se puede apreciar de la Carta Nº LE-075/2003, el concesionario no ha incluido el recalculo de la facturacion, asi como tampoco ha adjuntado los documentos necesarios para acreditar que ha devuelto a la usuaria la suma ordenada, en consecuencia, no se ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto en los articulos 3º y 4º de la Resolucion de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios OSINERG Nº 0818-2003-OS/JARU.

OSINERG
Sancionan con multaa Luz del Sur S.A.A.
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 605-2003-OS/GG

MORDAZA, 25 de setiembre de 2003 VISTOS: El Expediente Nº 2002-1734, la Resolucion de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios OSINERG Nº 08182003-OS/JARU del 19 de marzo de 2003 y las Cartas Nº LE75/2003 y Nº LE-146/2003 remitidas por el concesionario LUZ DEL SUR S.A.A. el 2 de MORDAZA y 10 de junio de 2003 respectivamente, sobre el cumplimiento de dicha resolucion. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante Resolucion de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios OSINERG Nº 0818-2003-OS/ JARU del 19 de marzo de 2003, se revoco la Resolucion

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