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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G32/G34/G38/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 18 de febrero de 2004 19º del RGIS, que es calificada como grave. La infrac- ción grave tiene como límite mínimo de multa cincuentay un (51) UIT y como límite máximo ciento cincuenta(150) UIT. Sin embargo, el 2 de febrero de 2001 se publicó el Re- glamento General de OSIPTEL, aprobado por Decreto Su-premo Nº 008-2001-PCM (en adelante Reglamento Gene-ral de OSIPTEL), que dispone en el artículo 103º un nuevorango cuantitativo de multa no menor de una (1) UIT nimayor de cien (100) UIT, para quien sin justificación in-cumpla los requerimientos de información que se le haga. Es decir, el nuevo rango cuantitativo de multa estable- cido en el Reglamento General de OSIPTEL para incum-plimientos de entrega de información es menor al dispues-to para infracciones graves por el artículo 25º de la Ley Nº27336. En consecuencia, la escala de multa aplicable es no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, por ser laescala de multas más favorable al administrado, habiéndo-se optado por imponer como sanción una multa ascenden-te a (1) UIT . En tal sentido, no se entienden las razones por las que la EMPRESA OPERADORA considera que la sanción im-puesta contravenga el principio de razonabilidad, siendoque, en atención a las características del caso, se ha opta-do en la resolución apelada por imponer el monto menorde multa considerado en la normativa vigente. 2.5. Procedimiento SancionadorEl presente caso, se inició y continuó su trámite de acuerdo a las normas del Reglamento General de Infrac-ciones y Sanciones aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, modificado por la Resolución Nº 048-2001-CD, y de la Ley Nº 27336, normas vigentes cuando ocu-rrieron los hechos objeto de análisis, de lo que se concluyeque el procedimiento administrativo sancionador se ha se-guido conforme a las normas aplicables al caso. En aplicación a las funciones previstas en el Reglamento General de OSIPTEL y estando a lo acordado por el Con-sejo Directivo de OSIPTEL en su sesión Nº 193; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Confirmar el acto administrativo con- tenido en la Resolución Nº 450-2002-GG/OSIPTEL, enatención a los fundamentos expuestos en la presente re-solución. Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia de Comu- nicación Corporativa y Servicio al Usuario la publicación ynotificación de la presente resolución a la empresa TELE-FÓNICA del Perú S.A.A. Regístrese, comuníquese y publíquese.EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 03306 /G52/G65/G63/G74/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G31/G31/G32/G2D/G32/G30/G30/G33/G2D/G43/G44/G2F /G4F/G53/G49/G50/G54/G45/G4C/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G65/G78/G74/G72/G65/G6D/G6F/G20/G72/G65/G6C/G61/G74/G69/G76/G6F/G20/G61/G6C/G20/G63/G61/G72/G2D /G67/G6F/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G63/G6F/G6E/G65/G78/G69/GF3/G6E/G20/G70/G6F/G72/G20/G6D/G69/G6E/G75/G74/G6F/G20/G70/G61/G72/G61 /G74/G72/G61/G6E/G73/G70/G6F/G72/G74/G65/G20/G63/G6F/G6E/G6D/G75/G74/G61/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G72/G67/G61/G20/G64/G69/G73/G74/G61/G6E/G2D/G63/G69/G61/G20 /G63/G6F/G6E/G20 /G73/G65/G72/G76/G69/G63/G69/G6F/G73/G20 /G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G73/G20 /G64/G65/G74/G65/G6C/G65/G63/G6F/G6D/G75/G6E/G69/G63/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 013-2004-CD/OSIPTEL Lima, 13 de febrero de 2004 EXPEDIENTE Nº : 00001-2002-CD/GPR/MI MATERIA : Rectificación de la Resolución de Consejo Directivo Nº 112-2003-CD/OSIPTEL. ADMINISTRADOS: Rural Telecom S .A.C. / Telefónica del Perú S.A.A. VISTO: el Informe Nº 009-GL/2004 de la Gerencia Le- gal de OSIPTEL, mediante el cual se presenta el proyectode resolución que resuelve la solicitud de rectificación de la Resolución de Consejo Directivo Nº 112-2003-CD/OSIP-TEL; presentada por la empresa Rural Telecom S.A.C. - enadelante Rural Telecom - con fecha 29 de enero de 2004. CONSIDERANDO:I. OBJETO:Es objeto de la presente resolución resolver la solicitud de rectificación de la Resolución de Consejo Directivo Nº112-2003-CD/OSIPTEL presentada por Rural Telecom. II. ANTECEDENTES:Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 112-2003- CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano eldía 17 de diciembre de 2003, OSIPTEL dictó el Mandatode Interconexión mediante el cual se establecieron las con-diciones técnicas, económicas, legales y operativas parainterconectar: (i) La red del servicio de telefonía fija local, en la modalidad de teléfonos públicos, en zonas urbanas, deTelefónica del Perú S.A.A. - en adelante Telefónica - yla red del servicio de telefonía fija local en la modalidadde abonados y teléfonos públicos, en áreas rurales deRural Telecom. (ii) La red del servicio de telefonía fija local, en la modalidad de abonados, en zonas urbanas de Telefóni-ca y la red del servicio de telefonía fija local, en lamodalidad de abonados, en áreas rurales de Rural Te-lecom. En el Anexo 1 - Condiciones Económicas del Mandato de Interconexión se estableció que el cargo por transporteconmutado de larga distancia nacional, por minuto, asciendea US$ 0,71510. Mediante Comunicación GG-0027-2004 recibida con fecha 29 de enero de 2004, Rural Telecom solicitó la recti-ficación del cargo por transporte conmutado de larga dis-tancia nacional en la medida que se ha establecido un car-go diferente al cargo de interconexión tope promedio pon-derado por minuto establecido en la Resolución de Conse-jo Directivo Nº 062-2000-CD/OSIPTEL. III. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN Mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 062- 2000-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Perua-no el 4 de diciembre de 2000, OSIPTEL estableció el car-go de interconexión tope promedio ponderado por minutopara el transporte conmutado de larga distancia con todoslos servicios públicos de telecomunicaciones. Así el artí-culo 2º de la referida resolución establece que este cargoserá de US$ 0,07151, sin incluir el Impuesto General a lasVentas. En las Condiciones Económicas del Mandato de Interco- nexión se ha establecido que el valor de este cargo as-ciende a US$ 0,71510. En ese sentido, de la revisión del cargo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 062-2000-CD/OSIP-TEL (US$ 0,07151) y el establecido en el Mandato de In-terconexión (US$ 0,71510), se advierte que se ha produci-do un error material al no haber incluido el monto que co-rrespondía. El artículo 201º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedi- miento Administrativo General, dispone que los erroresmateriales o aritméticos en los actos administrativos pue-den ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquiermomento, de oficio o a instancia de los administrados, siem-pre que no se altere lo sustancial de su contenido ni elsentido de su decisión. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo corres- ponde que se rectifique la Resolución de Consejo Directi-vo Nº 112-2003-CD/OSIPTEL, estableciendo que el montocorrecto del cargo de interconexión por minuto para el trans-porte conmutado de larga distancia con todos los servi-cios públicos de telecomunicaciones asciende a US$0,07151, sin incluir el Impuesto General a las Ventas. Esta rectificación de acto administrativo tiene efecto retroactivo a la fecha de vigencia de la Resolución de Con-sejo Directivo Nº 112-2003-CD/OSIPTEL y no constituyeuna alteración del contenido de la referida resolución nimodifica el sentido de la decisión. En aplicación de las funciones previstas en el Regla- mento General de OSIPTEL y estando a lo acordado por elConsejo Directivo de OSIPTEL en su Sesión Nº 193;