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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G32/G34/G38/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 18 de febrero de 2004 del año 2001 para los indicadores de calidad del servi- cio portador bajo la modalidad de arrendamiento de cir-cuitos, ya que no incluyeron los valores para la totali-dad de las áreas locales. - La empresa TELEFÓNICA subsanó los incumpli- mientos con fecha 2 de abril del año 2002, habiendotranscurrido diez (10) días hábiles contados a partir dela notificación de la comunicación que dio inicio al pro-cedimiento sancionador. 7. Mediante el Informe Nº 010-ALPA/2002 de la Ge- rencia Legal de OSIPTEL, se informa a la Gerencia Ge-neral respecto del procedimiento previo de determina-ción de sanción iniciado a la empresa TELEFÓNICA yse recomienda sancionar por la comisión de la infrac-ción tipificada en el artículo 19º del RGIS, debido alincumplimiento del artículo 6º del Reglamento de Cali-dad del Servicio Portador bajo la Modalidad de Arren-damiento de Circuitos, aprobado por la Resolución Nº027-2001-CD/OSIPTEL. 8. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 450- 2002-GG/OSIPTEL, se resolvió imponer a la empresaTELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. una multa equivalen-te a una (1) UIT, por la comisión de la infracción tipifi-cada en el artículo 19º del Reglamento General de In-fracciones y Sanciones, por incumplimiento del artícu-lo 6º del Reglamento de Calidad del Servicio Portadorbajo la Modalidad de Arrendamiento de Circuitos. III. ANÁLISIS 1. Argumentos de TELEFÓNICA 1.1. TELEFÓNICA señala que en la Resolución de la Gerencia General que es materia de impugnación,se le sanciona con una multa de una (1) UIT debido alincumplimiento del artículo 6º del Reglamento de Cali-dad del Servicio Portador bajo la Modalidad de Arren-damiento de Circuitos (Res. Nº 027-2001-CD/OSIPTEL)que establece la obligación de remitir trimestralmentea OSIPTEL la información conteniendo el valor obteni-do para cada indicador de circuitos locales por cadaárea local y para cada indicador de circuitos de largadistancia, en cada mes del trimestre correspondiente. 1.2. Mediante las cartas GGR-107-A-684-2001 del 15 de octubre del 2001 y GGR-107-A-037-2002 del 18de enero del 2002 TELEFÓNICA señala que cumpliócon su obligación de remitir trimestralmente la informa-ción sobre los indicadores de calidad por área local yde larga distancia en formato a gregado , pues el Re- glamento de Calidad no establece formatos ni instructi-vos que precisen la información desagregada que sedebe remitir. 1.3. TELEFÓNICA señala además que mediante car- ta GGR-109-A-496-2001 efectuó al regulador la con-sulta respecto al concepto de área local, no obstante lacarta respuesta del regulador (C.1176-GG.GFS/2001)le fue notificada el día 18 de octubre de 2001, es decir,tres días después que TELEFÓNICA remitió a OSIP-TEL la información relativa al tercer trimestre del 2001.TELEFÓNICA señala que respecto a la información re-mitida el 15 de octubre del 2001, OSIPTEL no efectuóninguna observación a los reportes presentados, losmismos que inclusive fueron informados a funcionariosde OSIPTEL en reuniones previas de coordinación, porlo que considera que la sanción impuesta constituyeun exceso. 1.4. En tal sentido, TELEFÓNICA considera que el supuesto incumplimiento que se le pretende imputar seencuentra fuera del ámbito estricto de la infracción tipi-ficada en los artículos 12º y 19º del RGIS. TELEFÓNI-CA señala que tanto en el Informe Nº 135-GFS/2002presentado por la Gerencia de Fiscalización y en el Re-glamento de indicadores de Calidad se establece queel concepto de área local está referido a lo establecidoen los Lineamientos de Apertura (D.S. Nº 020-98/MTC).Al respecto, el lineamiento de Apertura Nº 16 estableceque “La unidad geográfica del área local para efectosde la aplicación de la tarifa local será el límite de lademarcación política de cada departamento del Perú.En consecuencia se extiende el área local, al área ur-bana de los centros poblados”. 1.5. Al respecto, TELEFÓNICA cita el texto de los artículos 33º y 55º del Reglamento General de Teleco-municaciones (Decreto Supremo Nº 002-99-MTC), yconcluye que estos artículos son aplicables a la fija-ción de la tarifa local en el servicio de telefonía fija, nosiendo de modo alguno aplicables al arrendamiento de circuitos. TELEFÓNICA considera que las tarifas máxi-mas fijadas por OSIPTEL mediante Resolución Nº 063-96-PD/OSPTEL no se estructuran a la definición de árealocal del Lineamiento 16, teniendo más bien una es-tructura por Rango A, Rango B, Rango C y en la cober-tura local (Área Urbana) para la provincia y local Lima.Teniendo en cuenta los niveles de competencia efecti-va en los servicios de arrendamiento de circuitos, TE-LEFÓNICA considera que resulta ineficiente que víaregulación se establezcan demarcaciones geográficasen la prestación del servicio, siendo más bien el mer-cado el indicado para definir los alcances de dichas de-marcaciones. Asimismo TELEFÓNICA precisa que elesquema tarifario vigente para el servicio de arrenda-miento de circuitos es por rango de distancia, esquemaque va más allá del concepto de área local y larga dis-tancia y que no ha sido modificado debido a la natura-leza de la prestación. Finalmente, TELEFÓNICA consi-dera que la distancia en servicios portadores es distin-ta a la distancia del servicio de telefonía fija local. 1.6. De otra parte, TELEFÓNICA considera que la resolución impugnada es nula por contravenir los prin-cipios de tipicidad y razonabilidad. La vulneración delprincipio de tipicidad en el presente caso se daría porel hecho de que en el intento de sanción remitido me-diante carta C.377-GFS/2002 OSIPTEL no habría cum-plido con precisar la conducta materia de la sanción,citándose únicamente el texto de los artículos 12º y 19ºdel RGIS. TELEFÓNICA considera además que la re-solución impugnada contraviene el principio de razona-bilidad porque no existió intencionalidad, ni se causóperjuicio alguno. 2. Análisis de los argumentos de TELEFÓNICA2.1. Infracción en que se ha incurridoUn primer aspecto que debe resaltarse es que el pre- sente procedimiento administrativo de determinación desanción se centra en el incumplimiento de la empresa TE-LEFÓNICA respecto de su obligación de entregar la infor-mación solicitada. Si bien se advirtió al analizar inicialmente este caso que la empresa TELEFÓNICA debió presentar la informa-ción correspondiente al cuarto trimestre del año 2001 eldía 15 de enero del 2002 y sin embargo la remitió con fe-cha 18 de enero del mismo año, debe indicarse que ha-biendo OSIPTEL mediante carta C.038-GFS/2002 amplia-do el plazo, no se ha considerado que en este extremoexista infracción, por cuanto la empresa cumplió con pre-sentar la información en el nuevo plazo que le fue otorga-do. En tal sentido, en la resolución impugnada no se consi-dera que se haya configurado la infracción tipificada en elartículo 12º del RGIS. En cambio, en lo que respecta al contenido de la infor- mación, se advierte que la presentación de la informacióncorrespondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2001fue presentada por la empresa TELEFÓNICA en términosgenerales como área local, sin incluir o desagregar la in-formación por áreas locales del territorio nacional, por loque en la resolución impugnada se considera que sí seconfiguró la infracción tipificada en el artículo 19º del RGIS,que señala lo siguiente: “Artículo 19.- La empresa que haga entrega parcial o incompleta de la información cuya entrega sea obligatoria, incurrirá en infracción grave, sin perjuicio de la obligación de la empresa de presentar la información en los términos establecidos.” En tal sentido, no se entiende porqué TELEFÓNICA ape- la refiriéndose a la infracción tipificada en los artículos 12ºy 19º del RGIS, en vista de que como ya se ha indicado, elartículo 12º del RGIS no ha sido considerado para efectosde la imposición de la presente sanción. 2.2. Información por área local La Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funcio- nes y Facultades del Organismo Supervisor de Inver-sión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, (enadelante Ley Nº 27336), señala en el artículo 13.1. losiguiente: «13.1. OSIPTEL establecerá los plazos, con- diciones y formas para la entrega de información, los cuales deberán ser obligatoriamente observados por la empresa supervisada para la entrega de la información