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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G32/G34/G38/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 18 de febrero de 2004 requerida, atendiendo a su tipo, disponibilidad y volu- men. Ello incluye la posibilidad de OSIPTEL para pre- sentar formularios o formatos a ser llenados por la em- presa supervisada.” En uso de estas facultades, OSIPTEL ha estableci- do en el artículo 6º del Reglamento de Calidad, referidoa los indicadores de calidad para circuitos locales y delarga distancia, un período de medición mensual, se-ñalando respecto a la obligación de informar lo siguien-te: “La empresa concesionaria deberá remitir trimes- tralmente al OSIPTEL la información conteniendo el valor obtenido para cada indicador de circuitos locales por cada área local y para cada indicador de circuitos de larga distancia, en cada mes del trimestre corres- pondiente. Cada trimestre comprende los meses: des- de enero a marzo, desde abril a junio, desde julio a se- tiembre, desde octubre a diciembre. La empresa ten- drá un plazo máximo de quince días calendario des- pués de cada trimestre para la presentación de la infor- mación al OSIPTEL. La empresa concesionaria con- servará la información fuente que utilizó para el cálculo de los indicadores, durante dos años a partir de cada presentación de la información trimestral al OSIPTEL”. (subrayado nuestro) En el Anexo I del Reglamento de Calidad se define como Área Local lo siguiente: “Conforme a lo estable- cido en el lineamiento 16º del D.S. Nº 020-98/MTC”. El Lineamiento 16º del D.S. Nº 020-98/MTC, expresamen-te señala “ 16.La unidad geográfica del área local para efectos de la aplicación de la tarifa local será el límite de la demarcación política de cada departamento del Perú. En consecuencia, se extiende el área local, que antes se limitaba al área urbana de los centros pobla- dos.” En tal sentido, contando OSIPTEL con las faculta- des necesarias para definir el alcance de la informa-ción solicitada por área local, carece de relevancia queTELEFÓNICA considere que las tarifas máximas fija-das por OSIPTEL mediante Resolución Nº 063-96-PD/OSPTEL no se estructuran a la definición de área localsino que tienen una estructura por rango. Resulta tam-bién irrelevante para efectos de la imposición de la pre-sente infracción que TELEFÓNICA considere que re-sulta ineficiente que vía regulación se establezcan de-marcaciones geográficas en la prestación del servicioy que el esquema tarifarlo vigente para el servicio dearrendamiento de circuitos es por rango de distancia,esquema que va más allá del concepto de área local yque no se ajusta a la normativa vigente. TELEFÓNICA ha indicado que mediante carta GGR- 109-A-496-2001 efectuó al regulador la consulta res-pecto al concepto de área local y que la carta de res-puesta del regulador (C.1176-GG.GFS/2001) fue notifi-cada a TELEFÓNICA el día 18 de octubre de 2001, esdecir, tres días después que TELEFÓNICA remitiera aOSIPTEL la información relativa al tercer trimestre del2001. No obstante, es en esta oportunidad que TELE-FÓNICA debió subsanar la falta de detalle en la infor-mación alcanzada. Mediante cartas GGR-109-A-684-2001 y GGR.109- A-037-2002, recibidas por OSIPTEL con fechas 15 deoctubre del año 2001 y 18 de enero del año 2002, res-pectivamente; la empresa TELEFÓNICA remitió los va-lores obtenidos para los indicadores de calidad del Re-glamento, de Calidad, correspondientes al tercer y cuar-to trimestre del año 2001. En dichas comunicacionessólo se informan los valores obtenidos como área localpara circuitos locales y de larga distancia, sin precisara qué área local se refiere o si es un promedio generaly también sin desagregar la información por áreas lo-cales, cuya obligación de información se especifica cla-ramente en el Reglamento de Calidad, por lo que seconsidera que la entrega de información fue incomple-ta. Debe indicarse que la empresa TELEFÓNICA ad- junto a sus descargos remitió los valores obtenidos enlos meses del tercer y cuarto trimestre del año 2001para los indicadores de calidad del servicio portadorbajo la modalidad de arrendamiento de circuitos, con-forme a lo establecido en el Reglamento de Calidad,por lo que se entiende por cumplida la obligación confecha 2 de abril del año 2002. 2.3. Contravención al principio de tipicidad TELEFÓNICA considera que la resolución impug- nada es nula de pleno derecho por contravenir el orde-namiento vigente. Luego señala que entre los princi-pios que rigen el derecho administrativo sancionador se encuentran los principios de legalidad y tipicidad,en virtud de los cuales, indica, desde una perspectivaamplia, sólo podrá considerarse como sancionableaquella conducta o conductas que previamente hayansido calificadas como tales en virtud de una norma ex-presa. A continuación, TELEFÓNICA realiza un desarrollo teórico de los conceptos de legalidad y tipicidad y ex-plica cómo nuestro ordenamiento acoge ambos princi-pios. Sólo al final de la explicación teórica señala larelación que la misma tendría con el presente caso in-dicando cómo se habría infringido, a su juicio, el princi-pio de tipicidad, señalando textualmente lo siguiente: “De acuerdo a lo antes expuesto, en el presente caso al calificar que el supuesto incumplimiento materia del presente procedimiento se encuentra tipificado como infracción a los artículos 12º y 19º del Reglamento de Infracciones y Sanciones implicaría una inobservancia del aspecto material del principio de tipicidad y ende contrario a la LPAG, teniendo en cuenta que en el in- tento de sanción remitido mediante carta C.377-GFS/ 2002 el regulador no cumplió con precisar la conducta materia de la sanción, citando únicamente el texto de los artículos antes mencionados.” Esto significa que para TELEFÓNICA, la vulnera- ción del principio de tipicidad en el presente caso sedaría únicamente por el hecho de que en el intento desanción remitido mediante carta C.377-GFS/2002 OSIP-TEL no habría cumplido con precisar la conducta ma-teria de la sanción, citando únicamente el texto de losartículos 12º y 19º del RGIS. En opinión del Consejo Directivo, de ser cierto el hecho indicado se estaría vulnerando, no el principiode tipicidad, sino el principio del debido procedimiento,pues una omisión en el trámite del intento de sanción,estaría limitando los derechos del administrado paraexponer sus argumentos, así como para ofrecer y pro-ducir pruebas. No obstante, carece de sentido ahondar en argu- mentos sobre este aspecto en vista que la supuestaomisión denunciada por TELEFÓNICA, calificada erró-neamente como infracción al principio de tipicidad, tam-poco se produjo. Por el contrario, de la lectura de lacarta C.377-GFS/2002 OSIPTEL, se advierte que éstano se limita a citar únicamente el texto de los artículos12º y 19º del RGIS, sino que expresamente señala enqué habría consistido la supuesta infracción, indicán-dole textualmente a TELEFÓNICA que “no habría cum- plido con las obligaciones establecidas en el artículo 6º de la Resolución Nº 027-2001-CD/OSIPTEL respec- to de los indicadores de calidad por cada área local dentro del ámbito de concesión de su representada”. En tal sentido, carece tanto de fundamentos de de- recho - por no corresponder la aplicación del principioa los hechos denunciados - como de fundamentos dehecho - por no resultar ciertas las afirmaciones de TE-LEFÓNICA- pretender sostener que se ha infringido elprincipio de tipicidad en el presente caso. 2.4. Contravención al principio de razonabilidad TELEFÓNICA considera que la resolución impug- nada contraviene el principio de razonabilidad porqueno existió intencionalidad, ni se causó perjuicio alguno. Al respecto debe señalarse, como un primer aspec- to a considerar, que detectada una acción u omisiónque es calificada como infracción en nuestro ordena-miento, la consecuencia necesaria será la imposiciónde la sanción debida, salvo que resulte aplicación elrégimen de beneficios establecido en el artículo 29º dela Ley Nº 27336. En tal sentido, tal como se expresa en el artículo 230º inciso 3) de la Ley del Procedimiento Administrati-vo General, el principio de razonabilidad consiste enque en la determinación de la sanción se considerendeterminados criterios tales como “la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstan- cias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.” En tal sentido, se trata, como la misma norma señala, de criterios que deben ser con-siderados al determinar la sanción, no que den lugar auna condonación de la misma. En el presente caso con relación a la escala de multa aplicable, conforme al artículo 25º de la Ley Nº 27336,norma vigente al momento en que ocurrieron los he-chos constitutivos de la infracción, la infracción en laque se habría incurrido es la tipificada en el artículo