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Pág. 272769 NORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 2004 Cuando la SUNAT varíe de categoría a los contribuyen- tes del Nuevo RUS, procederá al cobro de la deuda tributa-ria correspondiente a la categoría en la que éstos debieron ubicarse, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Tributario. En relación a los pagos efectuados por los contribuyen- tes en una categoría menor a la que les corresponda, se- rán considerados como pagos parciales. Artículo 13º.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT Cuando la SUNAT varíe el régimen de los contribuyen- tes del Nuevo RUS al Régimen General, procederá al co- bro de la deuda tributaria de este último, sin perjuicio de lassanciones que correspondan según el Código Tributario. Los pagos efectuados por los contribuyentes del Nuevo RUS, serán considerados como pagos parciales de lo queles corresponda pagar de acuerdo al Régimen General. Artículo 14º.- Obligaciones del contribuyente Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por el Có- digo Tributario, los contribuyentes del Nuevo RUS deberán: 14.1 Por las compras a) Sustentar la tenencia de su mercadería, mediante los comprobantes de pago establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago a que se refiere el artículo 17º del Decreto Legislativo. b) Conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que sustenten sus adqui- siciones, incluyendo los de los bienes que conforman suactivo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos. Dichos comprobantes deben es- tar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera osolicite. 14.2 Por las ventas a) Cumplir con emitir sólo los comprobantes estableci- dos en el numeral 16.1 del artículo 16º del Decreto Legisla-tivo. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. Los comprobantes de pago que emitan los contribuyen- tes del Nuevo RUS no deben discriminar impuesto alguno que grave sus operaciones. b) Las boletas de venta y/o tickets o cintas de máqui- nas registradoras que emitan y entreguen deben ser archi- vados por separado y en forma cronológica, correspondien- tes a los períodos no prescritos. Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite.14.3 Por el pago Las constancias de pago de las cuotas mensuales de- ben ser archivadas en forma cronológica por los períodos no prescritos. Dichos documentos deben estar a disposi-ción de la SUNAT, cuando ésta lo requiera o solicite. 14.4 RetencionesLos contribuyentes del Nuevo RUS deberán efectuar las retenciones de carácter tributario por las remunera-ciones que abonen a los trabajadores dependientes que laboren para ellos. Dichas retenciones deberán ser pa- gadas a la SUNAT de acuerdo a las disposiciones vi-gentes. Artículo 15º.- Casos en que se perciben adicional- mente rentas de otras categorías Para efecto de la renta de tercera categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19º del Decreto Le-gislativo, los sujetos que se acojan al Nuevo RUS utiliza- rán la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo. Dicha Tabla también será de aplicación paraefecto de la recategorización. Artículo 16º.- Inaplicación de beneficios El Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bie- nes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación de bienes en los casos permitidospor el Decreto Legislativo y la presente norma, no dará derecho a crédito fiscal, gasto o costo o cualquier otro crédito tributario a favor de los contribuyentes del Nue-vo RUS. En este sentido, dichos contribuyentes no tienen de- recho, entre otros, al Saldo a Favor y al Reintegro Tribu-tario a que se refieren los artículos 34º y 48º, respecti- vamente, de la Ley del IGV e ISC, ni al arrastre de pérdi- das establecida en el artículo 50º de la Ley del Impuestoa la Renta. Artículo 17º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi- cial El Peruano, a excepción de lo dispuesto por la Primera Disposición Final, cuya vigencia será a partir del 1 de se-tiembre del 2004. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Sustitúyase la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, por la siguiente: “Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1 Parámetros Cate- Total Total Consum o Consumo Precio Número goría Ingresos Adquisi- de energía de servicio unitario m áximo de brutos ciones eléctrica telefónico de venta personas en un en un en un en un afectadas a cuatrimestre cuatrimestre cuatrimestre cuatrimestre (hasta S/.) (1)la actividad calendario calendario calendario calendario (hasta) (2) (hasta S/. ) (hasta S/. ) (hasta kw-h. ) (hasta S/.) 21 14,000 7,000 2,000 1,200 250 2 22 24,000 12,000 2,000 1,200 250 3 23 36,000 18,000 3,000 2,000 500 4 24 54,000 27,000 3,500 2,700 500 4 25 80,000 40,000 4,000 4,000 500 5 (1) Aplicable sólo cuando el sujeto realice actividades de comercio y/o industria conjuntamente con actividades de servicios y/o actividades de oficios. (2) No aplicable para sujetos que exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se rigen por el segundo párrafo del inciso a. del numeral 3.1 del artículo 3º del presente Decreto. ”