Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2004 (23/07/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, viernes 23 de MORDAZA de 2004
VISTO:

NORMAS LEGALES

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El Recurso de Apelacion interpuesto por los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Ccusi MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Uceda, en representacion de la Federacion Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, contra los alcances de la Resolucion Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial Nº 092-2004-P-PJ, de fecha 15 de MORDAZA del 2004, que declara ilegal la huelga nacional indefinida que los trabajadores del Poder Judicial vienen acatando desde el 14 de MORDAZA del 2004; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispone que: "El recurso de Apelacion se interpondra cuando la impugnacion se sustente en diferente interpretacion de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico"; Que, por su parte, el ultimo parrafo del articulo 84º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que aprueba el Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dispone que: "La resolucion de declaratoria de ilegalidad de la huelga sera emitida, de oficio o a pedido de parte, dentro de los dos (2) dias de producidos los hechos y podra ser apelada. La resolucion de MORDAZA instancia debera ser emitida dentro del plazo MORDAZA de dos (2) dias", por lo que resulta imperativo emitir la resolucion respectiva; Que, el presente recurso impugnativo se sustenta en el hecho que la Resolucion Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial Nº 092-2004-P-PJ deviene en nula, supuestamente por carecer de objeto el acto administrativo, conforme a lo previsto por el articulo 3º, numeral 2 de la Ley Nº 27444, por lo que deviene automaticamente en nulidad absoluta de pleno derecho (sic), ademas de sustentarse en un dispositivo legal derogado, al tener el acto administrativo como fundamento juridico un supuesto de hecho inexistente; Que, de acuerdo con el numeral 2, del articulo 3º de la Ley Nº 27444, se senala que: "Son requisitos de validez del acto administrativo: 2. Objeto o contenido, en tanto los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequivocamente sus efectos juridicos. Su contenido se ajustara a lo dispuesto en el ordenamiento juridico, debiendo ser licito, preciso, posible fisica y juridicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivacion"; Que, en este contexto, es de advertirse que la Resolucion Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial Nº 092-2004-P-PJ, ha sido emitida siguiendo los presupuestos exigidos por el articulo 3º de la Ley Nº 27444, vale decir, de acuerdo con los requisitos de validez de los actos administrativos, en tanto esta destinada a producir efectos juridicos en una situacion individual y concreta, por lo que conforme lo dispone el articulo 8º del citado texto legal, su validez y eficacia juridica se mantienen vigentes; Que, de otro lado, los apelantes refieren que el Decreto Supremo Nº 004-96-JUS, mencionado en el primer parrafo de la resolucion impugnada se encuentra derogado, en tal sentido la resolucion administrativa materia de su apelacion tendria como sustento legal un supuesto de hecho inexistente; Que, no obstante lo anterior, se debe precisar que el Decreto Supremo Nº 004-96-JUS, se encuentra plenamente vigente, teniendose en consideracion que regula una situacion juridica que se mantiene desde MORDAZA de 1996, segun la cual los trabajadores auxiliares jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial se encuentran laborando indistintamente bajo los regimenes laborales publico y privado - regimen mixto-; ademas del hecho de que no existe dispositivo legal posterior que MORDAZA derogado dicha norma; Que, ademas, es preciso manifestar que la Resolucion Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial Nº 0922004-P-PJ, materia de la presente apelacion, no se sustenta unicamente en lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 004-96-JUS, como en forma erronea se pretende hacer ver por parte de los apelantes, sino que ademas, tiene como sustento lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 003-82PCM, sobre el derecho de los servidores publicos a constituir organizaciones sindicales; asi como por lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, MORDAZA citado, y finalmente, lo regulado por el Decreto Supremo Nº 011-92-

TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; Que, tan MORDAZA es lo expresado anteriormente, que siguiendo el tramite establecido en el articulo 24º del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, con fecha 31 de marzo del 2004, la apelante presento ante el Titular del Sector su Pliego para el periodo 2005, sobre Condiciones Generales de Trabajo, por lo que conforme con lo dispuesto por el articulo 25º de dicho texto legal, se convoco una Comision Paritaria que se encargaria de evaluar el Pliego de reclamos de la Federacion, y buscaria una eventual formula de arreglo que permita solucionar de manera directa los requerimientos de la organizacion sindical, siendo el caso que encontrandose aun en funcionamiento dicha Comision Paritaria y no habiendose emitido informe con respecto a la evaluacion de dicho Pliego, con fecha 14 de MORDAZA del 2004, la apelante procedio en forma unilateral a dar inicio a su medida de fuerza; Que, con ocasion de la consulta que le hiciera la Oficina de Asesoria Legal de la Gerencia General de este Poder del Estado respecto a la declaratoria de ilegalidad de la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, mediante Informe Nº 1019-2003-MTPE-OAJ/OAAL, de fecha 7 de noviembre del 2003, emitido por la Oficina de Asesoria Juridica del Ministerio de Trabajo y Promocion de Empleo, se informo que de conformidad con el articulo 5º del Decreto Supremo Nº 004-96-JUS, la unica autoridad competente para declarar la ilegalidad de la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, sea cual fuere su regimen laboral, sera el Titular de dicho Pliego, opinion que es concordante con el articulo 71º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, y que ratifica la plena vigencia del citado Decreto Supremo Nº 004-96-JUS; Que, asimismo, a traves del Informe Nº 043-2004MTPE-OAJ, de fecha 24 de MORDAZA del 2004, la Direccion General de Asesoria Juridica del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo emitio opinion legal respecto a la negociacion colectiva del Poder Judicial, opinion que ratifica la aplicabilidad del Decreto Supremo Nº 004-96-JUS, documento que fuera refrendado por el senor Viceministro de Trabajo mediante Oficio Nº 276-2004-MTPE/DVMT; Que, por otro lado, se debe reiterar que mediante Resolucion Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Republica Nº 006-2003-SP-CS, publicada el 1 de noviembre del 2003, se declaro como servicio publico esencial a la Administracion de Justicia, ejercida por el Poder Judicial a traves de sus organos jerarquicos; posteriormente, mediante Resolucion Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Nº 046-2004-CE-PJ, de fecha 26 de marzo del 2004, se aprobo la Directiva Nº 002-2004-CE-PJ, respecto a la Conformacion de Organos de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo, en caso de Ejercicio de Derecho de Huelga de los Trabajadores del Poder Judicial, dispositivos que se encuentran vigentes en la actualidad, y cuyo contenido no se ha visto enervado en ningun momento, tal como fuera ratificado oportunamente por la Sala Plena de la Corte Suprema del Poder Judicial, a traves de resolucion de fecha 15 de junio del 2004, que declara infundados los recursos de nulidad interpuesto por la Federacion Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, contra los alcances de aquella; Que, conforme consta del Oficio Nº 130-2004-SD-CENFNTPJ, presentado en calidad de prueba y acompanado como recaudo en su recurso de Apelacion, la Federacion se dirige a la Direccion Regional de Trabajo para hacer de su conocimiento que dicho ente gremial ha procedido a impugnar ante la Sala Plena de la Corte Suprema la Resolucion Administrativa Nº 046-2004-CE-PJ; no constituyendo dicho documento un recurso de impugnacion ante la Autoridad de Trabajo sino un documento de mera informacion, no enervando juridicamente los alcances de la Resolucion acotada, cuanto mas si conforme se ha expuesto precedentemente la Sala Plena declaro Infundados los recursos presentados por la Federacion; Que, al no haber garantizado la Federacion Nacional de Trabajadores del Poder Judicial la permanencia del personal necesario para impedir su interrupcion total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que asi lo exijan, tal como lo establece el articulo 82º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, MORDAZA citado, dio lugar a que la paralizacion de labores convocada por aquella devenga en ilegal, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso d) del articulo 84º del MORDAZA veces citado Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, se procedio a su declaratoria de ilegalidad; Que, consecuentemente, no habiendo cumplido la Federacion apelante con desvirtuar los fundamentos esgri-

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