Norma Legal Oficial del día 04 de junio del año 2004 (04/06/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 4 de junio de 2004

los articulos 7 y 8 del presente Convenio y de acuerdo con la misma. CAPITULO 3 Prestaciones economicas por incapacidad permanente, jubilacion y supervivencia Seccion 1ª Disposiciones comunes Articulo 13 Determinacion del derecho y calculo de las prestaciones economicas El trabajador que MORDAZA estado sometido a la legislacion de una y otra Parte Contratante, causara derecho a las prestaciones economicas reguladas en este Capitulo en las condiciones siguientes: 1. La Institucion Competente de cada Parte Contratante determinara el derecho y calculara la prestacion economica, teniendo en cuenta unicamente los periodos de seguro acreditados en esa Parte Contratante. 2. Asimismo la Institucion Competente de cada Parte Contratante determinara los derechos a las prestaciones economicas totalizando los periodos de seguro cumplidos bajo la legislacion de MORDAZA Partes Contratantes. Cuando efectuada la totalizacion se alcance el derecho a la prestacion, para el calculo de la cuantia a pagar, se aplicaran las reglas siguientes: a) Se determinara la cuantia de la prestacion economica a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los periodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislacion (pension teorica). b) El importe de la prestacion economica se establecera aplicando a la pension teorica la misma proporcion existente entre el periodo de seguro cumplido en esa Parte Contratante y la totalidad de los periodos de seguro cumplidos en MORDAZA Partes Contratantes (pension prorrata temporis). c) Si la legislacion de alguna de las Partes Contratantes exige una duracion MORDAZA de periodos de seguro para el reconocimiento de una pension completa, la Institucion Competente de esa Parte tomara en cuenta, para el calculo de la pension, solamente los periodos de seguro de la otra Parte que MORDAZA necesarios para alcanzar dicha pension completa. Lo dispuesto anteriormente no sera valido para las prestaciones economicas cuya cuantia no esta en funcion de los periodos de seguro. 3. Determinados los derechos conforme se establece en los parrafos 1 y 2 precedentes, la Institucion Competente de cada Parte Contratante reconocera y abonara la prestacion economica que sea mas favorable al interesado, independientemente de la resolucion adoptada por la Institucion Competente de la otra Parte Contratante. Articulo 14 Cuantias debidas en virtud de periodos de seguro voluntario Para calcular tanto la pension teorica como el importe efectivo de la prestacion economica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 13, se aplicaran las reglas establecidas en el articulo 5. La cuantia efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 13, se aumentara en la cuantia que corresponda a los periodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra a), apartado 2 del articulo 5. Este aumento se calculara segun lo dispuesto por la legislacion de la Parte Contratante, con arreglo a la cual se hayan cumplido los periodos de seguro voluntario. Articulo 15 Periodos de seguro inferiores a un ano 1. No obstante lo dispuesto en el articulo 13, apartado 2, cuando la duracion total de los periodos de seguro cum-

plidos bajo la legislacion de una Parte Contratante no llega a un ano y, con arreglo a la legislacion de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones economicas, la Institucion de dicha Parte, no reconocera prestacion economica alguna por el referido periodo. Los periodos citados se tendran en cuenta, si fuera necesario, por la Institucion de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinacion de la cuantia de la pension segun su propia legislacion, pero esta no aplicara lo establecido en el apartado 2 b) del articulo 13. 2. A pesar de lo establecido en el parrafo anterior, los periodos inferiores a un ano acreditados bajo la legislacion de MORDAZA Partes Contratantes podran ser totalizados por aquella Parte en la que el interesado reune los requisitos para acceder a la prestacion economica. De tener derecho a la misma en MORDAZA Partes, esta solo se reconoceria por aquella en la que el trabajador acredite las ultimas cotizaciones. En estos supuestos no seria de aplicacion para la liquidacion de la pension lo dispuesto en el apartado 2, b) del articulo 13. Articulo 16 Condiciones especificas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones economicas 1. Si la legislacion de una Parte Contratante subordina la concesion de las prestaciones economicas reguladas en este Capitulo a la condicion de que el trabajador MORDAZA estado sujeto a su legislacion en el momento de producirse el hecho causante de la prestacion, esta condicion se considerara cumplida si en dicho momento el trabajador esta asegurado en virtud de la legislacion de la otra Parte Contratante o, en su defecto, cuando reciba una prestacion economica de esa Parte, basada en sus propios periodos de seguro. Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario se tendra en consideracion si el sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuerdo con la legislacion de la otra Parte. 2. Si la legislacion de una Parte Contratante exige para reconocer la prestacion economica que se hayan cumplido periodos de cotizacion en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestacion, esta condicion se considerara cumplida si estos se acreditan en el periodo inmediatamente anterior al reconocimiento de las prestaciones economicas en la otra Parte. 3. Las clausulas de reduccion, de suspension o de supresion previstas por la legislacion de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, les seran aplicables aunque ejerzan esta en el territorio de la otra Parte Contratante. Articulo 17 Computo de periodos de cotizacion en Regimenes Especiales o en determinadas profesiones Si la legislacion de una de las Partes Contratantes condiciona el derecho a prestaciones economicas o la concesion de determinados beneficios al cumplimiento de periodos de seguro en una profesion sometida a un Regimen Especial o, en una profesion o empleo determinado, los periodos cumplidos bajo la legislacion de la otra Parte solo se tendran en cuenta, para la concesion de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al MORDAZA de un regimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma profesion o, dado el caso, en un empleo similar. Si teniendo en cuenta los periodos asi cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestacion economica de un Regimen Especial, estos periodos seran tenidos en cuenta para la concesion de prestaciones economicas del Regimen General o de otro Regimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho. Articulo 18 Determinacion del grado de incapacidad 1. Para la determinacion de la disminucion de la capacidad de trabajo a efectos de la concesion de las corres-

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