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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G36/G39/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 4 de junio de 2004 los artículos 7 y 8 del presente Convenio y de acuerdo con la misma. CAPÍTULO 3 Prestaciones económicas por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia Sección 1ª Disposiciones comunes Artículo 13 Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones económicas El trabajador que haya estado sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones económicas reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes: 1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación económi- ca, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte Contratante. 2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte Contratante determinará los derechos a las prestaciones económicas totalizando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes Contratantes. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la presta- ción, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación econó- mica a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica). b) El importe de la prestación económica se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existen- te entre el período de seguro cumplido en esa Parte Contra- tante y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata temporis). c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, para el cálcu- lo de la pensión, solamente los períodos de seguro de la otra Parte que sean necesarios para alcanzar dicha pen- sión completa. Lo dispuesto anteriormente no será válido para las prestaciones económicas cuya cuantía no está en función de los períodos de seguro. 3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Compe- tente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación económica que sea más favorable al interesa- do, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte Contratante. Artículo 14 Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación económica con arreglo a lo dis- puesto en el apartado 2 del artículo 13, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 5. La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13, se aumen- tará en la cuantía que corresponda a los períodos de segu- ro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra a), apartado 2 del artículo 5. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación de la Parte Contratante, con arreglo a la cual se hayan cum- plido los períodos de seguro voluntario. Artículo 15 Períodos de seguro inferiores a un año 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cum-plidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Institu- ción de dicha Parte, no reconocerá prestación económica alguna por el referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el apartado 2 b) del artículo 13. 2. A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, los períodos inferiores a un año acreditados bajo la legislación de ambas Partes Contratantes podrán ser totalizados por aquélla Parte en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación económica. De tener derecho a la misma en ambas Partes, ésta sólo se reconocería por aquélla en la que el trabajador acredite las últimas cotiza- ciones. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la pensión lo dispuesto en el apartado 2, b) del artículo 13. Artículo 16 Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas 1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones económicas reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producir- se el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o, en su defecto, cuando reciba una presta- ción económica de esa Parte, basada en sus propios pe- ríodos de seguro. Para el reconocimiento de las pensiones de supervi- vencia, si es necesario se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuer- do con la legislación de la otra Parte. 2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación económica que se hayan cumpli- do períodos de cotización en un tiempo determinado inme- diatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si éstos se acredi- tan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de las prestaciones económicas en la otra Parte. 3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de su- presión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan ésta en el territorio de la otra Parte Contratante. Artículo 17 Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones Si la legislación de una de las Partes Contratantes con- diciona el derecho a prestaciones económicas o la conce- sión de determinados beneficios al cumplimiento de perío- dos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales presta- ciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al ampa- ro de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo similar. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el in- teresado no satisface las condiciones requeridas para be- neficiarse de una prestación económica de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones económicas del Régimen Ge- neral o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho. Artículo 18 Determinación del grado de incapacidad 1. Para la determinación de la disminución de la capa- cidad de trabajo a efectos de la concesión de las corres-