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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G36/G39/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 4 de junio de 2004 nes económicas en esa Parte, sería de aplicación lo dis- puesto en la legislación de la primera. Artículo 26 Agravación de la enfermedad profesional 1. En caso de que una enfermedad profesional haya origi- nado la concesión de prestaciones económicas por una de las Partes Contratantes, ésta responderá de cualquier agra- vación de la enfermedad que pueda tener lugar aún cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el trabajador no haya realizado una actividad con el mismo ries- go, estando sujeto a la legislación de esta última Parte. 2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional por la Institución de una Parte Contratante, el interesado ejer- ce una actividad susceptible de agravar la enfermedad pro- fesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la Institución Competente de la primera Parte continuará abonando la pensión que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte, a cuya legislación ha estado sujeto al interesado mientras se producía la agravación, le concederá una pres- tación económica cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación económica a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación económica a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la agravación. Artículo 27 Consideración de secuelas por anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante. CAPÍTULO VI Prestaciones económicas por sepelio o defunción Artículo 28 Asignaciones por sepelio o subsidio por defunción La asignación por sepelio o subsidio por defunción se regirán por la legislación que fuera aplicable al trabajador en la fecha del fallecimiento. 1. En los casos de pensionistas que tuvieran derecho a prestaciones económicas por aplicación de las legisla- ciones de ambas Partes Contratantes, el reconocimiento de aquella se regulará por la legislación de la Parte Con- tratante en cuyo territorio residía el asegurado. 2. Si la residencia del pensionista fuera en un tercer país, la legislación aplicable, en el caso de que tuviera de- recho a prestaciones económicas en ambas Partes Con- tratantes donde figuró asegurado por última vez. TÍTULO IV DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO I Disposiciones diversas Artículo 29 Atribuciones y obligaciones de las Autoridades Competentes 1. Se faculta a las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes para establecer el Acuerdo Admi-nistrativo necesario para la aplicación del presente Conve- nio. 2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes de- berán: a) Designar los respectivos Organismos de Enlace. b) Comunicar las medidas adoptadas en el plano inter- no para la aplicación de este Convenio. c) Notificar todas las disposiciones legislativas y regla- mentarias que modifiquen las que se mencionan en el artí- culo 2. d) Prestar sus buenos oficios y la más amplia colabo- ración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio. e)Interpretar las disposiciones del Convenio que pue- dan plantear dudas a sus Instituciones competentes. 3. Podrá reunirse una Comisión mixta presidida por las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de exami- nar los problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio y del Acuerdo administrativo. Artículo 30 Instituciones Competentes peruanas del sector privado o que se sujeten a reglas de derecho privado La aplicación de las disposiciones del presente Conve- nio que involucren a las entidades previsionales de capita- lización individual. Instituciones Competentes del sector privado o que se sujeten a reglas de derecho privado, se regularán específicamente en el Acuerdo Administrativo previsto en el artículo 29 de este Convenio. Artículo 31 Presentación de documentos 1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros do- cumentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones corres- pondientes de esa Parte, se considerarán como presenta- dos ante ellas si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de la otra Parte. 2. Cualquier solicitud de prestación económica presen- tada según la legislación de una Parte Contratante será considerada como solicitud de la prestación correspon- diente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral o ha estado asegurado en el territorio de dicha Par- te. Artículo 32 Ayuda administrativa entre Instituciones 1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modifi- cación, suspensión, supresión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gas- tos que en consecuencia se produzcan serán reintegra- dos, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los documentos justificativos de tales gastos. 2. La Institución Competente de una de las Partes Con- tratantes que, al liquidar o revisar una prestación económi- ca de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de este Con- venio, compruebe que ha pagado al beneficiario de presta- ciones económicas una cantidad superior a la debida, po- drá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones económicas de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pagada en exceso, dentro de los límites esta- blecidos por la legislación interna de la Parte que realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma rete- nida a la Institución acreedora.