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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (04/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 16

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G36/G39/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 4 de junio de 2004 a) A la legislación relativa al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y de otros regímenes de Se-guridad Social en lo que se refiere a prestaciones sanita- rias y económicas. b) A la legislación relativa al Sistema Nacional de Pen- siones, así como a sus regímenes especiales en lo refe- rente a prestaciones económicas de invalidez, jubilación y sobrevivencia. c) A la legislación relativa al Sistema Privado de Pen- siones, en lo referente a las prestaciones económicas de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. B) Por parte de España: A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes de funcionarios públicos, civiles y milita-res, en lo que se refiere a: a) Asistencia sanitaria, en los casos de enfermedad común o profesional, accidente sea o no de trabajo y ma- ternidad. b) Incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral. c) Maternidad y Riesgo durante el embarazo. d) Incapacidad Permanente, Jubilación y Superviven- cia. e) Prestaciones familiares por hijo a cargo. f) Prestaciones económicas derivas de Accidente de trabajo, y enfermedad profesional. g) Subsidio de defunción. 2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la le- gislación que en el futuro complete o modifique la enume- rada en el apartado precedente. 3. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competen-te de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de di- chas disposiciones. 4. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad So- cial o una nueva rama cuando las Partes Contratantes asílo acuerden. Artículo 3 Campo de aplicación subjetivo El presente Convenio será de aplicación a los trabaja- dores y pensionistas que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones enumeradas en el artículo 2, en una oambas Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y derechohabientes. Artículo 4 Igualdad de trato Los nacionales de una Parte Contratante y los miem- bros de su familia estarán sometidos y se beneficiarán dela Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas eneste Convenio. Artículo 5 Totalización de períodos 1. Cuando la legislación de una Parte Contratante su- bordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y eco-nómicas de carácter contributivo al cumplimiento de deter- minados períodos de seguro, la Institución Competente ten- drá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los pe-ríodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte,siempre que no se superpongan. 2. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de perío- dos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantespara el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se ten- drá en cuenta el período de seguro obligatorio. b) Cuando coincidan dos períodos de seguro volunta- rio acreditados en ambas Partes Contratantes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro voluntarios cum- plidos en su territorio. c) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte Contratante, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario. d) Cuando en una Parte Contratante no sea posible pre- cisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte. 3. Si se exigen períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte Contratante, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que no se superpongan. Artículo 6 Pago de prestaciones económicas en el extranjero 1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas no estarán sujetas a reduc- ción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efecti- vas en el mismo. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las prestaciones económicas de incapacidad temporal. 3. Las pensiones reconocidas en base a este Conve- nio a los interesados que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados ante- riores, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país, siempre que la legislación de este país así lo per- mita. TÍTULO II DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Artículo 7 Norma general Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo terri- torio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8. Artículo 8 Normas particulares y excepciones 1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 7, se estable- cen las siguientes normas particulares y excepciones: a) El trabajador asalariado al servicio de una Empre- sa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de ca- rácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de dos años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido. b) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legis- lación de la primera Parte Contratante por un nuevo perío-