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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (04/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 19

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G36/G39/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 4 de junio de 2004 pondientes prestaciones económicas de incapacidad, la Institución Competente de cada una de las Partes Contra- tantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legisla- ción que aplique. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Con- tratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos elegidos por di- cha Institución y a cargo de la misma. Sección 2ª Aplicación de la legislación española Artículo 19 Base reguladora de las prestaciones económicas 1. Para establecer la base reguladora de las prestacio- nes económicas, la Institución Competente tomará en cuen- ta únicamente los períodos de seguro cumplidos de con- formidad con su legislación. 2. Para determinar la base reguladora de las presta- ciones económicas, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 13º, apartado 2, se aplicarán las siguientes normas: a) El cálculo de la pensión teórica española se efectua- rá sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social españo- la. b) La cuantía de la pensión se incrementará con arre- glo al importe de los aumentos y revalorizaciones calcula- dos para cada año posterior para las pensiones de la mis- ma naturaleza. Sección 3ª Aplicación de la legislación de la República del Perú Artículo 20 Base reguladora de las prestaciones económicas 1. Para establecer la base reguladora de las prestacio- nes económicas, la Institución Competente tomará en cuen- ta únicamente los períodos de seguro cumplidos de con- formidad con su legislación. 2. Para determinar la base reguladora de las presta- ciones económicas, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 13º apartado 2, se aplicarán las siguientes normas: a) El cálculo de la pensión teórica peruana se efectua- rá sobre las bases de cotización del asegurado en el Perú, durante los años inmediatamente anteriores a la última cotización a la Seguridad Social peruana. b) La cuantía de la prestación económica se incremen- tará con arreglo al importe de los aumentos para las pen- siones de la misma naturaleza. Artículo 21 Sistema Privado de Pensiones 1. Los afiliados a una Administradora Privada de Fon- dos de Pensiones del Perú, financiarán sus pensiones ju- bilatorias con el saldo acumulado en su cuenta individual de capitalización que, de ser el caso, incluye el Bono de Reconocimiento, el mismo que se otorgará en las condi- ciones que se establezcan en las disposiciones legales peruanas. 2. No obstante lo anterior, cuando dicha cuenta no per- mita financiar un beneficio jubilatorio equivalente a un monto de pensión predeterminada y establecida por la legislación peruana, ésta será garantizada por el Estado, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 13º del presente Con- venio.3. En el caso de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, la pensión o beneficio, según corresponda, será igualmente financiado con el saldo acumulado en su cuen- ta individual de capitalización, en el marco de modelo de administración de riesgos que resulte aplicable, acorde a la legislación peruana. 4. Para efectos de determinar las condiciones y requi- sitos para el reconocimiento y materialización de los preci- tados beneficios, resultarán de aplicación las disposicio- nes legales peruanas. CAPÍTULO 4 Prestaciones familiares por hijo a cargo Artículo 22 Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares por hijo a cargo 1. El trabajador asegurado en virtud de la legislación de una Parte Contratante o el titular de una pensión de una de las Partes Contratantes, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en territorio de la otra Parte, a las prestaciones familiares previstas en la legislación de la Par- te en que se halle asegurado o de la que perciba la pensión, como si los familiares residieran en el territorio de la misma. 2. En el caso de que se cause derecho a las prestaciones durante el mismo período y para el mismo miembro de la fami- lia, según la legislación de ambas Partes Contratantes, será competente la Parte en la que esté asegurado el trabajador o la que en virtud de cuya legislación se abone una pensión. 3. Si pese a lo dispuesto en el apartado anterior existie- ra todavía concurrencia de derechos, las prestaciones se- rán abonadas únicamente por la Parte Contratante en cuyo territorio residen los miembros de la familia. CAPÍTULO 5 Prestaciones económicas por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional Artículo 23 Determinación del derecho a prestaciones económicas El derecho a las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será de- terminado de acuerdo con la legislación de la Parte Con- tratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad. Artículo 24 Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, su- fre una agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la legislación de la otra Parte. Las prestaciones económicas que puedan corresponderle por esta agrava- ción serán a cargo de la Institución Competente de la Par- te Contratante en la que el trabajador se hallaba asegura- do en el momento de producirse el accidente de trabajo. Artículo 25 Enfermedad profesional 1. Las prestaciones económicas por enfermedad pro- fesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a ries- go de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte. 2. Cuando el trabajador haya realizado sucesiva o al- ternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legisla- ción de una y otra Parte Contratante, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a prestacio-