Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2004 (12/03/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 112

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 12 de marzo de 2004

Declaran nulidad de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 001-2004-ZRXII, sobre contratacion de servicios de limpieza para la MORDAZA Registral Nº XII Sede MORDAZA y la retrotraen a la etapa de elaboracion de Bases
RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 095-2004-SUNARP/SN MORDAZA, 8 de marzo de 2004 Visto, el recurso de apelacion de fecha 23 de febrero del 2003, presentado por el postor CONSORCIO TOTAL CLEAN S.R.L. Y LIMASA, contra el otorgamiento de la Buena Pro al postor SANIDAD Y LIMPIEZA PERUANA S.A.C. - SALINPSA, acordado por el Comite Especial de la MORDAZA Registral Nº XII - Sede MORDAZA, en la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 001-2004-ZRXII, para la "Contratacion de una Empresa Especializada en la Prestacion de Servicios de Limpieza para las Instalaciones de la MORDAZA Registral Nº XII - Sede Arequipa"; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el calendario aprobado, el Comite Especial encargado de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 001-2004-ZRXII, con fecha 13 de febrero del 2004, procede a la evaluacion y calificacion de los sobres que contienen la Propuesta Tecnica y Economica de los postores AESMAE S.R.L., CONSORCIO TOTAL CLEAN S.R.L. Y LIMASA, CONSOCIO DE SERVICIOS GENERALES - SERVICLEAN S.R.L., y SALINPSA, resultando este ultimo ganador de la Buena Pro el 16 de febrero del 2004; la oferta del postor INVERSA S.R.L., fue devuelta al representante legal por no haber alcanzado el puntaje minimo en la evaluacion de la Propuesta Tecnica; Que, segun lo dispuesto por el articulo 166º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, (en adelante el Reglamento) mediante recurso de apelacion se impugnan los actos dictados dentro del desarrollo del MORDAZA de seleccion, con excepcion de las resoluciones del Titular del Pliego o, de la MORDAZA autoridad administrativa de la Entidad; Que, mediante recurso del Visto, el impugnante cuestiona el otorgamiento de la Buena Pro, senalando que el Comite Especial ha calificado indebidamente su Propuesta Tecnica al no tener en consideracion el tiempo en la actividad de la Empresa LIMASA, integrante del consorcio quien acredita dieciocho (18) anos de servicios con lo cual hubiera obtenido el MORDAZA de quince (15) puntos, sino que el Comite Especial unicamente tuvo en cuenta el tiempo en la actividad del otro integrante del consorcio: TOTAL CLEAN S.R.L., lo cual ha configurado una infraccion al debido procedimiento administrativo; Que, de conformidad con el articulo 170º del Reglamento el Comite Especial comunico el recurso de apelacion al postor SALINPSA otorgandole un plazo de tres (3) dias para que absuelva el traslado; Que, con escrito de fecha 27 de febrero del 2004, el postor ganador de la Buena Pro absuelve el traslado senalando, entre otros, que la calificacion otorgada al impugnante es la correcta habida cuenta que conforme lo indica en su propio recurso han iniciado sus actividades el 1 de agosto de 1997, es decir tienen seis (6) anos de experiencia o servicio por lo que los diez (10) puntos otorgados por el Comite Especial estan bien calificados; Que, inicialmente cabe mencionar que el articulo 31º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y el MORDAZA y tercer parrafo del numeral 1) del articulo 40º del Reglamento, establecen que las Bases deberan especificar, ademas del precio, los factores pertinentes que se consideraran para la evaluacion y calificacion de las propuestas y la manera en que estos se aplicaran para determinar la mejor propuesta; Que, de igual manera, senala que dichos factores deberan sujetarse a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el bien, servicio u obra requerido; Que, asimismo, el articulo 66º del Reglamento, senala que para la evaluacion tecnica, las Bases estableceran los

requerimientos minimos a cumplir para que la propuesta sea admitida, asi como los factores necesarios para la evaluacion, los puntajes maximos que se le asignan y los respectivos criterios de evaluacion y calificacion; Que, por su parte, el literal i. del inciso e) del numeral 1 del articulo 61º del Reglamento establece que en la contratacion de servicios en general los factores de evaluacion deberan especificar para el postor, entre otros, el tiempo de experiencia en la actividad; Que, de las normas citadas, se desprende que la Entidad puede determinar los factores de evaluacion que considere necesarios para evaluar las propuestas tecnicas, una vez que estas hayan sido admitidas, asi como asignarles un determinado puntaje, pero teniendo en cuenta que dichos factores deberan ser congruentes y coherentes con el objeto de la convocatoria, a fin de permitir la determinacion de manera objetiva, entre otros aspectos, de la calidad y eficacia del servicio ofertado; Que, de la revision y analisis correspondiente fluye que las Bases Integradas de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 001-2004-ZRXII, para la "Contratacion de una Empresa Especializada en la Prestacion de Servicios de Limpieza para las Instalaciones de la MORDAZA Registral Nº XII - Sede Arequipa" han considerado en el factor referido al postor el mismo que es calificado con cuarenta (40) puntos, los subfactores "Tiempo en la Actividad" calificado con un MORDAZA de quince (15) puntos, "Cartera de Clientes" en los ultimos cinco (5) anos calificado con un MORDAZA de diez (10) puntos y "Principales Servicios Similares a los Solicitados" calificado con un MORDAZA de quince (15) puntos; precisando que, en el caso del subfactor "Tiempo en la Actividad" el postor debera sustentar el tiempo de actividad con la MORDAZA simple del RUC emitido por la SUNARP; Que, como se advierte de lo expuesto en el considerando precedente, entre los factores referidos al postor, en las Bases, el Comite Especial no ha considerado expresamente "el tiempo de experiencia en la actividad", tal como lo exige el literal e) del numeral 1) del articulo 61º del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, como si lo ha hecho respecto del personal propuesto; Que, el subfactor "Tiempo en la Actividad", contemplado en las Bases de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 001-2004-ZRXII, de acuerdo al Informe Nº 009-2004ZRNºXII/CEP, esta dirigido a medir la experiencia del postor. Al respecto, el diccionario de la Lengua Espanola define a la experiencia como la ensenanza que se adquiere con el uso, la practica o el vivir1. Tal como es de notarse de su definicion, esta apunta a la adquisicion de destreza durante un lapso determinado. Para tales efectos, el literal i. del inciso e) del numeral 1 del articulo 61º del Reglamento senala que la Entidad podra solicitar la MORDAZA de principales trabajos realizados y/o trabajos similares, que se sustentaran con MORDAZA simple de los certificados, constancias o los respectivos contratos; Que, atendiendo a la definicion esbozada y tomando en cuenta las normas glosadas, la experiencia de un postor esta referida a la practica adquirida por este durante un determinado periodo de tiempo en la ejecucion de prestaciones similares o relacionadas con aquellas que constituyen el objeto de la convocatoria; Que, en ese contexto, es posible acreditar la experiencia tomando en cuenta el importe y el volumen de las prestaciones ejecutadas en un determinado lapso (copias simples de contratos), asi como tambien con la MORDAZA de constancias o certificados que acrediten la calidad de los servicios prestado por el postor; Que, en este orden de ideas, considerando que la experiencia es medida conjugando elementos tales como el volumen de ventas, montos facturados y calidad en la prestacion de los servicios, todos ellos en un tiempo determinado, no es razonable establecer un puntaje como factor aislado solamente el tiempo de la empresa en la actividad, toda vez que esta, sin integrarse a los demas componentes carece de relevancia para evaluar verdaderamente la experiencia del postor; Que, es pertinente senalar que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, determino, en el Pronunciamiento Nº 100-2003(GTN), que "[...] se debe tener en cuenta que la mera antiguedad en la presta-

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Real Academia Espanola Diccionario de la Lengua Espanola. Tomo 1. 21º edicion. Madrid: Editorial Espasa Calpe S.A., 1992. p. 935.

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