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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2004 (12/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 111

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G35/G31/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 12 de marzo de 2004 con José Aguirre Frisancho, advirtiéndose asimismo, que ni en la minuta de la compraventa efectuada el 18 de no- viembre de 1959, ni en el instrumento que la formaliza ha comparecido el referido cónyuge de la compradora. 2. Con relación a la intervención del cónyuge de la com- pradora, es de verse, que el acto jurídico fue celebrado bajo el imperio del Código Civil de 1936. Al respecto elartículo 184º inciso 2 del indicado Código establecía como bienes comunes a los adquiridos por título oneroso a costa del caudal común, aunque dicha adquisición se hubieraefectuado a nombre de uno solo de los cónyuges. 3. En el presente caso, estamos ante la compra de un inmueble efectuada por la mujer sin la intervención delmarido, en la que aquélla señala que la adquisición la efec- túa a nombre propio. Sobre los supuestos de bienes pro- pios el artículo 177º del mencionado Código precisaba “Sonbienes propios de cada cónyuge: 1º Los que aporte al matrimonio. 2º Los que adquiera durante el matrimonio a título gra- tuito. 3º Los que adquiera durante el matrimonio a título one- roso, cuando la causa de adquisición ha precedido al ca- samiento. 4º La indemnización por accidentes o por seguro de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la sociedad”. Finalmente el artículo 186º del mismo cuerpo legal es- tablecía que los bienes sustituidos o subrogados a otros, se reputan de la misma condición legal de los que sustitu-yeron o subrogaron. 4. Revisadas todas las cláusulas de la indicada escri- tura pública y de la documentación adjunta no se apreciaelemento alguno que pudiera llevar a la conclusión que el acto jurídico materia de rogatoria se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el punto que pre-cede, y aun cuando la parte interesada ha manifestado en las diversas escrituras públicas presentadas, que el dinero con el que se adquirió el bien sub exámine provenía de unaherencia, esta afirmación no ha sido debidamente acredi- tada, siendo entonces de aplicación el artículo 185 del có- digo derogado “Todos los bienes de los cónyuges se pre-sumen comunes mientras no se pruebe lo contrario”. Consecuentemente cuando no se encuentra acredita- do que un bien que adquirió la cónyuge durante la vigenciadel código de 1936 tiene la calidad de propio, es necesaria la intervención del cónyuge para su acceso al registro. En el presente caso, José Aguirre Frisancho o sus sucesoresdeben prestar su consentimiento. 5. Por otro lado, en la cláusula octava de la mencionada escritura pública de compraventa se estipula que “la com- pradora declara que la presente adquisición a que se refiere esta escritura la efectúa a nombre propio y a favor de sus hermanos: José María, Ruth Miriam, Gloria Elizabeth, Gla- dys Teresa Milagro y René Wilfredo Ancieta Lizares, todos ellos por partes iguales, da tal manera que cada uno será propietario de una sexta parte del referido inmueble. La cita- da compradora declara haber recibido de sus citados her- manos la cuota proporcional que a cada uno corresponde para el pago de la entrega inicial. Las letras por el saldo de precio se pagarán con iguales aportes. Esta escritura de compraventa se registrará de acuerdo a lo expresado por esta cláusula, a nombre de la compradora y de sus referidos cinco hermanos en la proporción indicada”. Analizada la na- turaleza jurídica de esta declaración, resulta que quien com- pró al momento de celebrar la compraventa actúo en nom-bre propio y por encargo de terceros. 6. Este encargo estaba regulado en el artículo 1645º de Código Civil de 1936, como mandato sin representa-ción. En el presente caso, en ejecución de este mandato sin representación, los llamados “verdaderos comprado- res” serían, además de quien comparece -Elba Ancieta Li-zares-, los hermanos José María, Ruth Miriam, Gloria Eli- zabeth, Gladys Teresa Milagro y René Wilfredo Ancieta Li- zares, siendo que la calidad de mandataria recaería en lapersona de Elba Ancieta Lizares. 7. Esta instancia se ha pronunciado en reiterada juris- prudencia sobre este tema en el sentido que “(...)la manifes- tación de voluntad que realizan los compradores (mandata- rios) bajo la modalidad de una “declaración de verdadero comprador” no es otra cosa que el medio a través del cual éstos cumplen la obligación a su cargo de retransmitir la propiedad a favor del tercero (mandante), configurando así esta declaración el acto necesario para que opere la retrans-misión. Que, entonces dicha “declaración de verdadero com- prador” forma parte de un acto complejo más amplio que la incluye y que justifica su efecto transmisivo, cual es el con- trato de mandato sin representación toda vez que por sí sola, como declaración unilateral de voluntad, sin que medie el encargo del tercero (mandante) que finalmente constituye su causa, no tendría sentido ni efecto real alguno.” 1 Este criterio ha sido recogido en el artículo 107º del actual Reglamento del Registro de Predios, vigente desde el 19 de enero del presente año, según el cual “La transfe-rencia de propiedad que debe efectuar el mandatario sin representación a favor de su mandante, se inscribirá en mérito del formulario registral o escritura pública que con-tenga dicha transferencia. En el caso que el mandato sin representación estuviese inscrito en el Registro correspon- diente, bastará la participación unilateral del mandante”. 8. Tanto el criterio asumido en segunda instancia como lo regulado por el mencionado reglamento, plantean la necesi- dad que para inscribir en el Registro el derecho de propiedada favor de los hermanos José María, Ruth Miriam, Gloria Eli- zabeth, Gladys Teresa Milagro y René Wilfredo Ancieta Liza- res, se requiere de la inscripción previa de la propiedad afavor del mandatario y para que se produzca la retransmisión de la propiedad a favor de los mandantes, existen dos posibi- lidades: que la mandataria Elba Ancieta Lizares otorgue larespectiva escritura de transferencia a favor de sus citados hermanos o que se acredite el encargo conferido. 9. En tal sentido, no habiéndose adjuntado la ratifica- ción de todos los verdaderos compradores y siendo que las declaraciones efectuadas por Ruth Ancieta de Diande- ras y Gladys Teresa Milagro Ancieta de Gonzales no cuen-tan con el consentimiento de sus respectivos cónyuges, lo cual resulta exigible al no haberse acreditado que adquirie- ron bienes propios, sólo procedería la inscripción a favorde la mandataria Elba Ancieta de Aguirre, siempre que se subsane el defecto advertido en el punto 4 del presente análisis y además adecue su rogatoria, solicitando única-mente la inscripción a favor de dicha mandataria. 10. Mediante Hoja de Trámite Nº 5864 del 30 de enero de 2004 la presentante Ruth Ancieta Lizares de Dianderassolicita plazo perentorio para cumplir los requisitos solici- tados, al respecto es de señalar que de conformidad al ar- tículo 27º del Reglamento General de los Registros Públi-cos la vigencia del asiento de presentación puede prorro- garse a solicitud del interesado, pero ésta debe efectuarse en primera instancia a más tardar el trigésimo día de lavigencia del asiento de presentación, lo que no sucedió en el presente caso, por lo que lo solicitado por la presentante en segunda instancia, deviene en improcedente, debiendoen todo caso sujetarse a los plazos previstos en los artícu- los 28º, 151º y 164º del mencionado Reglamento. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN1. CONFIRMAR el primer extremo de la observación efectuada por la Registradora Pública del Registro de Pre-dios DEJAR SIN EFECTO el segundo extremo y DECLA- RAR que el mismo es inscribible en la forma señalada en el punto 9 del análisis. 2. DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de prórro- ga del plazo solicitado mediante Hoja de Trámite Nº 5864del 30 de enero de 2004. Regístrese y comuníquese.ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES Presidente (e) de la Segunda Saladel Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral WALTER JUAN POMA MORALES Vocal (e) del Tribunal Registral 1Resolución Nº 097-97-ORLC/TR del 20 de marzo de 1997. Vol IV. Pág. 97. 04870