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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G35/G32/G38/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 24 de marzo de 2004 con la contestación de la demanda y que el Juez podrá hacer la aclaración al momento de expedir la sentencia. Señala que respecto a la discrepancia de nombres exis- te uniforme y reiterada jurisprudencia del Tribunal Registralque determinan la naturaleza del nombre como una de las vertientes de la identidad personal y siendo que una de las funciones del Registrador es verificar la identidad de laspartes intervinientes en el título que se solicita inscribir, la evaluación debe ser efectuada con los antecedentes re- gistrales y los documentos correspondientes proporciona-dos por el interesado, pero esto no significa que el nombre sea la única forma de establecer la identidad de las partes intervinientes. Existe jurisprudencia del Tribunal Registralque considera irrelevante una diferencia mínima en el nom- bre cuando se confronta con datos adicionales como el DNI. Precisa que existen datos que permiten despejar cual- quier duda respecto a la identidad de las personas intervi- nientes: a) La demanda ha sido interpuesta contra los señores Valle Riestra Briceño, Grimaldi Valle Riestra y BoscheriCalmet única y exclusivamente en su calidad de propieta- rios del inmueble inscrito en la partida 21002359. b) En el caso de los esposos Giuliano Federico Grimal- di Valle Riestra y Francesca Boschieri Calmet, el nombre del primero no presenta discrepancia alguna y siendo que en nuestra legislación nacional se prohíbe la bigamia debeentenderse que los nombres de “Francesca” y “Franches- ca” remiten en realidad a la misma persona que está casa- da con Giuliano Federico Grimaldi Valle Riestra. Finalmente señala que el Registrador no ha reparado en la naturaleza de un proceso de reivindicación, por cuantola pretensión se dirige a cuestionar la titularidad de un de- recho real sobre determinado bien, sea quien fuere su titu- lar, y en este caso la demanda se ha dirigido adicional-mente contra Haydee Ana Proaño Noriega del Valle, quien no tiene derecho de propiedad inscrito pero que a la fecha de interposición de la demanda resultó adjudicataria porremate judicial del inmueble. Por lo tanto, argumenta que resulta contradictorio que se observe una mínima e irrele- vante discrepancia nominal mientras que se admita la par-ticipación en la demanda de una persona “registralmente ajena”. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL En el tomo 4, fojas 105 a 107 y su continuación en la partida electrónica 21002359 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete, corre registrado el Lote de Terreno ubicado en el distrito de Pampa Agrícola denominado An-gola de las Pampas de Imperial signado con el Nº 613 con una extensión de 10 Has. Consta de los asientos C 0001, C 0002 y C 0003 de la partida electrónica 21002359, que el dominio le correspon- de a Jorge Víctor Miguel Eugenio Valle Riestra Briseño y la sociedad conyugal constituida por Giuliano Federico Gri-maldi Valle Riestra y Franchesca Boschieri Calmet. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONESInterviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Vill- ajuán. A criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: Si la discrepancia en los nombres de los demandados impide determinar que existe identidad entre los demanda-dos y los titulares registrales. VI. ANÁLISIS1. Conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 32º del Reglamento General de los Registros Pú-blicos 1, en los casos de resoluciones judiciales que orde- nen una inscripción, la calificación versará entre otros as- pectos, sobre su adecuación con los antecedentes delRegistro. Específicamente, para el caso de la anotación de demanda, el artículo 673º del Código Procesal Civil, dispo- ne que el Registrador cumplirá la orden por su propio texto,siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. Así, el Registrador deberá evaluar la adecua- ción entre la resolución judicial que ordena anotar la de-manda con la titularidades y los derechos que el registro publicita. 2. Es al amparo de dichas normas que el Registrador observa la falta de identidad entre los demandados con laacción reivindicatoria y los titulares registrales conforme a la partida registral del inmueble. Así, señala que quien tie- ne dominio inscrito es Jorge Víctor Miguel Eugenio ValleRiestra Briseño en tanto que en la demanda se ha consig- nado a Jorge Víctor Miguel Valle Riestra Briceño, es decir, en la demanda no se ha indicado el cuarto nombre del de-mandado y su apellido materno se ha escrito con “c” y no con “s”. Asimismo, que conforme al registro, el nombre de la cónyuge de Giuliano Federico Grimaldi Valle Riestra esFranchesca Boschieri Calmet en tanto que en la demanda se ha consignado Francesca Boschieri Calmet, es decir, se ha omitido la letra “h” en su nombre. Como podrá apreciarse, existen discrepancias respec- to a los nombres de los demandados con los titulares con dominio inscrito, razón por la que debe evaluarse si dichasdiscrepancias impiden determinar la identidad que debe existir entre los titulares registrales y los que aparecen en el título que busca acceder al registro, constituido en elpresente caso, por la medida cautelar de anotación de de- manda. 3. Respecto a las discrepancias en el nombre, el Se- gundo Pleno del Tribunal Registral ratificó el siguiente pre- cedente de observancia obligatoria 2: “El nombre no consti- tuye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten indivi- dualizar a la persona y que se complementa con otros ele- mentos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación con- junta de los elementos obrantes en el registro y los instru- mentos públicos aportados por los solicitantes, que a tra- vés de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”. Es decir, para que un título acceda al Registro no se requiere necesariamente que el nombre que aparece en la partida registral sea idéntico al que se ha consignado en el título, sino que existiendo discrepancias, estas puedan sersuperadas a través de la evaluación conjunta de los docu- mentos contenidos en el título, los antecedentes registra- les y los instrumentos públicos aportados por el interesa-do, de modo tal que se llegue a la conclusión de modo in- dubitable que es la misma persona el titular del derecho inscrito y el que aparece en el título que busca acceder alRegistro. 4. En el presente caso, consta de la copia certificada de la demanda de reivindicación, que la misma es dirigidacontra Giuliano Federico Grimaldi Valle Riestra, Francesca Boschieri Calmet, Jorge Víctor Miguel Valle Riestra Brice- ño y Haydee Ana Proaño Noriega Del Valle, a fin de queacumulativamente se declare únicas y legítimas propieta- rias a las demandantes Santa Isabel y Roxana Austreber- ta Pillaca Manrique, se inscriba su derecho de propiedaden la partida 21002359 del Registro de Propiedad Inmue- ble de Cañete y se anulen los asientos de inscripción que se opongan a su derecho de propiedad. Con tal finalidad, se adjunta como medio probatorio la “copia literal de la partida Nº 21002359 del Registro de Pro- piedad Inmueble de Cañete, donde aparece inscrito los supuestos derechos de propiedad de los demandados”. 5. Asimismo, consta de la solicitud de medida cautelar de anotación de demanda, que en la misma se hace refe- rencia al proceso de reivindicación seguido contra Giulia- no Federico Grimaldi Valle Riestra, Francesca Boschieri 1Segundo párrafo del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos: En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscrip- ción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competenciade la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asi- mismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción deactos previos que resulten indispensables para que se registre la resolu- ción judicial. 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2003.