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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2004 (26/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 31

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G39/G30/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 26 de mayo de 2004 El artículo 10º de la Constitución establece que el Es- tado reconoce el derecho universal y progresivo de todapersona a la seguridad social para su protección frentea las contingencias que precise la ley y para la elevaciónde su calidad de vida. Asimismo, el artículo 11º de lapropia Constitución dispone que el Estado garantiza ellibre acceso a prestaciones de salud y pensiones, a tra-vés de entidades públicas, privadas o mixtas. Por lo ex-puesto, el Estado peruano tiene un mandato constitucio-nal consistente en la implementación y mantenimientode un sistema previsional con participación privada y/opública que garantice a todos los ciudadanos y a susfamilias el acceso a pensiones que les posibiliten unavida acorde con su dignidad; tarea que en estos momen-tos resulta prioritaria dada la crisis por la cual atraviesanestos sistemas. La Defensoría del Pueblo considera necesario con- tribuir en el desarrollo de esta tarea; necesidad que sehace más urgente si se tiene en consideración las fre-cuentes quejas recibidas de parte de ciudadanos y ciu-dadanas respecto al reducido monto de sus pensionesque no les permite cubrir sus necesidades vitales. Eneste orden de ideas, la Defensoría del Pueblo compartela preocupación respecto a las deficiencias e inequida-des en los regímenes pensionarios, sobre todo el regu-lado por el Decreto Ley Nº 20530, por lo que consideranecesario aportar elementos de juicio conducentes aimplementar los cambios normativos e institucionales quese requieren, a fin de dar vigencia efectiva al mandatoconstitucional que obliga al Estado en esta materia. Segundo: La crisis actual de los sistemas públi- cos de pensiones regulados por los Decretos LeyesNº 19990 y Nº 20530.- El problema de los regímenes pensionarios públicos regulados por los Decretos LeyesNº 19990 y Nº 20530, se agudiza en la medida en quelos recursos destinados a su financiamiento -aportacio-nes de los afiliados y rendimiento del fondo previsional-se hacen cada vez más reducidos e insuficientes paracubrir el costo de las prestaciones otorgadas por éstos;comprometiendo gravemente su sostenibilidad en el tiem-po. El desequilibrio financiero del sistema obedece tanto a la ausencia de estudios actuariales adecuados que con-sideren las variaciones demográficas que afectaron anuestro país durante las últimas décadas 1, los altos ín- dices de morosidad en las aportaciones2, así como al indebido uso de los recursos de la seguridad social porparte de sucesivos gobiernos. Otra de las causas principales que explican la difícil situación del sistema previsional público la encontramosen las modificaciones introducidas por fuente legal o ju-risprudencial 3 en su marco normativo. Ello ha traído como consecuencia que se destinen cada vez mayores recur-sos del tesoro público para mantener el equilibrio del sis-tema, postergando así la implementación y ejecución depolíticas públicas y proyectos de inversión tan necesa-rios para el desarrollo de nuestro país y específicamentepara la lucha contra la pobreza. Tercero: La necesidad de una reforma integral del sistema previsional público.- La situación de crisis antes referida y la ineficacia de las reformas ensayadasen la década de los 90 nos indican que resulta indispen-sable efectuar una reforma integral en los regímenes pen-sionarios públicos con el objeto de asegurar a los actua-les pensionistas y a las generaciones futuras su viabili-dad y garantizar que los afiliados tengan la oportunidadde acceder a pensiones que les garanticen niveles devida acordes con su dignidad humana. Dicha reformadebe hacerse necesariamente en concordancia con laConstitución, evitando su cuestionamiento por contrave-nirla. El Estado tiene el deber de reconstruir los sistemas públicos de pensiones para dar cumplimiento al artículo11º de la Constitución, el cual garantiza al trabajador lalibre elección del sistema previsonal al cual acogerse.Además, es de apreciarse que el Estado es uno de losprincipales responsables de las deficiencias de dichossistemas, pues con frecuencia se recurrió a un uso dis-tinto de sus fondos, no cumplió con el pago oportuno desus contribuciones, ni fiscalizó debidamente las de los demás empleadores. Adicionalmente, la protección de las necesidades de la población, ante la ocurrencia de contingencias bioló-gicas y profesionales, mediante prestaciones idóneas,supone una función de la que un Estado moderno nopuede estar ausente. Los instrumentos internacionalesde derechos humanos exigen su debida atención. No se trata sin embargo de mantener los sistemas públicos con su configuración actual. En tal sentido, unpunto fundamental de la reforma del sistema debe ser lacreación de un nuevo régimen público, que reemplacelos regímenes de los Decretos Leyes Nº 19990 y Nº20530, los cuales deberían derogarse, superando así ladualidad de regímenes que, en muchos casos, se apli-can a trabajadores que realizan idénticas labores en unamisma entidad. Cuarto: La necesidad de una reforma constitucio- nal previa.- Cualquier modificación tendiente a raciona- lizar los regímenes previsionales públicos tendrá efec-tos si es que resulta aplicable a los afiliados que en laactualidad gozan de una pensión o que estén en aptitudde hacerlo. Ello pone en cuestión el principio de los de-rechos adquiridos consagrado para efectos de los dere-chos pensionarios de los trabajadores públicos, en laPrimera Disposición Transitoria de la Constitución vigen-te. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señala- do en reiterada jurisprudencia que la Constitución adop-ta la teoría de los hechos cumplidos como regla para elconjunto del sistema y la de los derechos adquiridoscomo excepción para el ámbito pensionario. De igualforma la Corte Interamericana de Derechos Humanosal avocarse a un caso peruano sobre pensiones, cono-cido como “Caso cinco pensionistas versus Perú”, haseñalado que “En lo que se refiere a si el derecho a lapensión es un derecho adquirido o no, esta controver-sia ya fue resuelta por la Constitución Política del Perúy por el Tribunal Constitucional peruano”; añadiendoademás que “el artículo 21º de la Convención protegeel derecho de los cinco pensionistas a recibir una pen-sión de cesantía nivelada de acuerdo al Decreto Ley Nº20530, en el sentido que se trata de un derecho adqui-rido, de conformidad con lo dispuesto en la normativaconstitucional peruana, o sea, de un derecho que se haincorporado al patrimonio de las personas”. Por lo expuesto, resulta evidente que dado el marco constitucional actual, en cuya Primera Disposición Tran-sitoria y Final se recoge la teoría de los derechos adqui-ridos en materia previsional para los trabajadores públi-cos, los cambios que se puedan plantear sólo serán apli-cables a aquellas personas que aún no hayan cumplidolos requisitos para una pensión de jubilación; situaciónque atenúa en gran medida los efectos de las reformas aimplementarse, tornándola ineficaz para superar la cri-sis de los sistemas públicos pensionarios regulados porlos Decretos Leyes Nº 19990 y Nº 20530. En consecuencia, la idoneidad de las medidas pro- puestas para superar la referida crisis supone necesa- 1 Al respecto, el Informe Final de la Comisión Especial encargada de elabo- rar el informe sobre la situación de los regímenes previsionales comprendi-dos en los Decretos Leyes Nos 19990 y 20530 y otros a cargo del Estado,creada mediante Decreto Supremo 003-2001-TR, señala que en el Perúlos cambios demográficos que se han registrado en los últimos 30 añoselevaron la esperanza de vida de 55.5 años a 69.8 años, contados a partirdel nacimiento (25.76%). 2 El mismo informe de la nota anterior señala que en cuanto al Decreto Ley Nº 19990 la morosidad en la aportación representa una recaudación menordel orden del 53% 3 Nos referimos tanto a pronunciamientos del Poder Judicial, del Tribunal de Garantías Constitucionalesy Tribunal Consti tucional, como a los pronuncia- mientos de diversas entidades administrativas.